Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10985-2021
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO frente al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2021por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:
“1. Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, ejerciendo la vigilancia de su condena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de] tal localidad, estrado judicial que negó la concesión de la libertad condicional, cambiando el Pentium (sic), los porcentajes, fundamentos de derecho y el requisito objetivo.
2. Aduce que mediante auto del 15 de enero de 2020, se negó dicho beneficio, acto que se repitió en los autos del 4 de mayo y 28 de julio de 2020, absteniéndose dicho estrado judicial de calificar (sic) una petición, emitiéndose el último auto que negó la libertad condicional el 2 de junio de 2021, decisión en la cual se argumentó que la solicitud ya se había resuelto de plano en las determinaciones referidas previamente.
3. Señala que emerge una afectación al debido proceso por la falta de aplicación de la normatividad vigente para su caso particular, aunado a que ha desarrollado actividades de trabajo y estudio para su resocialización dentro del penal y en el centro de trabajos y estudios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
4. Indica que además se vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el despacho accionado, olvidó los principios de resocialización progresiva, en donde se califica de forma diferente cada una de las etapas del proceso de resocialización, aludiendo que tiene un 80% de la pena cumplida, superándose el requisito objetivo.
5. Precisa que el funcionario judicial, observó que en la presentación del último escrito contentivo de la libertad condicional, se presentaron argumentos diferentes, dejándose de tramitar una petición que merecía el otorgamiento de la libertad condicional.
[…]
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y de acceso a la administración de justicia, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, emitir un nuevo auto en el cual se realice una valoración adecuada de las pruebas y el precedente judicial en lo atinente a la concesión de la libertad condicional, por el delito de porte ilegal de armas”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión del 15 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no incurrió en defecto alguno.
Esto, debido a que el Juzgado accionado evaluó en debida forma los requisitos para conceder la libertad condicional en atención al artículo 64 del Código Penal.
Agregó que, a pesar de que el actor ha elevado otras solicitudes con el mismo objetivo, éstas han sido resueltas en autos del 28 de julio de 2020 y 2 de junio de 2021, a través de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha optado por estarse a lo resuelto en el proveído adiado 15 de enero de 2020, en tanto la situación fáctica y jurídica del condenado no ha variado, lo cual lo habilita para mantener su criterio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO, quien sostiene que el a quo no vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo que fue el que le impuso la condena que está purgando y resolvió la apelación contra el auto del 15 de enero del 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Agrega que tampoco se vinculó a “la Fiscalía Seccional que conllevo [sic] la investigación en mi caso, que sirvió como ente acusador dentro del proceso con radicado no. 11001-6000-017-2014-02001”, ni al “área de jurídica de la cárcel La Esperanza de Guaduas Cundinamarca […] la cual tiene autorización y la facultad de calificar y determinar si el condenado puede ser beneficiado de la libertad condicional”.
Por otro lado, señala que el a quo desconoció que los otros dos condenados en la misma causa penal ya gozan de la libertad condicional, lo que vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“Que se declare la nulidad de todo lo actuado en la sentencia de tutela con radicado no 25000-22-04-000-2021-00326-00 del 24 de junio de 2021 y que las diligencias regresen hasta la admisión de la tutela, con el fin de respetar el debido proceso y del acceso de [sic] la administración de justicia y que al momento de volver a conocer de la actuación de tutela se vincule a el [sic] Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá […] y la Fiscalía seccional que adelantó la investigación y que fue con quien se realizó el preacuerdo, que sirvió como escrito de acusación, al igual que se vincule a el [sic] área de jurídica de la cárcel la Esperanza de Guaduas Cundinamarca”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 2 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante el cual se abstuvo de resolver nuevamente la solicitud de concesión de la libertad condicional solicitada y, en cambio, se estuvo a lo resuelto el 15 de enero de 2020.
Sostiene que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 El auto del 15 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, no está siendo cuestionado en esta oportunidad.
De hecho, el accionante es enfático en que requiere que se “profiera un nuevo auto, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas y se le conceda la libertad”.
Por ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a control constitucional dicha decisión. Solamente se traerá a colación que el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de junio de 2020.
En ese fallo, el Juzgado ad quem resolvió que, aunque el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena, tiene arraigo familiar y ha presentado “avances y progresos en el proceso de resocialización”, ello “per se no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio”, pues el accionante es proclive al delito, ya que cuenta con antecedentes judiciales en su contra y fue condenado por pertenecer a “una estructurada organización criminal dedicada al hurto en masa de personas y establecimientos comerciales”, con lo que “concederle la libertad representaría por el momento un peligro para la sociedad, al no haber culminado en forma efectiva el proceso de resocialización”.
4.2 Posteriormente, el accionante solicitó la concesión del sustituto penal nuevamente, por lo que, en auto del 2 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolvió lo siguiente:
“[E]l tema ha sido tratado y resuelto dentro de la causa y la situación fáctica y jurídica por la cual se negó la libertad condicional, esto es, por la valoración negativa de las conductas punibles cometidas por el penado al considerar que éstas resultaron ser bastante graves, sigue incólume y al realizar un nuevo pronunciamiento se estaría reviviendo tópicos ya tratados e inmodificables.
Entonces, la razón por la que se negó la libertad condicional a JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO, no conlleva ninguna favorabilidad en la normatividad que permita analizar nuevamente el otorgamiento de la libertad condicional y si se encuentran debidamente ejecutoriados, situación que torna el asunto inmodificable, porque de lo contrario se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica.
[…]
Así, aunque el accionante afirma que presentó argumentos diferentes, como lo son las actividades de trabajo y estudio realizadas y “los principios de resocialización progresiva”, el Juzgado es claro al establecer que dichos aspectos no cambian las circunstancias fácticas relevantes, pues la razón por la que le fue negada la concesión del subrogado, esto es, la valoración de la conducta punible a la luz del artículo 64 del Código Penal, se mantiene incólume.
En este sentido, el auto controvertido no resulta arbitrario ni caprichoso, pues es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998).
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
5. Por otro lado, aunque el accionante afirma que le está siendo vulnerado su derecho a la igualdad porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le concedió la libertad condicional a sus coprocesados, debe tenerse en cuenta que:
i) Los jueces distintos a las Altas Cortes no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010); y
ii) Debido a que la conducta punible debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, “la evaluación de cada situación en detalle […] justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644).
Así, incluso habiendo sido condenados en la misma causa penal, el proceso en la fase de ejecución de la pena es autónomo y el Juzgado accionado no debe guiarse por lo resuelto por su homólogo Tercero.
6. Finalmente, si bien en la impugnación el accionante señala que, en el presente trámite de tutela, no se integró debidamente el contradictorio, se advierte que, en realidad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas fueron vinculados adecuadamente mediante los Oficios No. 00142 del 24 de junio de 2021 y 00136 del 11 de junio de 2021, respectivamente1.
Por otro lado, es cierto que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa.
No obstante, no se advierte razón alguna por la cual debería haberse vinculado a la Fiscalía Seccional que adelantó el proceso penal en fase de conocimiento, pues, estando en sede de ejecución de penas, no debe intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos ni aportar pruebas.
7. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fueron enviados a los correos electrónicos pctoes05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirección.epguaduas@inpec.gov.co.