Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120195
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, con ocasión a su solicitud de libertad por pena cumplida dentro del proceso penal con radicación número 253076108011201080580 (en adelante, proceso penal 2010-80580).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, posteriormente confirmada el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se reconoció redención de pena y se negó su solicitud de libertad por pena cumplida.
Alegó que, si bien el argumento principal de los juzgados accionados para negar la solicitud elevada, es la falta de cumplimiento del quantum de la ejecución de la pena, considera que, no fueron tenidos en cuenta los certificados de cómputos “No. 1610815, 16222223, 16269292, 16299926, 18087116 y 17296646”.
Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados proferir un auto por medio del cual se declare su libertad inmediata por pena cumplida.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, la negativa de la concesión de libertad por pena cumplida se basó en que el accionante no cumple con el factor objetivo del tiempo de pena cumplido, conforme con los elementos obrantes en el expediente.
Resaltó que, “respecto de los argumentos del accionante, esto es, que le faltan varios certificados de redención de pena pendientes por reconocer como parte cumplida de su pena, debe indicarse que en la misma decisión de segunda instancia se le indicó que revisado minuciosamente su amplio expediente, se evidenció que tan solo le habían sido reconocidos veintiún (21) meses y dieciséis punto sesenta y siete (16.67) días, por lo que solo ese tiempo era el que podía tenérsele en cuenta para realizar los respectivos cómputos y, por ende la decisión fue confirmada.
Así las cosas, es claro que no podía esta Sala reconocerle al accionante como redención de pena certificados que tan solo aparecen enunciados en sus solicitudes pero que no encuentran respaldo en el expediente, por lo que si considera que le falta algún certificado pendiente de remisión por alguno o algunos centros de reclusión en los que estuvo privado de su libertad, debe proceder a solicitárselos directamente a dichos establecimientos o a realizarlo por intermedio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le vigile la ejecución de su sentencia, para que procedan de conformidad (…)”.
2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2010-80580.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, contra la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de concederle la libertad por pena cumplida, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo con la prueba documental, el señor GUARNIZO GUARNIZO fue condenado por sentencia de 16 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot – Cundinamarca, a la pena principal de 168 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, decisión confirmada el 16 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El accionante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redención de la pena y libertad por pena cumplida, siendo negada la última de estas peticiones en providencia de 6 de mayo de 2021, con fundamento en que, a la fecha, solo había descontado de su condena 130 meses y 27.42 días, de los 168 meses del cumplimiento total.
Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con que no se han tenido en cuenta unos certificados de cómputo para la redención de la pena, y, con dichos certificados, cumple con la condena impuesta dentro del proceso penal 2010-80580.
El 4 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto apelado con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Revisado minuciosamente el extenso expediente digital, tal y como lo especificó el a quo, el penado se encuentra privado de la libertad desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) y hasta la fecha le había sido reconocido un descuento por redención de pena correspondiente a veintiún (21) meses y dieciséis punto sesenta y siete (16.67) días, para un total a la fecha de la proyección de esta decisión (30 de septiembre de 2021) de ciento cuarenta y cinco (145) meses y dieciséis punto sesenta y siete (16.67) días.
Monto que dista de la pena impuesta, que corresponde a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Ahora, en lo que corresponde a la redención de pena que echa de menos el sentenciado y que fue requerida por el a quo al pena para su respectivo análisis y eventual reconocimiento, como se destacó en el auto en el auto que resolvió la reposición, hasta no contar con la documentación requerida no es posible efectuar dicho descuento, por lo que, insistimos le asistió razón al a quo al tener en cuenta tal solo las redenciones reconocidas y el tiempo físico purgado y negar en consecuencia la pena cumplida, por no alcanzar el monto impuesto.”
En la demanda tutelar se indicó que las precitadas decisiones judiciales vulneran los derechos fundamentales del accionante porque no se valoró adecuadamente los certificados de cómputos indicados por este, entendiéndose así, que se alega por parte del señor GUARNIZO GUARNIZO, un defecto procedimental por el cual procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar el estudio de la solicitud elevada por la parte accionante mediante este mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.