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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP15948-2021
Radicación n° 120053
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Sandra Peña García contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado frente al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Relata la demandante que el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto con la decisión de 5 de abril de 2021, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo del mismo año, con la que se le declaró penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
Lo anterior, porque presentó el memorial de sustentación del disenso el 17 de marzo de 2021, dentro del término legal para explicar los reparos impetrados; además de que, su representante judicial le informó oportunamente al secretario del Juzgado en referencia, que tenía problemas de conectividad por lo que radicó a las 5:12 p.m. de la fecha aludida, el escrito que condensa los reproches.
Situación que desconoció el juzgado, a pesar de las vicisitudes que entraña la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, por las que los Acuerdos PCSJA 20-11632 y CSJPTA 20-96, de 30 de septiembre y 2 de octubre de 2020, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, disponen que la recepción de memoriales por parte de los despachos judiciales se realice de forma continua y con independencia de la jornada laboral.
Ante lo expuesto, interpuso el recurso de reposición contra la decisión del 5 de abril de 2021, resuelto de forma negativa a sus intereses en providencia de 30 de abril siguiente. Auto frente al que interpuso recurso de queja, declarado improcedente por este Tribunal el 31 de mayo reciente.
Por lo precedente expone la accionante, acude al juez constitucional con el propósito de que se le protejan sus garantías supremas previstas en los artículos 29 y 229 superiores, dejando sin efecto la decisión emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 5 de abril de 2021, ordenando que se conceda la apelación impetrada de cara a la sentencia condenatoria de 10 de marzo de 2021.
Para acreditar sus afirmaciones, adjuntó copia de los autos de 5 y 30 de abril de 2021, con los que el juzgado accionado declaró extemporáneo el recurso de apelación incoado y luego no repuso esta decisión, como el auto de 31 de mayo reciente, con el que el Tribunal declaró improcedente el recurso de queja antes aludido.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de octubre de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Estableció que las providencias emitidas el 5 y 30 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, no desconocieron las garantías constitucionales de la actora.
Recordó que la gestora constitucional fue declarada penalmente responsable mediante sentencia del 10 de marzo de 2021. Contra esa decisión, la procesada interpuso recurso de apelación y el término para sustentar la alzada corrió desde el 11 al 17 de marzo hasta las 05:00, pm., última hora hábil del día. A su turno, la sustentación del medio de impugnación fue allegada por la parte a las 05:12 p.m., esto es, después de 12 minutos del vencimiento del plazo.
Resaltó que, con fundamento en lo anterior, el despacho judicial declaró extemporánea la apelación, mediante auto del 5 de abril del año que avanza. Decisión acertada, en tanto el accionante presentó el recurso por fuera del término legalmente previsto en el Código de Procedimiento Penal; aunado a que la encartada no acreditó los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron de sobre manera cumplir oportunamente con la carga procesal, pues lo problemas de conectividad que alegó, no alcanzan a caracterizar las circunstancias excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito, además de que no fueron probados.
Finalmente, resaltó que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior del Judicatura no modifican la jornada laboral como lo pretende mostrar la libelista. A través de estos se crearon formas alternativas para la prestación del servicio, dentro de las horas hábiles, por parte de la Rama Judicial. Asimismo, recordó que la Sala de Casación Penal ha establecido que cuando la interesada demuestra, sumariamente, que envió dentro del plazo alguna solicitud o recurso, es procedente aceptar la recepción en término. No obstante, dicha eventualidad no fue demostrada en el caso bajo análisis.
La impugnación fue presentada por la parte accionante, quien se mostró en desacuerdo con los fundamentos del fallo de primer grado. Sobre el particular, señaló que sí estaba probada la causal de fuerza mayor en aras de justificar la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia emitida el 10 de marzo de 2021.
Advirtió que con ocasión a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la emergencia sanitaria, cambió radicalmente la manera en que el ciudadano puede acceder a la administración de justicia. En ese contexto, plataformas como WhatsApp o el correo electrónico se constituyeron en las únicas herramientas por medio de las cuales los usuarios pueden ser atendidos por las autoridades judiciales.
En ese sentido, resaltó que no era válido que no se tuviera en cuenta el aviso que presentó su abogado defensor vía WhatsApp el 17 de marzo de 2021, por medio del cual informó acerca de sus problemas de conectividad, pues esta era el único medio que tenía a su disposición. Por ese motivo, considera que sí existen suficientes elementos y hechos notorios que evidencian la imposibilidad que presentó el profesional del derecho para remitir la sustentación a tiempo.
En otro punto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a que se conceda el amparo constitucional y de esta manera se le permita interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual, por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo ser remitido antes de las 5 p.m. del 17 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a acertó o no, al negar el amparo deprecado por Sandra Peña García, pues estimó que eran razonables las decisiones del 5 y 30 de abril de 2021, por medio de las cuales el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 10 de marzo del año en curso.
La Sala estima que hay lugar confirmar el fallo de primera instancia en razón a que el ataque formulado contra las providencias judiciales, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, no cumple los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto las decisiones se encuentran ajustas al ordenamiento jurídico.
En ese orden, en un primer momento se expondrá acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En seguida se expondrá brevemente sobre la importancia de los términos judiciales para el debido proceso. Finalmente, se abordará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Términos procesales.
El artículo 29 de la Constitución Política previó el debido proceso como un conjunto de garantías encaminadas a salvaguardar a los ciudadanos vinculados a actuaciones judiciales o administrativas, para que en el curso de los mismos se respeten las formalidades propias de cada juicio. Esto implica que en desarrollo de todas las actuaciones deben observarse en su integridad las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos (CC-C-163 -2019).
En tratándose de procesos judiciales, debe recordarse que la facultad legislativa se otorgó, vía Constitución (art. 150 -2), al Congreso de la República como órgano de representación democrática, quien ha dispuesto las características, etapas, términos, recursos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.
La consagración legal de términos preclusivos para el ejercicio de acciones, recursos, o demás herramientas establecidas en los procedimientos, guarda relación directa con la seguridad jurídica, según la Corte Constitucional, debido a que:
«la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio.»3
De otra parte, la observancia de los términos también encuentra correspondencia con el derecho a la igualdad procesal, en la medida en que un desconocimiento de los mismos, facultaría a los funcionarios judiciales para recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación (CC- T-451 de 1993).
En este punto debe señalarse que incluso la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, no releva a los sujetos procesales para dar aplicación a los términos judiciales.
Esto quiere decir que dicha premisa constitucional no se erige como un pretexto válido para la inobservancia deliberada de los términos judiciales, en la medida en que estos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», que a su vez garantizan el debido proceso, en el entendido que no se erigen como simples reglas formales sin contenido, sino como verdaderos «instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad»4.
Lo antes expuesto se traduce en que, los sujetos procesales y las autoridades judiciales están obligados a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en general, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley. Así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
3. Caso concreto.
En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales para procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura ninguna de las causales específicas, ya que al margen de si la decisión objeto de estudio se amolda o no a las expectativas de la accionante, la misma contiene argumentos razonables. Esto, pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en un examen probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
En primer lugar, se recuerda que el 10 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a Sandra Peña García por el delito de falsedad en documento privado. La encartada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que se habilitó el término de los cinco días previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004,5 para la sustentación de la alzada.
Según el informe rendido por la autoridad accionada, en concordancia con los hechos descritos en la demanda, el plazo para la sustentación del recurso horizontal corrió desde el 11 al 17 de marzo de 2021, a las 5:00 p.m. Sin embargo, el apoderado judicial de la accionante remitió escrito en la última fecha a las 05:12 p.m.
Por lo anterior, Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá declaró extemporáneo el medio de impugnación, mediante auto del 5 de abril siguiente, decisión que fue ratificada por la misma autoridad en proveído del 30 de abril.
Estas dos últimas decisiones son cuestionadas por la actora a través de la presente acción constitucional. De un lado considera que los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la pandemia generada por el Covid-19, permiten que la recepción de memoriales por parte de los despachos judiciales se lleve a cabo de forma permanente, incluso con independencia del horario laboral. En otro punto, estima que en el caso particular se presentó la figura de fuerza mayor o caso fortuito, debido a las fallas con la conexión a internet que tuvo su apoderado, que fueron comunicadas al despacho judicial, lo cual imposibilitó el envió oportuno de la sustentación de la alzada.
Frente a los argumentos expuestos debe aclararse que los distintos acuerdos expedidos por el Consejo Superior del Judicatura en el marco de las medidas adoptadas para atender la emergencia generada por el Covid -19, entre otras cosas, diseñaron formas alternativas para la prestación del servicio de la justicia, en especial el teletrabajo, modalidades mixtas de atención al público, realización de audiencias virtuales.
En algunos asuntos adoptaron la suspensión de términos, para efectos de contabilizar la caducidad y/o prescripción de las acciones. Asimismo, habilitaron nuevos canales de comunicación con los usuarios, dentro de ellos se dispuso la recepción de memoriales, recursos y solicitudes mediante correos electrónico y crearon aplicativos para la interposición de demandas y acciones constitucionales.
En general, se aplicaron medidas tendientes a implementar en mayor grado, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo de las labores de los trabajadores de la Rama Judicial y en la interacción con los usuarios de la justicia.
Sin embargo, se resalta que contrario a lo dicho por la accionante, ninguna de las disposiciones adoptadas contempla la extensión de la jornada laboral; ni la ampliación indefinida de los plazos procesales para interponer recursos o presentar solicitudes. Cosa distinta es que los correos electrónicos institucionales permitan la recepción de correspondencia en cualquier momento, evento en el cual, los recursos se entenderán presentados oportunamente, únicamente, si son recibidos antes de la hora de cierre del despacho del día en que vence el término.
Dicho lo anterior, resulta evidente que el apoderado judicial de Sandra Peña García remitió la sustentación del recurso de apelación el 17 de marzo de 2021, a las 05:12 p.m., es decir, por fuera del plazo establecido legalmente, pues ya se aclaró que la implementación de canales digitales para el envió de correspondencia, no habilita la interposición tardía de los distintos medios de impugnación.
Debe recordarse que los términos judiciales deben ser observados y acatados en forma estricta por las autoridades y por los sujetos procesales. Los mismos hacen parte integral del debido proceso y garantizan la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes e intervinientes en las actuaciones, tal y como se expuso en acápites anteriores.
En ese sentido, el no adelantamiento de una gestión en cabeza de la parte interesada dentro de los términos previstos, naturalmente acarrea consecuencias jurídicas, como en este evento, la imposibilidad de surtir etapas de revisión de la sentencia.
Sin embargo, tales efectos de ninguna manera le son atribuibles a la administración de justicia cuando se fundamentan en la ausencia de cumplimiento de una carga propia del sujeto procesal, como en efecto sucedió en el asunto de marras.
De otro lado, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por la actora, relacionadas con la falla de conexión para el envió del archivo electrónico, no tienen la suficiente entidad como para variar el conteo de los términos procesales, pues lo cierto es que tal hecho, en todo caso se traduce en una omisión plenamente imputable a la parte interesada.
Esto es así, pues lo alegado no tiene que ver con una falla generalizada en la conexión a internet que le hubiera imposibilitado completamente el envió del recurso al interesado; sino que al parecer se trató de una circunstancia particular que, en todo caso pudo ser superada con un mínimo de diligencia y previsión por parte del apoderado de la libelista.
Sobre ese punto se destaca que esta Corporación en oportunidades pasadas6 validó la presentación de recursos y memoriales pese a la ausencia de recibido por parte de las autoridades judiciales dentro del término. No obstante, en esos casos los interesados demostraron que efectivamente remitieron el recursos o solicitudes en el plazo legal previsto, pero que por fallas en los sistemas de comunicación, los mismos no arribaron a su destinatario en ese lapso.
Lo anterior, pues la Sala constató que técnicamente resultaba posible que un correo enviado a determinada hora, fuera recibido horas o incluso días después, debido al alto tráfico en la red.
Sin embargo, esta situación no sucede en el evento estudiado, pues es un hecho que no presenta discusión, que el recurso de apelación contra la sentencia de condena impuesta a Sandra Peña García, fue remitido 12 minutos después de vencido el término judicial.
Corolario de lo expuesto, se advierte razonable afirmar que la actuación desplegada por la interesada fue extemporánea y, en tal sentido, las aseveraciones esgrimidas los autos del 5 y 30 de abril de 2021 se ajustan a las presupuestos normativos y jurisprudenciales que gobiernan el asunto.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 CC- SU-498 de 2016.
4 Cfr. CC – A-015-2002.
5 Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
6 Entre ellas se tienen las sentencias de tutelas STP10562-2020 y STP8001-2021.