AP5570-2021(59527)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5570-2021  

Radicado  N°59527  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada a favor de JOHAN ANDRÉS GÓMEZ OLAVE, contra  la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el 13  de julio de 2020, que modificó parcialmente y confirmó  en lo demás el fallo de condena emitido el 12 de marzo del  mismo año por el Juzgado Once Penal del Circuito de la capital  del Valle del Cauca.  

HECHOS  

El  tribunal los sintetizó así:  

El  21 de septiembre de 2016, a eso de las 3 de la tarde, en la vía  pública del Barrio Alfonso López de Cali, se presentó  una discusión entre Johan Andrés Gómez Olave y  Daniel Francisco Solís Cuero [de 17  años] en la que aquél le reclamó  a éste por haberle escondido una bicicleta; altercado en el  que el primero le propinó al segundo dos puñaladas; una  de estas en el pecho que comprometió el corazón, a  consecuencia de la cual murió 4 días después -el  23 de septiembre- en el hospital.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

De  acuerdo con la copia del fallo de segunda instancia, aportada como  anexo de la demanda, la Fiscalía acusó a JOHAN ANDRÉS  GÓMEZ OLAVE como autor de homicidio agravado, conforme a los  artículos 103 y 104-7 del Código Penal.  

El  tribunal no acogió las pretensiones de nulidad y absolución  formuladas por el procesado y su defensa técnica en la  sustentación del recurso ordinario de apelación que  cada uno de ellos interpuso, y ratificó la decisión de  condena.  

Por  otro lado, por motivos diferentes a los alegados por el defensor,  eliminó la circunstancia específica de agravación  del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal,  toda vez que: (i) el fiscal “(…) no postuló  prueba orientada a demostrarla (…)”; (ii) la  juzgadora a quo la declaró configurada sin explicitar  algún  “(…) fundamento probatorio (…)”;  y, (iii) los testigos no “(…) hicieron mención  directa ni indirecta a la situación de indefensión de  la víctima”. En consecuencia, redosificó las  penas y tasó la de prisión en el mínimo previsto  por el artículo 103 del Código Penal (208 meses) y la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo término.  

DEMANDA  

El  abogado Edwin Abdel Palacios Salas, aduciendo ser apoderado de JOHAN  ANDRÉS GÓMEZ OLAVE, presentó, ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, demanda de revisión.  

Para  el efecto, invocó la causal tercera del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004 y adujo que, conforme a declaración extra  proceso rendida por JHON FREDDY GÓMEZ, los hechos estuvieron  motivados por “(…) la IRA O INTENSO DOLOR,  circunstanciando el tipo penal que puede degradar la conducta a la  mitad de la pena”.  

El  tribunal remitió la demanda a esta Corporación, por  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

Por  disposición del artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde conocer el presente asunto, por estar dirigida la demanda  contra sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal  superior.  

2.  Calificación de la demanda.  

El  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que regula la instauración  de la acción de revisión, establece que esta:  

(…)  se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario  competente y deberá contener:  

(…)  

3.  La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud.  

4.  La relación de las evidencias que fundamentan la petición.  

Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión de  única, primera y segunda instancias y constancias de su  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación  cuya revisión se demanda.  

Según  el artículo 195 ibídem, la demanda debe ser inadmitida  si no reúne los requisitos exigidos en el precepto anterior.  

(…)  es preciso (…) otorgar un poder especial al abogado para que  se entienda que de verdad representa el interés del condenado  y no apenas el suyo propio, en seguimiento de lo dispuesto en el  artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

Cuando  se alude a un tipo de poder especial, se hace relación a que  en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que  el profesional del derecho adelante específica misión,  cuya referencia se obliga insoslayable.  (CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 51600; CSJ AP1560-2021, 28 abr., rad.  54313, entre otros).  

Pues  bien, en este caso se tiene que, aunque en el libelo se anuncian  “Poder otorgado”, “(…) sentencias  de primera y segunda instancias (…)” y “Constancia  de ejecutoria de las providencias”, en los archivos  magnéticos recibidos únicamente obra el fallo del  tribunal.  

Se  incumplieron, por tanto, varias de las exigencias legales, situación  que, per se, es suficiente para inadmitir la demanda  presentada.  

Adicionalmente,  se echa de menos el planteamiento explícito de una pretensión,  así como el aporte de la prueba nueva invocada y la exposición  de los fundamentos de derecho de la demanda.  

El  abogado que elaboró el escrito no explicó por qué  la declaración extra proceso de JOHN FREDDY GÓMEZ es  una prueba nueva, ni de qué manera la configuración de  una circunstancia diminuente de la punibilidad se adecúa a la  causal de revisión invocada.  

Lo  que el escaso material allegado permite inferir es que se pretende  reabrir una controversia que ya fue definida en las instancias, pues,  en su providencia el tribunal aclaró que:  

(…)  ninguna de esas cuatro alegaciones del recurrente demuestra que tenga  razón pues, que el implicado actuó en estado de ira y  de intenso dolor determinado por el comportamiento grave e injusto de  la víctima, de un lado, corresponde solo a una afirmación  carente del más mínimo respaldo probatorio (…).  

Tal  teoría del caso ni siquiera contó con el testimonio del  procesado, pues, de acuerdo con lo anotado en el proveído del  tribunal, “(…) la Juez le preguntó claramente  al acusado si era su deseo rendir testimonio en su juicio, a lo cual  respondió que no”.  

Por  otro lado, lo que se percibe de manera notoria es que la demanda no  apunta a ninguna de las finalidades previstas en la causal de  revisión alegada, esto es, a demostrar que con posterioridad a  la sentencia aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas nuevas que  “(…) establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad”, pues, como lo reconoce el propio  demandante, la prueba que menciona apenas permitiría degradar  la pena a la mitad, por lo cual dejaría subsistente la  declaratoria de culpabilidad del condenado.  

Se  impone, por tanto, la inadmisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de  JOHAN ANDRÉS GÓMEZ OLAVE.  

Segundo:  Informar  que contra la decisión que antecede únicamente procede  reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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