AP3345-2021(57113)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3345 –  2021  

Casación  No. 57113  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por los defensores de Wilmer  Alexander Wilches Capacho y  Zuly  Brigid Corredor Ávila,  contra la sentencia emitida el 16 de octubre de 2019  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con  modificaciones, confirmó la  proferida el 29 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Undécimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo  Distrito Judicial que,  en  virtud de aceptación de culpabilidad preacordada,  los condenó como cómplices del punible de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado  agravado tentado.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Aproximadamente a  la 01:00 p.m. del 15 de julio de 2016, en la Avenida La Rosita n.°  24–07, barrio Bolívar de Bucaramanga, dos sujetos que  portaban cascos de motocicleta incursionaron en el local comercial  «Compraventa 24–07».  Mientras uno de ellos sacó un paquete y lo puso frente a Jesús  Andrés Parra Gómez, quien  atendía en ese momento, el otro desenfundó un arma de  fuego tipo revólver y, amenazando con quitarle la vida, le  exigió entregar el dinero existente.  

Al oponerse al  atraco, quien empuñaba el arma le disparó a Parra  Gómez  a la altura del fémur de su pierna izquierda, el proyectil  atravesó la extremidad inferior y se alojó en la pierna  derecha, impactando su arteria femoral izquierda, lesión que  hubiera causado su muerte, de no ser por la oportuna atención  médica que recibió.  

Los asaltantes de  inmediato emprenden la huida y a las afueras del establecimiento los  esperaban en dos motocicletas Wilmer  Alexander Wilches Capacho  y Zuly  Brigid Corredor Ávila,  quienes  les ayudaron a escapar.  

2.2 Procesales  

Por  los anteriores hechos, previa solicitud de la fiscalía, el 11  de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga  libró órdenes de captura en contra de Wilches  Capacho  y Corredor  Ávila1.  

En  audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo, en el caso de  Wilmer  Alexander Wilches Capacho,  el 27 de septiembre de 20172  , y para Zuly  Brigid Corredor Ávila,  el 5 de octubre de 20173,  respectivamente, ante los Juzgados Séptimo y Octavo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, el ente instructor les imputó los punibles de  homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y  agravado tentado, a título de coautores, cargos que los  imputados no aceptaron. Ambos fueron cobijados con  medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en  detención preventiva en las residencias señaladas por  ellos.  

Radicado el  escrito de acusación4  por los anunciados injustos (artículos  103, 104 numerales 2 y 7, 365 inciso tercero, numerales 1 y 5, 239,  240 inciso segundo y 241 numerales 10 y 11, del Código Penal),  el trámite por reparto correspondió al Juzgado Undécimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  despacho que el 5 de septiembre de 20185  se ocupó de su verbalización.  

El 26 de junio de  20196,  fecha señalada para agotar la audiencia preparatoria, el  delegado del ente instructor y las defensas de los acusados  manifestaron al juez cognoscente la existencia de un preacuerdo,  consistente en que aquellos aceptaban los cargos endilgados, a cambio  que la fiscalía degradara la forma de participación en  las ilicitudes juzgadas, pasando de coautores a cómplices.  

En el mismo acto  procesal, la célula judicial impartió aprobación  al convenio y emitió sentido de fallo condenatorio. La  audiencia de individualización de pena y sentencia de que  trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se cumplió  el 20 de agosto siguiente7.  

La lectura de la  decisión se produjo el 29 de agosto de 20198.  En ella, el a  quo condenó  a Wilmer  Alexander Wilches Capacho  y a Zuly  Brigid Corredor Ávila  como cómplices de los delitos de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y  agravado tentado,  a las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural,  incluso, la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de  familia solicitada.  

Apelada esta  decisión por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través  de providencia adiada el 16 de octubre de 20199,  en el sentido de confirmar la señalada condena, pero, adicionó  el fallo de primer grado en su numeral tercero, en el sentido de  reducir la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma que en la parte motiva se individualizó  en idéntico término a la pena principal, para fijarse  definitivamente en 6 meses.  

La sentencia de  segunda instancia es  recurrida en casación por los profesionales del derecho que  representan los intereses de los procesados.  

III.  LAS  DEMANDAS  

3.1 Libelo a  nombre de Zuly  Brigid Corredor Ávila10  

3.1.1 En  un primer  cargo,  con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente  acusa un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  de ciertos elementos materiales probatorios (alude a un contrato de  arrendamiento y a una declaración extraprocesal de la  sentenciada) que dan cuenta que es Zuly  Brigid quien  asume los gastos de su menor hija S.C.A. y de su progenitora, además  de desconocer el paradero del padre de la niña.  

En el mismo cargo  atribuye al Tribunal un error por falso juicio de identidad de «todas  las pruebas referidas anteriormente»,  agregando la historia clínica de Flor  Alba Ávila Castañeda, madre  de Zuly  Brigid,  de quien se dice por el fallador que puede valerse por sí  sola, afirmación que el censor considera errada.  

Luego de citar  jurisprudencia constitucional atinente a los derechos de los niños,  niñas y adolescentes, explica que debe darse prevalencia al  interés superior de la infante S.C.A., el cual se afecta al  haber negado a Corredor  Ávila  la posibilidad de purgar la pena en su domicilio.  

Reclama para Zuly  Brigid Corredor Ávila  la condición de madre cabeza de familia, esencialmente por  cuanto: (i)  es  quien vela por los gastos de su hija y está pendiente de su  salud, toda vez que debe realizársele una cirugía por  ausencia de lagrimales; y, (ii)  su  progenitora es una persona de la tercera edad, posee patologías  que le impiden trabajar y no cuenta con un salario que le permita  subsistir o brindarle un futuro a su nieta.  

Por último,  el libelista dice analizar los elementos materiales probatorios  aportados en la audiencia de individualización de pena y  sentencia, de los cuales concluye que el yerro del Tribunal «radica  únicamente en no hacerse la correcta valoración de las  pruebas allegadas por parte de esta defensa, con la cual se sustenta  que Zuly Brigid Corredor [Á]vila s[í] cumple con la  condición de madre cabeza de familia».  

3.1.2 En  un segundo  cargo,  por la misma senda, denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, «por  errores de hecho en el proceso de apreciación de las pruebas,  los cuales se proyectan en las modalidades de falso juicio de  existencia, identidad y raciocinio».  

En lo fundamental,  el recurrente reitera el cargo anterior y añade jurisprudencia  de esta Sala, según la cual –en su concepto–, para  la ejecución de la sanción privativa de la libertad es  necesario llevar a cabo el análisis de las condiciones y  circunstancias particulares de la procesada, obviado por el Tribunal,  causando daño a los derechos y garantías de su menor  hija y de su progenitora.  

Recalca que la  reclusión de Corredor  Ávila  genera una situación de abandono de su hija, al no contar con  otros miembros del núcleo familiar que puedan satisfacer las  necesidades básicas de subsistencia, pues su progenitora  padece quebrantos de salud, es una persona de la tercera edad y no  tiene un salario que le permita su manutención; y del padre de  S.C.A. no se tiene conocimiento, ha estado ausente frente a las  necesidades de su hija y rol paterno.  

Solicita a la Sala  casar la sentencia y conceder a la procesada la sustitución de  la prisión intramural por prisión domiciliaria, en su  condición de madre cabeza de familia.  

3.2 Demanda en  nombre de Wilmer  Alexander Wilches Capacho11  

En un cargo  único,  la demandante plantea la «aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso».  

Expone que a su  representado le fue prometido por parte de los funcionarios de la  SIJIN–MEBUC la aplicación del principio de oportunidad  (transcribe las correspondientes normas procesales), con la finalidad  de capturar a todos los integrantes de la banda criminal involucrada,  lo que sería entendido como una colaboración efectiva o  eficaz. Por ese conducto –dice–, le ofrecieron  protección, tanto a él como a su familia.  

Debido a esa  cooperación, la organización delincuencial fue puesta  a buen recaudo y  Wilches  Capacho  se  comprometió con la fiscalía a ser su testigo principal,  nunca un informante como lo hizo creer el ente instructor.  

Explica que en  interrogatorio a indiciado, el procesado detalló la forma como  se planeó y desarrolló la acción criminal, de  ahí que la fiscalía le dio el tratamiento de testigo,  sin embargo, ello le ha ocasionado amenaza de muerte a él y a  su familia.  

Considera que «fue  por ese engaño y mentira  a que sometieron a mi [p]rohijado… los funcionarios de la  SIJIN–MEBUC–, con el único fin de poder capturar a  todos los miembros de la banda criminal, al prometerle la  [a]plicación  de una [n]orma de carácter [l]egal [artículo] 321 y  siguientes del C.P.P., PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, [n]orma llamada a  regular el caso, la que nunca le fue aplicada tal como se lo  ofrecieron»  [negrilla,  subrayado y mayúscula sostenida original del texto].  

Acusa en el mismo  cargo el desconocimiento del debido proceso, de los principios de  legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de  inocencia, del derecho de defensa y del principio de non  bis in ídem.  

Recalca que la  agencia fiscal pretende hacer ver a Wilmer  Alexander Wilches Capacho como  un colaborador voluntario, libre y espontáneo con la justicia,  afirmación que no es cierta, pues, él no estaba  dispuesto a poner en peligro su vida o la de su familia.  

Agrega que, si  Wilmer  Alexander cooperó,  lo hizo porque le ofrecieron la aplicación del principio de  oportunidad y protección para él y su familia,  circunstancia desconocida por la fiscalía, quien tampoco hizo  nada en cualquiera de los sentidos anotados, por el contrario, lo  puso al descubierto frente a todos los participantes del hecho  criminal.  

Aporta una serie  de documentos a fin de ser  tenidos como prueba,  además de solicitar se escuche por la Sala prueba testimonial  que anuncia, para finalmente invocar múltiples pretensiones  así: (i)  «NO CASAR la sentencia aquí acusada y emanada del  Tribunal» [mayúscula  original]; (ii)  declarar  la aplicación indebida de las normas relacionadas con el  principio de oportunidad; (iii)  declarar  el desconocimiento del debido proceso y de la garantía debida  al procesado; (iv)  conceder  la libertad del sentenciado; y, (v)  subsidiariamente,  se le permita continuar con el beneficio de prisión  domiciliaria.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las previstas en el precepto 181 de  la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

4.4 En  la demanda  incoada en favor de  Zuly  Brigid Corredor Ávila,  ha de expresarse que el demandante está legitimado para acudir  a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a  la prisión domiciliaria de la que dice ser beneficiaria su  defendida al ostentar la condición de madre cabeza de familia,  petición negada por los falladores en unidad decisoria y que  no hizo parte del preacuerdo entre fiscalía y defensa.  

No obstante, de lo  argüido en casación, advierte la Sala que el actor  fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en  las instancias.  

La  metodología escogida no podía ser más  inapropiada, pues, en ambos cargos, apuntalados bajo idéntica  argumentación, se limita a retomar los elementos materiales  probatorios aportados por la defensa en la audiencia prevista en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emprende su interesado  análisis para concluir que Zuly  Brigid  sí es madre cabeza de familia. De esa manera, superficial  asoma su propuesta, al creer suficiente exponer sus propias  conclusiones probatorias.  

Recuérdese  que la postulación de un falso juicio de existencia por  omisión impone al censor el deber de constatar que el medio de  convicción existe en el expediente, vale decir, que, con  observancia del debido proceso probatorio, fue oportuna y legamente  incorporado a la actuación y que, pese a ello, la decisión  se adoptó con total marginación de su contenido  material.  

Por ende,  constituye un contrasentido acusar que los elementos materiales  probatorios allegados han sido omitidos por el Tribunal, pero, a  renglón seguido, reclamar su distorsión o  tergiversación, o que la apreciación por el juez  colegiado se aparta de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

Ahora, aunque el  demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad  respecto de  un contrato de arrendamiento suscrito por la procesada, una  declaración extraprocesal suya y la historia clínica de  su progenitora Flor  Alba Ávila Castañeda,  en  su argumentación no muestra cómo se distorsionó  el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual era necesario  que confrontara el texto literal de los elementos suasorios con la  lectura que le dio el fallador de segunda instancia, a efectos de  exhibir si se presentaba, a simple vista, una falta de identidad  entre unos y otro, de modo que el dato objetivo revelado por la  prueba se mostrara tergiversado, como se denunció.  

En su lugar, el  recurrente enfrenta su propio discernimiento al del juzgador,  aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de  los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto  desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en  cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de  apreciación.  

Obsérvese  que lo realmente recriminado, no es que el Tribunal hubiere  distorsionado o tergiversado la prueba, mucho menos que se omitiere,  sino que, para el libelista, lo aportado resultaba suficiente a fin  de acreditar la condición de madre cabeza de familia de su  defendida.  

Contrario a lo  expuesto por el impugnante, el ad  quem  de forma correcta, esto es, sin tergiversarlos, valoró los  elementos incorporados por la defensa, sólo que no encontró  en Zuly  Brigid Corredor Ávila  la anunciada calidad que la haría merecedora de la prisión  domiciliaria.  

El Tribunal,  además de explicar que es la propia Ley 750 de 200212  la que prevé la prohibición de concesión, por  ser el homicidio uno de los delitos por los que se profiere condena,  analizó con suficiencia la situación de Zuly  Brigid para  descartar el beneficio alegado13:  

En el presente  caso esa condición, no surge irrebatible tratándose de  CORREDOR ÁVILA, pues a pesar de que esta es madre de la menor  S.C.A. tal como se desprende del registro civil de nacimiento (f. 22  c. anexa I), lo cierto es que del resto de los medios aportados en la  audiencia de individualización de pena, se tiene claro como  con buen tino lo señaló el a quo, no puede pregonarse  que la menor quede sumida en el desamparo absoluto con riesgo sobre  sus derechos.  

Basta ver para  ello como se desprende de la historia clínica de la menor de  reciente data –julio 9 de 2019–, que la acusada asistió  como acompañante de la infante (f. 13) y, por ende, fue  CORREDOR ÁVILA la persona que suministró la información  que allí reposa, para encontrar que aparece: a). en la  valoración de riesgo psicosocial la siguiente anotación:  “NIÑA CONVIVE CON MADRE PADRE Y ABUELA MATERNA  PATERNIDAD COMPARTIDA” (f. 16) y, b) en la anamnesis que el  “…padre igual sintomatología” (f. 13),  razón de sobra para señalar como lo hizo el fallador en  cuanto que la información suministrada era contradictoria,  pues al día siguiente la procesada manifestó en la  declaración extra proceso –julio 10 de 2019– “no  tener conocimiento alguno de la existencia del padre” (f. 19).  

De  lo señalado no puede preguntarse la ausencia absoluta del  padre de la menor, aún en el evento que sea ella quien  suscribe el contrato de arrendamiento, pues reconoció que  existía una convivencia con el padre, así como es  evidente que tiene una relación con aquel pues señala  que el progenitor de S.C.A. presenta la misma patología en el  órgano de la visión.  

Como  si esto fuera poco, aún en el evento de aceptar que el padre  se encuentra ausente de la vida [de] la menor no puede pregonarse que  Flor Alba Ávila Castañeda, madre de CORREDOR ÁVILA,  dependa de ésta y no pueda asumir el cuidado de la menor  S.C.A., ello porque a pesar de que en agosto 2 de 2017 se refiere que  como resultado de los exámenes para estudio de pie plano  aparece “subtalar taloescafoidea y calcaneocuboidea,  pinzamiento lateral con artrosis local” (f. 1), en las  valoraciones de más reciente data –abril  29 de 2019–  se diagnosticó “OTRAS DEFORMIDADES ADQUIRIDAS DEL  TOBILLO Y DEL PIE M216” y se conceptuó “paciente  con secuelas de luxación de retropié, requiere de  nuevas imágenes y val. ortopedia para programar posiblemente  triple artrodesis” (f. 4), ello no le impidió acudir  sola, ello para significar que puede valerse por s[í] sola y  por ello puede acudir al cuidado de su prole.  

De  otro lado, sin desconocer la condición de desplazada, lo  cierto es que la respuesta dada por la UARIV (f. 18), se tiene que  tal condición fue adquirida en virtud de las declaraciones  rendidas por personas diversas a la procesada, una por su progenitora  Flor Alba Ávila Castañeda y por otra pariente de quien  se sabe responde al nombre de Yeni Johanna Pulido Ávila, quien  en últimas por el deber de solidaridad puede acudir en auxilio  de la menor.  

Destáquese  así que la  prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, fue  revocada en este asunto al no cumplir el principal presupuesto  previsto en la Ley 750 de  2002,  en razón a que una persona se considera madre cabeza de  familia cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria,  esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o  compañera permanente, o demás miembros de su familia,  lo que no se compadece con la situación de Zuly  Brigid Corredor Ávila,  habida  cuenta que, de los mismos elementos materiales probatorios aportados,  se establece que, en ausencia de sus padres, S.C.A. puede ser  auxiliada por su familia extensa, lo que riñe con la  argumentación planteada por la defensa.  

Con ello, tal y  como se adujo en la segunda instancia, se demuestra que la acusada no  es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar,  cuidar y proteger a su prole.  

Además, en  lo que respecta a su progenitora, también se explicó  que sus dolencias no son de tal entidad como para impedirle valerse  por sí misma o, incluso, proteger a su nieta.  

Descartada,  entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte  de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así  sin soporte fáctico y jurídico la petición de  sustitución de la prisión efectiva, por prisión  domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente  efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de  instancia.  

El discurso del  impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de  identidad, evidencia su inconformidad frente a la apreciación  probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su  valoración, pero no a justificar que en realidad hubiera  existido la tergiversación, bosquejada como mero enunciado.  

Igual acontece con  el falso raciocinio denunciado, como quiera que no se arguyó  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo.  

En lugar de acudir  al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de  convencer a la Corte de que su personal apreciación es más  plausible que la plasmada en la providencia confutada.  

Así, la  censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su  particular e interesado punto de vista, razón por la cual el  libelo habrá de ser inadmitido.  

4.5 En  cuanto a la demanda  presentada a nombre de Wilmer  Alexander Wilches Capacho,  ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo  293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453  de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él  atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe  a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de  lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de  que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de  manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos.  

En ese sentido, la  Corte ha explicado que, si el procesado acepta los delitos  endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge  la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo  relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar  su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una  forma de degradación (retractación parcial), salvo que  en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus  garantías fundamentales14,  caso en el cual corresponde al acusado la demostración de  alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en  general, quebrantado sus derechos (Cfr.  CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). De ese modo, sólo  excepcionalmente cabe admitir la retractación.  

4.5.1 Confrontados  los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente  resultan los yerros de postulación y sustentación, lo  cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.  

Lo primero a  destacar es el iterativo argumento de quien representa los intereses  de Wilmer  Alexander Wilches Capacho  en hacer ver la supuesta trasgresión de su debido proceso, al  recriminar que este fue engañado por miembros  de la SIJIN,  quienes  presuntamente le ofrecieron un principio de oportunidad, a cambio de  colaborar con la administración de justicia en el  esclarecimiento de los hechos.  

Así,  reprocha que no se tuviera en cuenta su cooperación efectiva,  a fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, escenario  que, sin duda alguna, deja entrever una prolongada discusión  sobre el tema, pues, ante el juez ad  quem recurrió  en alzada para exponer idéntico planteamiento al esgrimido  ante esta sede.  

Con  desconocimiento de los principios de claridad y precisión que  rigen la casación, la Sala advierte suma confusión en  la postulación de la libelista, toda vez que, en últimas,  no define algún dislate específico en que hubieren  incurrido los falladores de instancia.  

Igual aserto se  verifica en el caso de sus pretensiones, si en cuenta se tiene que, a  la par que solicita no casar la sentencia, pide declarar el  desconocimiento del debido proceso y, en consecuencia, se deje en  libertad a su procurado, o subsidiariamente se le conceda la prisión  domiciliaria al ser merecedor de beneficios judiciales.  

Al margen de estos  defectos formales, si en gracia de discusión se aceptara que  existió algún ofrecimiento como el mencionado por la  casacionista, no se entiende que, transcurridos dos años desde  su interrogatorio a indiciado, llevado a cabo en el 2017, Wilches  Capacho  libremente, en el 2019, aceptó llegar a un preacuerdo con la  fiscalía, pues, ello significaba que sería condenado  por los hechos aquí juzgados, cuestión diametralmente  opuesta a la aplicación de un principio de oportunidad que,  por lo referido en la demanda, implicaba la renuncia a la persecución  penal, aunado a que la eventual concesión de aquel instituto  jurídico debía provenir de la fiscalía, jamás  de los miembros de la policía judicial.  

Los derroteros  plasmados en el libelo no tienen contenido distinto a un alegato de  instancia. Al interior del proceso quedó suficientemente  elucidado que la aceptación de cargos por parte del implicado  se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total  respeto de los derechos de orden superior, por tanto, no resulta  desacertado sostener que la única intención de la  recurrente es la de pretender una retractación del acuerdo, so  pretexto de una supuesta vulneración de garantías en  detrimento del implicado.  

Basta señalar  que, al hilo del registro de audio15,  se corrobora que la decisión de aceptación de  culpabilidad preacordada, fue adoptada de manera libre y consciente  por el acusado, con la permanente asesoría de su abogada  defensora (la misma que ahora recurre en casación) y en la que  tuvo a su disposición todas las garantías para sopesar  las consecuencias de su admisión de responsabilidad, dentro de  un plano de entendimiento que propició el juez cognoscente, a  efectos de asegurar una ilustrada y voluntaria manifestación  de su compromiso penal.  

El juzgador de  primera instancia puntualizó en términos de fácil  comprensión la naturaleza del acto jurídico, le hizo  saber al acusado de la trascendental determinación que  adoptaría y, sin que se advirtiera afectación alguna en  su consentimiento, aquel decidió aceptar los cargos,  determinación que avaló su defensora, sin que en ese  escenario procesal la profesional del derecho expusiera lo que ahora  esgrime en casación.  

En el caso de la  especie, carece de sustento atribuir su admisión de  responsabilidad a un acto viciado del consentimiento, por haber sido  engañado por el ente acusador, máxime cuando el  director de la audiencia específicamente indagó a  Wilmer  Alexander Wilches Capacho  si había existido algún ofrecimiento por la aceptación  de cargos y este respondió de manera negativa.  

Entonces,  ciertamente, el Juez Undécimo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga  cumplió el rol de control de legalidad que le incumbía,  en tratándose de la aceptación  de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la fiscalía  (Cfr.  CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40053), pues, constató: (i)  que la aceptación de culpabilidad preacordada fue voluntaria,  libre, espontánea y debidamente informada, es decir, que  estuvo exenta de vicios esenciales en el consentimiento; (ii)  que no violaba derechos fundamentales, y (iii)  que existía un mínimo de prueba que permitía  inferir la autoría o participación de Wilches  Capacho  en  las conductas imputadas y su tipicidad.  

Por último,  la defensa ante esta sede aporta una serie de documentos que, por  demás, hacen parte de los elementos materiales probatorios  allegados por la fiscalía en la solicitud de legalización  del preacuerdo. También insta la práctica de prueba  testimonial que enuncia, lo cual deja al descubierto la manifiesta  impropiedad de trasladar el debate probatorio a este estadio  procesal, razón por la que se desestima ante su absoluta  improcedencia.  

4.6  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas  estudiadas y ordenará la devolución del proceso al  tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

4.7  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  las  demandas de casación presentada por los defensores de Wilmer  Alexander Wilches Capacho y  Zuly  Brigid Corredor Ávila.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio          7, C.O. n.° 1.  

2          Cfr.          Folio          11, ib.  

3          Cfr.          Folios          29 y 30, ib.  

4          Cfr.          Folios          34 a 43, ib.  

5          Cfr.          Folios          68 y 69, ib.  

6          Cfr.          Folio          184, ib.  

7          Cfr.          Folio          186, ib.  

8          Cfr.          Folios          189 a 193, ib.  

9          Cfr.          Folios          227 a 245, ib.  

10          Cfr.          Folios          252 a 279, ib.  

11          Cfr.          Folios          36 a 58, C.O. n.° 2.  

12          Ley 750 de 2002.          «Por          la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en          materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario».          Artículo          1°.          (…) La          presente ley no se aplicará a las autoras o          partícipes de los delitos de genocidio, homicidio,          delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el          Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o          desaparición forzada o quienes registren antecedentes          penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…)          [subrayado          por la Sala].  

13          Cfr.          Páginas          12 y 13 del fallo de segunda instancia.  

14          Escenario que, antes de la adición del parágrafo al          artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba          institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en          el inciso cuarto del precepto 351          del Estatuto Procesal de 2004.  

15          Cfr.          Récord          denominado Track01,          minuto 22:29 en adelante      

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