STP4123-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP4123-2021  

Radicación  n° 115411  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Leonel  Soto Argumedo  frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados  Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional,  todos de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgado Penales del Circuito de Bogotá y Yormari del  Carmen Castillo, como representante legal de la menor MPOC.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

«2.  El actor solicita a través del amparo constitucional que se  ordene al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, realizar audiencia de preclusión y nulidad  de acuerdo con la solicitud que formuló el 25 de septiembre de  2019 y que se le proteja su derecho a asistir presencialmente, no en  forma virtual pues no tiene experiencia en el manejo de los medios  tecnológicos; sin embargo, hasta el momento de presentación  de la tutela no ha sido convocado a la audiencia.  

3.  Precisó que el juez desconoce los quebrantos de salud que  padece como hipertensión arterial, que le ha causado 3  infartos al corazón. Además, solicitó que de  acuerdo con la petición elevada el 15 de agosto de 2019 se  ordene al Juzgado 36 Penal del Circuito expida copia de la  providencia proferida el 2 de septiembre de 2015, con el respectivo  audio, pues ese despacho solo le hizo entrega de la decisión.  

4.  De otra parte, pidió que la Fiscalía 231 Seccional  incluya como prueba de la investigación la declaración  de retracto que hizo la presunta víctima MPOC, de acuerdo con  el documento suscrito por su progenitora YOMARI DEL CARMEN CASTILLO.  

5.  Por lo anterior, estimó quebrantados los derechos previstos en  los artículos 13, 23, 29 y 230 de la Constitución  Política.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia del 10 de febrero de 2021, declaró improcedente  el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se  cumple  con el presupuesto de subsidiariedad de la acción.  

Así,  delimitó tres problemas jurídicos a resolver. El  primero concerniente a determinar si el Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito de Bogotá desconoció las garantías  constitucionales en el desarrollo del juicio oral iniciado en contra  del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años, al no resolver las solicitudes de preclusión y  nulidad procesal elevadas por el procesado. Frente al mismo, concluyó  que el proceso se encuentra en curso y, según lo informado por  la autoridad convocada, dichas peticiones serán atendidas en  el fallo que ponga fin al debate. Situación que torna  improcedente el amparo, comoquiera que la actuación no ha  concluido y es en el juicio oral donde deben discurse las posibles  violaciones de las garantías que se pide amparar por vía  de tutela.  

Como  segunda cuestión, el Tribunal a  quo estudió  si el Juzgado Treinta y Seis de la misma especialidad, no atendió  la solicitud de copias que elevó el interesado el 15 de agosto  de 2019. Sobre el particular, evidenció que desde el 20 de  agosto de 2019 se expidió la copia de la providencia requerida  por el actor. Asimismo, se encontró que aunque el accionante  no presentó solicitud de medio magnético de dicha  decisión, mediante proveído del 3 de febrero de 2021  dispuso que, a través del Centro de Servicios, le fuera  entregado dicho medio al interesado.  

Finalmente,  analizó si la tutela es el mecanismo adecuado para intervenir  en la investigación penal que adelanta en su contra la  Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional y en ese orden,  ordenar a esta que tenga en cuenta la retractación que al  parecer realizó la menor víctima dentro del proceso  penal que en su contra se adelanta por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años.  

Al  respecto estableció que es el organismo instructor a quien le  corresponde adoptar las decisiones encaminadas a encauzar la  investigación. Asimismo, reiteró que el juicio oral es  el escenario idóneo para que el accionante postule las pruebas  que pretende hacer valer en aras de demostrar su inocencia, toda vez  que la tutela resulta inviable en aras de entrometerse en actuaciones  en curso.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el líbelo introductorio relacionados con la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el curso  del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, por parte del Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá.  

Adicionalmente,  manifestó que no cuenta con una adecuada defensa técnica,  pues según su dicho, le fue asignada la abogada Carolina Rojas  pero ésta «es  enemiga mía y su fin es que yo sea condenado»,  aunado que ésta no quiere entablar conversación con él.  Por lo que arguyó que se encuentra solo y no tiene abogado que  representen sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó o no, al desestimar la protección de los  derechos fundamentales deprecados por Leonel  Soto Argumedo ante  los Juzgados  Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional,  todos de esta capital. Lo anterior por falta de acreditación  del presupuesto de subsidiariedad de la acción comoquiera que  los ataques se dirigieron contra un proceso que se encontraba en  curso, aunado que se constató que no se vulneró el  derecho de petición del actor.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, toda vez que el asunto debatido se encuentra en  trámite. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá  de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.  

Como  primer punto, el libelista alega la vulneración de sus  garantías constitucionales en el desarrollo del proceso penal  seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14  años identificado con CUI 110016000015201305600, cuyo  conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito y bajo la dirección de la Fiscalía Doscientos  Treinta y Uno Seccional de  esta ciudad. Discute la falta de resolución de la solicitud de  nulidad y la preclusión propuestas en septiembre de 2019, en  la fase del juicio oral; así como también cuestiona la  inclusión del testimonio de la víctima dentro de las  pruebas de cargo, pese a la retractación de la misma.  

Sin  embargo, según lo consignado en el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial, en concordancia con lo dicho por las  entidades accionadas y vinculadas, el proceso antes referido que se  adelanta contra Leonel  Soto Argumedo  esta en la etapa de juicio oral. En el mismo se programó  audiencia de continuación del juicio oral, para el día  9 de febrero de 20213,  luego de múltiples aplazamientos registrados por distintas  razones, entre ellas, la emergencia sanitaria ocasionada por el  Covid-19 y la solicitud de aplazamiento del procesado.  

En  ese orden, aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la  actuación del fallador natural que es escenario indicado para  que el afectado ejerza los mecanismos propios para la defensa de sus  derechos.  

Así,  el accionante podrá solicitar ante el juez de conocimiento que  se pronuncie de manera definitiva sobre la solicitud de preclusión  y nulidad dentro del desarrollo de la actuación, misma que no  ha podido ser reanudada desde que el accionante presentó  dichas postulaciones en septiembre de 2019. De igual forma, será  en la vista pública de juicio oral donde podrá  controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía para  desvirtuar su inocencia.  

De  ese modo, se advierte que Soto  Argumedo  cuenta  con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto, el  respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que  sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de  tutela.  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

Por  ende, sobre este punto se confirmará el fallo de primera  instancia, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

De otro lado,  tampoco se evidencia la falta de defensa técnica aludida por  el actor, pues lo cierto es que tal afirmación quedó en  un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en  concreto. Sin embargo, en caso de considerarlo pertinente, el  accionante puede solicitar el cambio de su defensora ante la  Defensoría del Pueblo, previa exposición de los motivos  que sustentan su pedido.  

Finalmente, se  tiene que el gestor constitucional alega la no contestación  del derecho de petición elevado al Juzgado Treinta y Seis  Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, por  medio del cual pidió copias acerca de la decisión  emitida el 2 de septiembre por la citada autoridad, en la que  resolvió en sede de segunda instancia el recurso interpuesto  frente a las determinaciones adoptadas en sede de control de  garantías dentro del proceso identificado con CUI  110016000015201305600 que se sigue contra Soto  Argumedo.  

Frente  a lo expuesto, se convalidó que tal solicitud fue atendida el  20 de agosto del 2019, tal y como lo expuso el Tribunal  constitucional de primer grado. Razón por la cual, se estima  que no se desconoció la garantía constitucional de  petición del accionante y por lo mismo, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3El          Juzgado          Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá          tiene asignado el conocimiento del asunto. Ver en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d

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