ATP711-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

ATP711-2021  

Radicación  n°. 116732  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 30 de abril del presente  año, impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a  MAURICIO GARZÓN  QUITIAN y SORAYA NEZA DAJUD en  calidad de Director Técnico y Subdirectora Médica de  Salud de Capital Salud EPS-S, respectivamente, dentro del incidente  de desacato adelantado por ÓSCAR  IGNACIO TORROLEDO NIETO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de  tutela del 18 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la salud  y vida en condiciones dignas invocados por Lucía Nieto Rivera  en calidad de representante legal de ÓSCAR IGNACIO TORROLEDO  NIETO y emitió las órdenes respectivas.  

2.  La señora  Margarita Nieto Rivera en calidad de tía de TORROLEDO NIETO1,  presentó incidente de desacato, debido a que Capital Salud  EPS-S no ha entregado una silla de ruedas motorizada, los pañales  ordenados por los galenos y el servicio de enfermería se  redujo de 24 a 12 horas.  

3.  Mediante auto del 3  de marzo de 2021, la primera instancia dispuso requerir a la  Secretaría de Salud Distrital y a Capital Salud EPS-S-, para  que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional.  

4.  El 15 de marzo del  presente año, se dispuso la apertura formal del incidente,  actuación que fue anulada el 26 de marzo siguiente,  oportunidad en la que se ordenó requerir a SORAYA NEZA DAJUD Y  MAURICIO GARZÓN QUITIAN, coordinadora médica y director  técnico de Capital Salud EPS-S.  

En  respuesta a dicho requerimiento, el apoderado general de Capital  Salud EPS-S, informó: i) que se habían entregado los  pañales a través de la IPS Audifarma; ii) que en la  última valoración médica se determinó el  plan de manejo con enfermera por 12 horas y, iii) que la silla de  ruedas correspondía a la Secretaría Distrital de Salud,  que contaba con un rubro específico para la entrega de  elementos no incluidos en el plan de beneficios.  

5.  Mediante auto del 14  de abril del presente año, se dispuso la apertura del  incidente de desacato contra SORAYA NEZA DAJUD y MAURICIO GARZÓN  QUITIAN y se corrió traslado del escrito incidental a la  Secretaría Distrital de Salud. Agotado el trámite  correspondiente, emitió la providencia objeto de consulta.  

LA  DECISIÓN QUE SE REVISA  

El  30 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió sancionar por desacato a  los mencionados servidores, con arresto de tres (3) días y  multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En  sustento de tal decisión, la primera instancia señaló  que aunque ÓSCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO se afilió a  Capital Salud EPS-S, el 5 de septiembre de 2017, es decir, con  posterioridad al fallo de tutela, lo cierto era que dicha entidad  tenía vínculo con la Secretaría Distrital de  Salud, a la que se le había impartido la orden, por lo que era  sujeto pasivo de la orden, «sin  importar que su relación con el beneficiario haya iniciado  después de proferirse el fallo de tutela».  

Adicionalmente,  indicó que lo concerniente a la disminución del  servicio de enfermería no podía tomarse como  incumplimiento al fallo, por cuanto, el médico tratante  dispuso que tal servicio se prestara por 12 horas.  

Sin  embargo, refirió que la omisión en la entrega de la  silla de ruedas sí constituye inobservancia a la orden  constitucional, dado que Capital Salud EPS-S, le traslada la  responsabilidad a la Secretaría Distrital de Salud, entidad  que no tiene como función prestar dicho servicio, al punto que  en el fallo objeto de verificación «se  le ordenó garantizar la atención médica integral  del paciente a través de las entidades del estado o las  instituciones prestadoras de salud con las que tuviera vínculo».  

Así  mismo, refirió que no le correspondía al afiliado o sus  familiares adelantar los trámites administrativos ante el ente  territorial, pues es una carga que no tiene que soportar y no es  necesario que el accionante presente una nueva acción de  tutela, dado que en el fallo del año 2012, se ordenó el  tratamiento integral, por lo que consideró incumplida la orden  de tutela.  

Frente  al aspecto subjetivo, refirió que de acuerdo con lo informado  por el apoderado general de Capital Salud EPS-S, el cumplimiento de  las acciones de tutela está asignado a la Dirección  Técnica de Salud y a la Subdirección Médica,  cargos que desempeñan GARZÓN QUITIAN y NEZA DAJUD,  quienes fueron notificados del inicio formal del incidente de  desacato y a pesar de ello, guardaron silencio.  

Respecto  a la motivación de la sanción, señaló que  resultaba proporcional y razonable imponerles la sanción en  cita, la cual, debían cumplir en el lugar de residencia, en  atención a la actual emergencia sanitaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En aras de determinar si se debe  sancionar a quien  evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento  incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de  la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Además,  no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela  para imponer sanción, dado que resulta necesario que el juez a  quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con  suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.  

En  orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe  existir un vínculo  de causalidad entre  el desacato de la orden y las gestiones (activas  u omisivas) del  funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato  que se consignó en el fallo de tutela.  

3.  En el presente  evento, se tiene que el 18 de abril de 2012, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo de los  derechos a la vida en condiciones dignas y salud, invocados en favor  de ÓSCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO. En consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO.  ORDENAR a  la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a disponer todo lo pertinente y necesario  para que a  través de las Entidades Sociales del estado o las  Instituciones Prestadoras de Salud con la que tenga suscrito  contrato, se  le garantice el tratamiento, suministro de medicamentos y la  atención médica integral que requiere  OSCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO, por el cuadro de cuadraplejia que  presenta, en los términos y condiciones prescritas por los  médicos tratantes, mientras ostente éste la condición  de vinculado y sin lugar al cobro de cuota de recuperación.  

Ahora,  en cuanto al trámite incidental, se advierte que la señora  Margarita Nieto Rivera en calidad de tía de ÓSCAR  IGNACIO TORROLEDO NIETO, informó que Capital Salud EPS-S, no  había suministrado a su consanguíneo los pañales  desechables, la silla de ruedas mecanizada y el servicio de  enfermería lo había reducido de 24 a 12 horas.  

Por  lo anterior, mediante auto del 26 de marzo del año en curso,  la primera instancia ordenó  requerir a SORAYA NEZA DAJUD Y MAURICIO GARZÓN QUITIAN, en  calidad de coordinadora médica y director técnico de  Capital Salud EPS-S, respectivamente, para que la primera cumpliera  el fallo y el segundo conminara a NEZA DAJUD a observarlo.  

En  respuesta a dicho requerimiento, el apoderado general de Capital  Salud EPS-S, indicó que dicha entidad autorizó y  entregó los insumos ordenados por el médico tratante,  relacionados con los pañales desechables, a través de  la IPS Audifarma S.A.  

Frente  al servicio de enfermería, señaló que de acuerdo  con la última visita domiciliaria realizada al accionante el  29 de marzo de 2021, el médico tratante determinó que  dicho servicio se debía prestar por 12 horas, de lunes a  sábado.  

En  relación con el suministro de la silla de ruedas mecanizada  indicó que la Secretaría Distrital de Salud contaba con  un rubro destinado para la entrega de ayudas técnicas a la  población con discapacidad, pero le correspondía al  usuario o su familiar, realizar el trámite previsto en la  página web de la aludida entidad, por lo que, a pesar de  contar con la orden médica no le correspondía a la  EPS-S su suministro.  

Para  efectos de notificar dicha determinación, se emitieron los  oficios Nos. 216, 217 y 218, dirigidos a SORAYA NEZA DAJUD, en  calidad de coordinadora médica sucursal Bogotá de  Capital Salud EPS, al Director de dicha entidad y a la Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá, respectivamente, los cuales  fueron enviados a las direcciones de correo electrónico  notificacionestutelas@capitalsalud.gov.co  y notificaciones@capitalsalud.gov.co.  

En  respuesta, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría  de Salud en mención, informó que ÓSCAR IGNACIO  TORROLEDO NIETO se encontraba afiliado en el régimen  subsidiado a Capital Salud EPS-S, desde el 5 de septiembre de 2017;  entidad que debía garantizar «el  tratamiento médico que requiere el paciente, de manera  oportuna, continuada y sin dilaciones».  

Adicionalmente,  indicó que «mediante  radicado No. 2021-EE43066-01 de fecha 2021/04/16 fue remitido al  señor MARLON YESID RODRÍGUEZ QUINTERO en calidad de  Coordinado (sic) de Tutelas de CAPITAL SALUD EPS (sic) de Bogotá,  requerimiento para que en el término de tres (3) días  adelante las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden  judicial».  

Por  su parte, Marlon Yesid Rodríguez Quintero en calidad de  apoderado general de Capital Salud EPS-S, reiteró que los  pañales desechables ya se habían suministrado al actor,  que de acuerdo con el plan de manejo, el servicio de enfermería  se había determinado por 12 horas y la silla de ruedas era  responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud.  

Con  tal panorama, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que en el fallo de tutela que amparó los  derechos de ÓSCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO se concedió  la protección del tratamiento integral con ocasión de  las patologías que presenta.  

Adicionalmente,  se advierte que: i) Capital Salud EPS-S, entidad a la que actualmente  se encuentra afiliado el accionante, tiene vínculo con la  Secretaría de Salud de Bogotá; ii) que dicha entidad no  ha suministrado la silla de ruedas mecanizada que requiere TORROLEDO  NIETO, la cual le fue prescrita por el médico tratante; iii)  que el ente territorial al contestar el requerimiento, señaló  que correspondía a Capital Salud EPS-S garantizar el  tratamiento médico que necesitara el actor, sin indicar ningún  trámite adicional que debiera realizar el demandante,  contrario a lo pregonado por el EPS-S.  

Igualmente,  se advierte que a pesar de que se emitieron las comunicaciones  correspondientes con destino a los servidores obligados a cumplir la  orden constitucional, hasta la fecha de la presente decisión  no se ha entregado al accionante la silla mecanizada que requiere  para la cuadraplejia que padece y que, claramente, restringe su libre  circulación, aunque dicho elemento fue ordenado por el médico  tratante y le corresponde su entrega a Capital Salud EPS-S.  

Es  mas, la misma entidad señala, bajo un argumento deleznable,  que le corresponde al afiliado o a sus familiares realizar el trámite  correspondiente ante la Secretaría de Salud para obtener el  insumo requerido. Con ese proceder, la EPS-S, en franco  desconocimiento tanto de la orden de tutela como de los  requerimientos emanados del trámite incidental de desacato,  pretende trasladarle una carga administrativa al usuario que no tiene  por qué soportar, menos aún, porque ÓSCAR  IGNACIO TORROLEDO NIETO se encuentra en un estado de debilidad  manifiesta debido a las condiciones de salud que presenta y que no  han sido tenidas en consideración por los sancionados.  

Las  situaciones que observa la Sala, vale decir, (i)  que la EPS-S Capital  Salud es la encargada de suministrar la silla de ruedas mecanizada  que requiere el accionante, (ii)  que ÓSCAR  IGNACIO TORROLEDO NIETO es un sujeto de especial protección  constitucional por su discapacidad, (iii)  que la orden de  tutela y las omisiones reprochadas por quien activó el  desacato fueron conocidas por la entidad en cita, (iv)  que se enteró  debidamente del trámite incidental a los servidores encargados  del cumplimiento y (v)  que no se ha  realizado la entrega del insumo requerido, escudando tal omisión  en cargas administrativas que se endosan a la parte afectada,  demuestran la  responsabilidad subjetiva  necesaria para imponer la correspondiente sanción.  

Así  las cosas, al advertir que se encuentran acreditados los requisitos  objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato, la  Corte confirmará la decisión emitida el 30 de abril de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  decisión emitida el 30 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá., de acuerdo con la parte motiva  de esta providencia.  

2°.  DEVOLVER las  diligencias a ese Tribunal Superior, para los fines pertinentes.  

3°.  NOTIFICAR este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Debido al fallecimiento de la progenitora Lucía Nieto Rivera.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *