STP17257-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17257-2021  

Radicación  n° 119715  

(Aprobado  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la  FISCALÍA 63 SECCIONAL DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR,  contra  la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  invocado por RAMIRO  MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ,  presuntamente vulnerado por la delegada del ente acusador aquí  recurrente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

i. RAMIRO MIGUEL          PALENCIA MARTÍNEZ          presentó el 27 de agosto de 2018 denuncia penal en contra de          la señora Eidi de la Ossa García, por el presunto          delito de falsificación de documento privado,          correspondiéndole inicialmente el conocimiento de la notitia          criminis          bajo el radicado No. 134306001118201801425 a la Fiscalía 24          Seccional de Magangué – Bolívar y actualmente a          la Fiscalía 63 de esa especialidad.  

            

ii. Por lo anterior,          manifiesta          que han transcurriendo casi 3 años desde que el ente acusador          asumió la investigación penal, por lo que se          encuentran vencidos, en consecuencia, los términos          establecidos en la Ley 906 de 2004, razón por la cual          considera que el titular del despacho debe “precluir          la investigación”,          tal y como lo ha solicitado a esa delegada en pretéritas          oportunidades; sin embargo, advierte que dicha entidad ha hecho caso          omiso de sus peticiones.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  al juez tutela para que proteja  sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad,  justicia oportuna y en condiciones iguales, e información, y,  como consecuencia de ello, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 63 Seccional de Magangué –Bolívar  atender sus requerimientos orientados a que esa delegada precluya la  investigación por vencimiento de los términos de ley.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Fiscalía 63 Seccional de Magangué – Bolívar, en  respuesta al requerimiento efectuado, luego de citar el artículo  331 del C.P.P. referente a la preclusión, informó que  esa delegada está a la espera de la “pericia  grafológica ordenada por este despacho a efecto de determinar  si hubo o no falsedad material. Así mismo el delito  investigado es de oficio y no admite desistimiento”.  

El  Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto del  año en curso, concedió  el amparo del derecho fundamental invocado. En primer lugar, advirtió  que no se ha vulnerado el derecho de petición al actor en  relación con sus solicitudes de preclusión de la  investigación dirigidas a la fiscalía accionada, toda  vez que las mismas deberán ser resueltas dentro de los  términos procesales correspondientes.  

Seguidamente,  realizó el análisis del caso en concreto, determinando  que existió vulneración al debido proceso del  tutelante, pues, en la respuesta emitida por la fiscalía  accionada, se informó que esa autoridad se encuentra a la  espera del informe pericial grafológico; sin embargo, no  expuso las razones por las cuales se debía justificar la mora  judicial, toda vez que han transcurrido aproximadamente 3 años  sin que se defina la investigación. Por consiguiente, concedió  el amparo del derecho alegado, ordenándole “a  la Fiscalía 63 Seccional de Magangué que dentro de los  sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación  de este fallo, defina la investigación identificada con  radicado No. 134306001118201801425, ya sea, solicitando la audiencia  de formulación de cargos, preclusión u ordenando el  archivo motivado de la investigación”.  

Inconforme  con el fallo, la fiscalía accionada allegó  manifestación de impugnación de la decisión,  advirtiendo remitir posteriormente la sustentación; sin  embargo, en el plenario no reposan las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Como punto de  partida, precisa la sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que  la censura se promueve en contra de la Fiscalía  63 Seccional de Magangué, debido a que han transcurrido casi 3  años desde que el ente acusador tuvo conocimiento de la  denuncia penal instaurada por RAMIRO  MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ,  encontrándose vencidos, a la fecha, los términos  previstos en la Ley 906 de 2004 para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación,  por lo que considera el tutelante que debe “precluir  la investigación como bien se le ha requerido en sendos  memorandos, de los cuales, se ha hecho caso omiso”.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y  de lo manifestado por el ente fiscal, lo pertinente es confirmar el  fallo impugnado, por  las razones que se expondrán a continuación.  

Para abordar el  examen de la controversia propuesta, interesa recordar que el  parágrafo del artículo 175 del C.P.P. establece lo  siguiente:  

“PAR.  – La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación.  Este término máximo será de tres años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que  sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado  el término máximo será de cinco años”.  –  Negrilla fuera del texto-  

Conforme a la  normatividad citada y teniendo en cuenta los argumentos del  accionante en su escrito tutelar, así como  la respuesta  superficial ofrecida por el ente acusador, se evidencia que la  etapa de indagación tuvo sus inicios en el año 2018 y  hasta la fecha de presentación de la acción de tutela  ha transcurrido un período de aproximadamente 3 años,  sin que se haya adoptado decisión de fondo por parte de la  fiscalía, situación que permite concluir, ante el hecho  de que dicha autoridad no ofreció mayor información  sobre la calidad del delito investigado ni del presunto implicado,  que se han excedido los parámetros señalados en el  artículo en mención, pues el término máximo  contemplado es de (2) años, ya sea para formular imputación  u ordenar motivadamente el archivo, como se indicó en  precedencia.  

Tal situación,  entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos  procesales, pues el ente acusador se ha tomado aproximadamente 3 años  para emitir pronunciamiento, no siendo válido el argumento  expuesto por la fiscal actual respecto a que “esta  delegada está a la espera de pericia grafológica  ordenada por este despacho a efecto de determinar si hubo o no  falsedad material”.  A ello necesariamente debe agregarse que la funcionaria a cargo no  adujo encontrarse en alguna situación particular de congestión  laboral, de manera que no puede pensarse que una circunstancia de esa  naturaleza sea la causante del retraso procesal en definir la  investigación.  

Queda claro que  con lo expresado no se trata de desconocer el excesivo trabajo que  tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia, del que,  en todo caso, se reitera, en este caso particular no se tiene  noticia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido  hace necesaria la intervención del juez constitucional, razón  por la cual la Sala comparte los argumentos expuestos por el tribunal  a  quo,  en el sentido de afirmar que la Fiscalía 63 ha incurrido en  mora judicial injustificada en la indagación penal con  radicado  134306001118201801425,  vulnerando con ello el derecho al debido proceso de la parte  demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo  razonable en la adopción de decisiones.  

Situación  que además va en contravía de los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, así como en los  artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 13 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado por  RAMIRO  MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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