Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP15872-2021
Radicación n.° 120179
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FERNANDO PATIÑO TABARES, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la Dirección del Establecimiento Penitenciario del mismo municipio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El señor FERNANDO PATIÑO TABARES manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de La Dorada, Caldas, cumpliendo una pena de trescientos treinta meses impuesta por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia; indicó que a la fecha ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta y que durante este tiempo ha realizado diferentes actividades que demostraban su proceso de resocialización.
Teniendo en cuenta lo anterior, expuso el accionante que solicitó ante el INPEC ser clasificado nuevamente de fase de alta a mediana seguridad; sin embargo, la respuesta de la entidad siempre había sido negativa, según el actor porque es un paciente con tratamiento psiquiátrico y aunque renunció a recibir el mismo, la entidad continua con la desaprobación.
Finalmente, expresó que a pesar de cumplir con los requisitos para estar en fase de mediana seguridad el INPEC lo mantiene en alta seguridad sin motivo alguno, por lo que consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por parte del CPAMS.
Conforme con lo anterior, deprecó se amparen sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia, al estar clasificado en fase de alta seguridad sin fundamento válido y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo clasifique en fase de mediana seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado frente a la solicitud de traslado del accionante a un centro carcelario de mediana seguridad, y aseveró que, es razonable la negativa del Director del COPED de efectuar el traslado, por cuanto, conforme a lo establecido en la Resolución 7302 de 2005 expedida por el INPEC, desde un factor subjetivo, “no podrán ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos internos que presenten algunas de las siguientes situaciones (…) 2. No asuman normas que permitan la convivencia en comunidad”; situación en la cual, se encuentra actualmente el actor recluido, al haber sido calificado con una conducta “mala”, como consecuencia de una sanción disciplinaria.
LA IMPUGNACIÓN
JAMER ARTURO OCHOA POSADA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FERNANDO PATIÑO TABARES, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la Dirección del Establecimiento Penitenciario del mismo municipio.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FERNANDO PATIÑO TABARES, contra la negativa de la Dirección del CPAMS La Dorada de trasladarlo a un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el asunto sub examine, respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a quo, la Sala no advierte de qué manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de sitio de reclusión, fueron atendidas oportunamente por la Dirección del CPAMS La Dorada, quien indicó que una vez evaluada la situación del accionante, y debido a su mal comportamiento en el establecimiento penitenciario, era necesario que este continuara en la fase de alta seguridad, al considerar que debe recibir atención y tratamiento especializado.
Distinto es que el informe otorgado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del CPAMS La Dorada, no haya sido acorde con los intereses del actor, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista.
En este punto precisa la Sala que, no puede pasarse por alto sobre la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento carcelario, que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 regulan ese aspecto, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario1.
Bajo ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional.
Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador2 a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la Rama Judicial –Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-.
A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que:
“(…) la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”
En esas circunstancias, refulge evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido atribuida por ley, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del CPAMS La Dorada determinó, previa evaluación del señor PATIÑO TABARES, que debe continuar en fase de alta seguridad, para garantizar una buena convivencia entre quienes se encuentran privados de la libertad, lo cual impone un riguroso control y seguimiento por parte de las autoridades penitenciarias; de manera que la actuación de la Dirección del CPAMS La Dorada, no se advierte caprichosa o arbitraria, sino debidamente sustentada en la valoración practicada al aquí accionante.
Empero, lo anterior no obsta para que el interno pueda solicitar de nuevo su cambio de fase de tratamiento, luego de seis meses de seguimiento.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
2 Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.