STP10985-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP10985-2021  

Acta  211  

      

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO frente  al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2021por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza”  de Guaduas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca:  

“1.  Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza” de Guaduas, ejerciendo la vigilancia de su condena  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad [de] tal localidad, estrado judicial que negó la  concesión de la libertad condicional, cambiando el Pentium  (sic), los porcentajes, fundamentos de derecho y el requisito  objetivo.  

2.  Aduce que mediante auto del 15 de enero de 2020, se negó dicho  beneficio, acto que se repitió en los autos del 4 de mayo y 28  de julio de 2020, absteniéndose dicho estrado judicial de  calificar (sic) una petición, emitiéndose el último  auto que negó la libertad condicional el 2 de junio de 2021,  decisión en la cual se argumentó que la solicitud ya se  había resuelto de plano en las determinaciones referidas  previamente.  

3.  Señala que emerge una afectación al debido proceso por  la falta de aplicación de la normatividad vigente para su caso  particular, aunado a que ha desarrollado actividades de trabajo y  estudio para su resocialización dentro del penal y en el  centro de trabajos y estudios del Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA.  

4.  Indica que además se vulnera el derecho a la igualdad, como  quiera que el despacho accionado, olvidó los principios de  resocialización progresiva, en donde se califica de forma  diferente cada una de las etapas del proceso de resocialización,  aludiendo que tiene un 80% de la pena cumplida, superándose el  requisito objetivo.  

5.  Precisa que el funcionario judicial, observó que en la  presentación del último escrito contentivo de la  libertad condicional, se presentaron argumentos diferentes, dejándose  de tramitar una petición que merecía el otorgamiento de  la libertad condicional.  

[…]  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y de acceso a la  administración de justicia, y que como consecuencia de ello,  se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, emitir un nuevo auto en el cual  se realice una valoración adecuada de las pruebas y el  precedente judicial en lo atinente a la concesión de la  libertad condicional, por el delito de porte ilegal de armas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado tras  advertir que, en la decisión del 15 de enero de 2020, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas no incurrió en defecto alguno.  

Esto,  debido a que el Juzgado accionado evaluó en debida forma los  requisitos para conceder la libertad condicional en atención  al artículo 64 del Código Penal.  

Agregó  que, a pesar de que el actor ha elevado otras solicitudes con el  mismo objetivo, éstas han sido resueltas en autos del 28 de  julio de 2020 y 2 de junio de 2021, a través de los cuales el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas ha optado por estarse a lo resuelto en el proveído  adiado 15 de enero de 2020, en tanto la situación fáctica  y jurídica del condenado no ha variado, lo cual lo habilita  para mantener su criterio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO, quien sostiene que  el a quo  no vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, siendo que fue el que le impuso la condena que está  purgando y resolvió la apelación contra el auto del 15  de enero del 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

Agrega  que tampoco se vinculó a “la  Fiscalía Seccional que conllevo [sic] la investigación  en mi caso, que sirvió como ente acusador dentro del proceso  con radicado no. 11001-6000-017-2014-02001”,  ni al “área  de jurídica de la cárcel La Esperanza de Guaduas  Cundinamarca […] la cual tiene autorización y la  facultad de calificar y determinar si el condenado puede ser  beneficiado de la libertad condicional”.  

Por  otro lado, señala que el a  quo desconoció  que los otros dos condenados en la misma causa penal ya gozan de la  libertad condicional, lo que vulnera su derecho fundamental a la  igualdad.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“Que  se declare la nulidad de todo lo actuado en la sentencia de tutela  con radicado no 25000-22-04-000-2021-00326-00 del 24 de junio de 2021  y que las diligencias regresen hasta la admisión de la tutela,  con el fin de respetar el debido proceso y del acceso de [sic] la  administración de justicia y que al momento de volver a  conocer de la actuación de tutela se vincule a el [sic]  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá […]  y la Fiscalía seccional que adelantó la investigación  y que fue con quien se realizó el preacuerdo, que sirvió  como escrito de acusación, al igual que se vincule a el [sic]  área de jurídica de la cárcel la Esperanza de  Guaduas Cundinamarca”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO cuestiona, por medio de la acción  de amparo, el auto del 2 de junio de 2021, proferido por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, mediante el cual se abstuvo de resolver nuevamente la  solicitud de concesión de la libertad condicional solicitada  y, en cambio, se estuvo a lo resuelto el 15 de enero de 2020.  

Sostiene  que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y la igualdad.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  El auto del 15 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, no está  siendo cuestionado en esta oportunidad.  

De  hecho, el accionante es enfático en que requiere que se  “profiera  un nuevo auto, en la cual se haga una valoración adecuada de  las pruebas y se le conceda la libertad”.  

Por  ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a  control constitucional dicha decisión. Solamente se traerá  a colación que el accionante interpuso el recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de junio de 2020.  

En  ese fallo, el Juzgado ad  quem resolvió  que, aunque el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la  pena, tiene arraigo familiar y ha presentado “avances  y progresos en el proceso de resocialización”,  ello “per  se no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio”,  pues el accionante es proclive al delito, ya que cuenta con  antecedentes judiciales en su contra y fue condenado por pertenecer a  “una  estructurada organización criminal dedicada al hurto en masa  de personas y establecimientos comerciales”,  con lo que “concederle  la libertad representaría por el momento un peligro para la  sociedad, al no haber culminado en forma efectiva el proceso de  resocialización”.  

4.2  Posteriormente, el accionante solicitó la concesión del  sustituto penal nuevamente, por lo que, en auto del 2 de junio de  2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas resolvió lo siguiente:  

“[E]l  tema ha sido tratado y resuelto dentro de la causa y la situación  fáctica y jurídica por la cual se negó la  libertad condicional, esto es, por la valoración negativa de  las conductas punibles cometidas por el penado al considerar que  éstas resultaron ser bastante graves, sigue incólume y  al realizar un nuevo pronunciamiento se estaría reviviendo  tópicos ya tratados e inmodificables.  

Entonces,  la razón por la que se negó la libertad condicional a  JUAN RAFAEL RAMÍREZ RUBIANO, no conlleva ninguna favorabilidad  en la normatividad que permita analizar nuevamente el otorgamiento de  la libertad condicional y si se encuentran debidamente ejecutoriados,  situación que torna el asunto inmodificable, porque de lo  contrario se atentaría contra el principio de la seguridad  jurídica.  

[…]  

Así,  aunque el accionante afirma que presentó argumentos  diferentes, como lo son las actividades de trabajo y estudio  realizadas y “los  principios de resocialización progresiva”,  el Juzgado es claro al establecer que dichos aspectos no cambian las  circunstancias fácticas relevantes, pues la razón por  la que le fue negada la concesión del subrogado, esto es, la  valoración de la conducta punible a la luz del artículo  64 del Código Penal, se mantiene incólume.  

En  este sentido, el auto controvertido no resulta arbitrario  ni caprichoso,  pues es jurídicamente admisible que los jueces dispongan  abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”  (CSJ AP 26 ene. 1998).  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables  los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

5.  Por otro lado, aunque el accionante afirma que le está siendo  vulnerado su derecho a la igualdad porque el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le  concedió la libertad condicional a sus coprocesados, debe  tenerse en cuenta que:  

i)  Los  jueces distintos a las Altas Cortes no están obligados a  aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de  su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  (T-766/2008,  T-443/2010); y  

ii)  Debido a que la conducta punible debe armonizarse con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  elementos útiles que permitan analizar la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena privativa de la  libertad, “la  evaluación de cada situación en detalle […]  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”  (CSJ  STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644).  

Así,  incluso habiendo sido condenados en la misma causa penal, el proceso  en la fase de ejecución de la pena es autónomo y el  Juzgado accionado no debe guiarse por lo resuelto por su homólogo  Tercero.  

6.  Finalmente, si bien en la impugnación el accionante señala  que, en el presente trámite de tutela, no se integró  debidamente el contradictorio, se advierte que, en realidad, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza”  de Guaduas fueron vinculados adecuadamente mediante los Oficios No.  00142 del 24 de junio de 2021 y 00136 del 11 de junio de 2021,  respectivamente1.  

Por  otro lado, es cierto que el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito  constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa.  

No  obstante, no se advierte razón alguna por la cual debería  haberse vinculado a la Fiscalía Seccional que adelantó  el proceso penal en fase de conocimiento, pues, estando en sede de  ejecución de penas, no debe intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos ni aportar pruebas.  

7.  Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron          enviados a los correos electrónicos          pctoes05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y          dirección.epguaduas@inpec.gov.co.      

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