AP2544-2021(59703)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2544  – 2021  

Definición  de competencia No. 59703  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Corte define la  competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra  Paula  Andrea Cardona Gómez  y Nicolás  Alzate Suárez,  por la presunta comisión de los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cohecho por dar u  ofrecer, cohecho impropio, tráfico de influencias de  particular y concierto para delinquir.  

HECHOS  

Del escrito de  acusación obrante en la carpeta digital, se extracta lo  siguiente:  

1. El 18 de  diciembre de 2018, un patrullero de la DIJIN presentó informe  ejecutivo que aludía a una fuente humana, identificada como  «Morales»,  quien aseguró tener conocimiento sobre irregularidades que se  presentaban en las instalaciones de la Industria Militar de Colombia  – INDUMIL, y en el Departamento de Control, Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos –  DCCA,  por trabajar allí, y que estaban relacionadas con el trámite  de «ventas  de armas de fuego y explosivos, así como la asignación  de permisos y cupos para la venta de los mismos, aportando igualmente  una serie de abonados celulares a través de los cuales se  comunicaban para la comisión de estos ilícitos».  

2. Como autores de  estas conductas fueron señalados empresarios dedicados a la  minería aurífera, quienes pagaban dineros para obtener  cupos y permisos para la adquisición de material explosivo y  sus accesorios, para luego comercializarlos ilegalmente a mineros de  las zonas donde funcionaban las empresas. Además, que dichas  actividades tenían realización con la ayuda de  funcionarios activos y retirados del Ejército Nacional,  quienes recibían sobornos para la «autorización,  aumento o entrega de material explosivo (…) violando los  protocolos y las normas»  establecidas por INDUMIL y el DCCA.  

3. Con estos  datos, la Fiscalía inició distintas actividades de  investigación, como la interceptación de  comunicaciones, vigilancias, seguimientos, y agentes encubiertos, que  permitieron establecer la existencia de un «grupo  de delincuencia»  cuyas actividades «eran  coordinadas desde la ciudad de Bogotá y desarrolladas en  sitios como Pereira, Manizales y Marmato». «[E]ntre las  ilicitudes se encuentra [la] venta ilegal de explosivos, transporte  ilícito de explosivos y actividades de corrupción (…)».  

4. En relación  con estos hechos, la acusación precisa que  Paula Andrea Cardona Gómez,  «representante  o gerente»  de la empresa  SKY  GROUP MINERALS, y  Nicolás  Alzate Suárez,  Sargento  Mayor (r) y representante de ventas de INDUMIL, incurrieron en  distintos actos -con relevancia penal- en relación con la  comercialización, despacho, así como el transporte de  explosivos y accesorios de explosivos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. En audiencia  preliminar adelantada el 11 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 65  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se llevó a cabo la imputación de cargos  contra seis (6) personas1.  En lo que respecta al presente trámite, se tiene lo siguiente:  

1.1.  A Paula  Andrea Cardona Gómez,  le  fueron imputados los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cohecho por dar u  ofrecer, tráfico de influencias de particular, y concierto  para delinquir.  

1.2. A Nicolás  Alzate Suárez,  le  fueron imputados los delitos de fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos, cohecho impropio, y concierto para  delinquir.  

2. El 27 de abril  de 2021, la Fiscalía 3 Especializada contra Organizaciones  Criminales – DECOC, radicó el escrito de acusación  en los mismos términos de la imputación, proceso que  correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

3. El 31 de mayo  de 2021 se instaló la audiencia de formulación de  acusación, en cuya oportunidad la apoderada judicial de Paula  Andrea Cardona Gómez impugnó  la competencia del juez de conocimiento, con los siguientes  argumentos:  

3.1. La  competencia para conocer del proceso recae en una autoridad judicial  penal del circuito especializado (por la naturaleza de los delitos  objeto de imputación), de la cual dispone el municipio de  Manizales – Caldas.  

3.2. En cuanto al  factor territorial, a su representada se le atribuye, como delito más  grave, el de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, que presuntamente tuvo lugar en el municipio de  Marmato – Caldas, y en la vía que conduce de Pereira a  Manizales, distintos a la ciudad de Bogotá.  

3.3.  Adicionalmente, Según el ente investigador, el referido delito  más grave fue presuntamente cometido en el municipio de  Manizales, por lo que la actuación debe asignarse en dicho  lugar, que además es el lugar donde residen los procesados en  esta actuación.  

4. El apoderado de  Nicolás  Alzate Suárez no  presentó objeciones a la competencia.  

5. La delegada de  la Fiscalía expuso que si bien el lugar de entrega de algunos  de los explosivos que dieron origen a este proceso fue el municipio  de Marmato-Caldas y otros, lo cierto es que la investigación  se inició en Bogotá, donde se ubicaban inicialmente los  explosivos y los accesorios de explosivos (en las instalaciones de  INDUMIL), y que luego eran despachados a otros lugares del país.  Concluyó que la competencia debía recaer en Bogotá  por haber sido el lugar donde se radicó la acusación y  donde se encuentran sus elementos de prueba (art. 43, L. 906/04).  

6. El delegado de  la Procuraduría indicó que la competencia debía  recaer en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta la  naturaleza de los delitos imputados y porque los elementos de prueba  se encontraban en esta ciudad (art. 43, L. 906/04).  

7. El Juez 8º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó  que era competente para conocer del proceso, por la naturaleza de los  delitos y el factor territorial. Sobre este último, precisó  que, aunque las incautaciones de explosivos ocurrieron en distintos  lugares de la geografía nacional, el lugar de la ejecución  de las conductas punibles había sido la ciudad de Bogotá.  Adicionalmente, porque en esta ciudad se radicó el escrito de  acusación y se encontraban los elementos de prueba (art. 43,  L. 906/04), circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte  que impugnó la competencia.  

8. Una vez  descorrido el traslado sobre este punto, la apoderada de Cardona  Gómez insistió  en que impugnaba la competencia para conocer de este proceso, para  que fuera asignada a las autoridades judiciales del municipio de  Manizales-Caldas, mientras que los demás intervinientes se  abstuvieron de presentar argumentos adicionales2.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

1.1. De  conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está  facultada para definir la controversia planteada por involucrar  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

En ambos  supuestos, corresponde al superior jerárquico común de  los funcionarios judiciales involucrados en la disputa, establecer la  autoridad judicial que debe conocer del caso específico.  

2. Análisis  del caso  

2.1.  De  la acusación se extrae que este proceso se adelanta por los  delitos de (i) fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, (ii) cohecho por  dar u ofrecer, (iii) cohecho impropio, (iv) tráfico de  influencias de particular, y, (v) concierto para delinquir, los  cuales se reputan conexos.  

2.2. El artículo  52 de la Ley 906 de 2004 señala los factores que determinan la  competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las  reglas a seguir.  

2.2.1. El primer  factor a tener en cuenta es el funcional, que prevé que cuando  deban juzgarse varios delitos, conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía, de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza  del asunto.  

2.2.2. El segundo  factor es el territorial, que entra en juego cuando en la definición  del factor anterior se establece que existe más de un juez en  el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena  acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas,  (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se  haya realizado el mayor número de delitos, y, (iii) donde se  haya producido la primera captura o se haya formulado la primera  imputación.  

En relación  con los criterios incluidos en el último  ordinal,  la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede  escoger cualquiera de ellos de manera discrecional4.  

2.3. Sobre  la competencia funcional en este asunto, las siguientes autoridades  judiciales conocen según los delitos materia de juzgamiento:  

2.3.1. Del delito  de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366, L.  599/00), conoce  los  jueces penales de circuito especializado  (artículo 35.23 de la Ley 906 de 2004).  

2.3.2. En cuanto a  los delitos de cohecho por dar u ofrecer (art. 407, L. 599/00),  cohecho impropio (art. 406), tráfico de influencias de  particular (art. 411A), y concierto para delinquir (art. 340), conoce  los jueces penales del circuito,  por no tener asignación especial de competencia, según  lo establece el artículo 36.2 de  la Ley 906 de 2004.  

Es decir que el  juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos materia de  este proceso es el penal del circuito especializado.  

2.3.3. Pero este  factor, por sí solo, no permite definir la competencia en este  caso, porque son varios los juzgados especializados que entran en  juego, debido a los distintos hechos que se les atribuye a Paula  Andrea Cardona Gómez  y a Nicolás  Alzate Suárez en  el escrito de acusación, en relación con la referida  conducta.  

2.4. El siguiente  factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya anotado,  es el territorial, a partir de las reglas que de manera excluyente y  preferente establece el citado artículo 52, siendo la primera  de ellas, la del lugar donde se haya cometido el delito más  grave, entendido por tal el que tiene prevista la pena de prisión  más alta.  

El delito más  grave en este caso es el de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (11 a 15 años  de prisión), por el que Cardona  Gómez y  Alzate Suárez fueron  señalados como coautores.  

2.4.1. En el  escrito de acusación, la Fiscalía enumeró un  total de seis (6) hechos jurídicamente relevantes, en los que  puede distinguirse la presunta comisión de esta conducta en  distintos lugares de la geografía nacional, como: (i) Bogotá,  (ii) en la vía que comunica de Santa Rosa de Cabal –  Risaralda a Manizales – Caldas, (iii) Pereira –  Risaralda, (iv) Marmato, y, (v) Manizales – Caldas.  

Es decir que el  delito más grave fue cometido en diferentes lugares del país,  por consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente para  dilucidar la competencia por el factor territorial.  

2.4.2. En relación  con la segunda regla, que se refiere al lugar donde se haya realizado  el mayor número de delitos, se advierte que tampoco es  suficiente para establecer la competencia, porque adicional a que las  referidas conductas punibles se cometieron en diferentes lugares del  país, no se hacen las suficientes precisiones para  contabilizar el número de delitos y el lugar específico  de ocurrencia de cada uno.  

2.5. Ahora bien,  de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación»,  la Sala opta por la segunda alternativa, pues sobre el primer  criterio no se aporta mayor información en el escrito de  acusación.  

Esto radica la  competencia en Bogotá, por ser el lugar donde se formuló  la imputación y en donde además se encuentra los  elementos fundamentales de prueba. Por tanto, se devolverá la  actuación al Juzgado  8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. DEFINIR que  la  competencia para conocer el  proceso penal que se adelanta contra Paula  Andrea Cardona Gómez  y Nicolás  Alzate Suárez,  por  la presunta comisión de los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; cohecho por dar u  ofrecer; cohecho impropio; tráfico de influencias de  particular; y concierto para delinquir, corresponde al  Juzgado  8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

2. ENVIAR  COPIA de  esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

3. Contra  lo decidido no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así fue descrito en el escrito de acusación contenido          en la carpeta digital, archivo PDF: «Expediente»,          fl. 15.  

2          Audiencia del 31 de mayo de 2021, récord 23:22 a 1:37:50.  

3          Cfr. CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878,          AP3453-2019, rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros.  

4          Cfr. CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ,          AP24802019, Rad. 55501, entre otros.      

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