STP15875-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120195  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por GUSTAVO  GUARNIZO GUARNIZO, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, con  ocasión a su solicitud de libertad por pena cumplida dentro  del proceso penal con radicación número  253076108011201080580 (en adelante, proceso penal 2010-80580).      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados  como consecuencia de la providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, posteriormente confirmada el 4 de  octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en las cuales se reconoció  redención de pena y se negó su solicitud de libertad  por pena cumplida.  

Alegó que, si bien el argumento principal  de los juzgados accionados para negar la solicitud elevada, es la  falta de cumplimiento del quantum de la ejecución de la pena,  considera que, no fueron tenidos en cuenta los certificados de  cómputos “No.  1610815, 16222223, 16269292, 16299926, 18087116 y 17296646”.  

Por estos motivos, solicitó  que se amparen sus derechos fundamentales y  se ordene a los accionados proferir un auto por medio del cual se  declare su libertad inmediata por pena cumplida.    

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio manifestó que, la negativa de la concesión  de libertad por pena cumplida se  basó en que el accionante no cumple con el factor objetivo del  tiempo de pena cumplido, conforme con los elementos obrantes en el  expediente.  

Resaltó que,  “respecto de  los argumentos del accionante, esto es, que le faltan varios  certificados de redención de pena pendientes por reconocer  como parte cumplida de su pena, debe indicarse que en la misma  decisión de segunda instancia se le indicó que revisado  minuciosamente su amplio expediente, se evidenció que tan solo  le habían sido reconocidos veintiún (21) meses y  dieciséis punto sesenta y siete (16.67) días, por lo  que solo ese tiempo era el que podía tenérsele en  cuenta para realizar los respectivos cómputos y, por ende la  decisión fue confirmada.  

Así las cosas, es claro que no podía  esta Sala reconocerle al accionante como redención de pena  certificados que tan solo aparecen enunciados en sus solicitudes pero  que no encuentran respaldo en el expediente, por lo que si considera  que le falta algún certificado pendiente de remisión  por alguno o algunos centros de reclusión en los que estuvo  privado de su libertad, debe proceder a solicitárselos  directamente a dichos establecimientos o a realizarlo por intermedio  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le  vigile la ejecución de su sentencia, para que procedan de  conformidad (…)”.  

2.- El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías realizó un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal 2010-80580.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GUSTAVO  GUARNIZO GUARNIZO, contra la negativa  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, confirmada  posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, de concederle la libertad por pena  cumplida, cumple con alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

De acuerdo con la prueba documental, el señor  GUARNIZO GUARNIZO fue condenado por  sentencia de 16 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot – Cundinamarca, a  la pena principal de 168 meses de prisión como autor  penalmente responsable del delito de proxenetismo con menor de edad,  decisión confirmada el 16 de octubre de 2013 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

El accionante solicitó al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  la redención de la pena y libertad por pena cumplida, siendo  negada la última de estas peticiones en providencia de 6 de  mayo de 2021, con fundamento en que, a la fecha, solo había  descontado de su condena 130 meses y 27.42 días, de los 168  meses del cumplimiento total.  

Contra la anterior decisión el accionante  presentó recurso de apelación con fundamento en los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con  que no se han tenido en cuenta unos certificados de cómputo  para la redención de la pena, y, con dichos certificados,  cumple con la condena impuesta dentro del proceso penal 2010-80580.  

El 4 de octubre de 2021 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto apelado  con fundamento en las siguientes consideraciones:  

“Revisado minuciosamente el  extenso expediente digital, tal y como lo especificó el a quo,  el penado se encuentra privado de la libertad desde el treinta y uno  (31) de mayo de dos mil once (2011) y hasta la fecha le había  sido reconocido un descuento por redención de pena  correspondiente a veintiún (21) meses y dieciséis punto  sesenta y siete (16.67) días, para un total a la fecha de la  proyección de esta decisión (30 de septiembre de 2021)  de ciento cuarenta y cinco (145) meses y dieciséis punto  sesenta y siete (16.67) días.  

Monto que dista de la pena  impuesta, que corresponde a ciento sesenta y ocho (168) meses de  prisión.  

Ahora, en lo que corresponde a la  redención de pena que echa de menos el sentenciado y que fue  requerida por el a quo al pena para su respectivo análisis y  eventual reconocimiento, como se destacó en el auto en el auto  que resolvió la reposición, hasta no contar con la  documentación requerida no es posible efectuar dicho  descuento, por lo que, insistimos le asistió razón al a  quo al tener en cuenta tal solo las redenciones reconocidas y el  tiempo físico purgado y negar en consecuencia la pena  cumplida, por no alcanzar el monto impuesto.”  

En la demanda  tutelar se indicó que las precitadas decisiones judiciales  vulneran los derechos fundamentales del accionante porque no se  valoró adecuadamente los certificados de cómputos  indicados por este, entendiéndose así, que se alega por  parte del señor GUARNIZO GUARNIZO, un defecto  procedimental por el cual procedería la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar el estudio  de la solicitud elevada por la parte accionante mediante este  mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO,  contra la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  – Meta,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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