STP15872-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP15872-2021  

Radicación  n.° 120179  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por FERNANDO  PATIÑO TABARES,  contra el  fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la  Dirección del Establecimiento Penitenciario del mismo  municipio.            

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  señor FERNANDO PATIÑO TABARES manifestó que se  encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de La  Dorada, Caldas, cumpliendo una pena de trescientos treinta meses  impuesta por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia;  indicó que a la fecha ha cumplido la tercera parte de la pena  impuesta y que durante este tiempo ha realizado diferentes  actividades que demostraban su proceso de resocialización.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, expuso el accionante que solicitó ante el  INPEC ser clasificado nuevamente de fase de alta a mediana seguridad;  sin embargo, la respuesta de la entidad siempre había sido  negativa, según el actor porque es un paciente con tratamiento  psiquiátrico y aunque renunció a recibir el mismo, la  entidad continua con la desaprobación.  

Finalmente,  expresó que a pesar de cumplir con los requisitos para estar  en fase de mediana seguridad el INPEC lo mantiene en alta seguridad  sin motivo alguno, por lo que consideró que sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia están siendo vulnerados por parte del CPAMS.  

Conforme con lo  anterior, deprecó se amparen sus prerrogativas  constitucionales al debido proceso y a la administración de  justicia, al estar clasificado en fase de alta seguridad sin  fundamento válido y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada que lo clasifique en fase de mediana seguridad.  

EL FALLO IMPUGNADO    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  el amparo invocado frente a la solicitud de  traslado del accionante a un centro carcelario de mediana seguridad,  y aseveró que, es razonable la negativa del Director del COPED  de efectuar el traslado, por cuanto, conforme a lo establecido en la  Resolución 7302 de 2005 expedida por el INPEC, desde un factor  subjetivo, “no  podrán ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos  internos que presenten algunas de las siguientes situaciones (…)  2. No asuman normas que permitan la convivencia en comunidad”;  situación en la cual, se encuentra actualmente el actor  recluido, al haber sido calificado con una conducta “mala”,  como consecuencia de una sanción disciplinaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

JAMER  ARTURO OCHOA POSADA  impugnó  el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por  FERNANDO  PATIÑO TABARES,  contra el  fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la  Dirección del Establecimiento Penitenciario del mismo  municipio.  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  FERNANDO  PATIÑO TABARES,  contra la negativa de la Dirección del CPAMS La Dorada de  trasladarlo a un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple  con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

En el  asunto sub  examine,  respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a  quo, la  Sala no advierte de qué manera se le estén vulnerando  los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en  la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de  sitio de reclusión, fueron atendidas oportunamente por la  Dirección del CPAMS La Dorada, quien indicó que una vez  evaluada la situación del accionante, y debido a su mal  comportamiento en el establecimiento penitenciario, era necesario que  este continuara en la fase de alta seguridad, al considerar que debe  recibir atención y tratamiento especializado.  

Distinto  es que el informe otorgado por el Consejo  de Evaluación y Tratamiento del CPAMS  La Dorada, no haya sido acorde con los intereses del actor,  circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser  arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental  del libelista.  

En este  punto precisa la Sala que, no puede pasarse por alto sobre  la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento  carcelario, que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993  regulan ese aspecto, que tiene como propósito alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal mediante el  examen de su personalidad, a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario1.  

Bajo ese derrotero, las  autoridades penitenciarias deben realizar un seguimiento del progreso  individual de los internos en sus distintas fases: (i)  la de observación, diagnóstico  y clasificación; (ii)  la de alta seguridad o de período cerrado; (iii)  la de mediana seguridad o período  semi abierto; (iv) la  de mínima seguridad o de período abierto, y (v)  la de confianza, que coincide con la  libertad condicional.  

Tanto el mencionado tratamiento  como la ejecución de la sanción penal son aspectos  confiados por el legislador2  a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  pero en coordinación con la Rama Judicial –Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-.  

A lo anterior se suma que frente al  tema puesto en consideración, la jurisprudencia nacional (C.C.  T-435/09), ha señalado que:  

“(…)  la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por  ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela  interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no  se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen  servicio de la administración.  

En otras palabras, la  discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta  Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un  Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de  conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las  decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o  una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así  mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de  un derecho fundamental, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho es la acción procedente para  atacar la actuación.  

En este sentido, la  regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del  INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o  se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”  

En esas circunstancias, refulge  evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido  atribuida por ley, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del  CPAMS La Dorada  determinó, previa evaluación del señor PATIÑO  TABARES, que debe continuar en fase de  alta seguridad, para garantizar una buena convivencia entre quienes  se encuentran privados de la libertad, lo cual impone un riguroso  control y seguimiento por parte de las autoridades penitenciarias; de  manera que la actuación de la Dirección del CPAMS  La Dorada, no se advierte caprichosa  o arbitraria, sino debidamente sustentada en la valoración  practicada al aquí accionante.  

Empero, lo anterior no obsta  para que el interno pueda solicitar de nuevo su cambio de fase de  tratamiento, luego de seis meses de seguimiento.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TECERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.  

2          Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de          2000.  

      

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