STP11709-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118327  

STP11709-2021  

Acta  n.° 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por  José Roberto Nieto Gómez frente  a  la  sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la familia, al trabajo, a la  dignidad humana y a la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculada la Dirección Especializada contra  la Corrupción.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En el escrito de  tutela, José Roberto Nieto Gómez, manifestó que;  fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación en  calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, el día 8 de abril de 2010, mediante Resolución  0812; que el día 9 de marzo de 2021, la entidad le notificó  la Resolución 0986 del día 8 del mismo mes y anualidad  con la que se dispuso su reubicación en la ciudad de Montería  (Córdoba) y que desde entonces, reside y labora en esa ciudad.  

Añadió  que su domiciliación en la referida ciudad cordobés ha  causado que solamente tenga contacto con su núcleo familiar,  una vez al mes, pero además ha generado una merma en sus  ingresos económicos, de un lado porque los gastos que se  causan con su desplazamiento a la ciudad capital, para compartir con  sus allegados, deben ser cubiertos por él, y de otro, porque  debe costear nuevos gastos de vivienda en la ciudad de Montería.  

En ese marco,  hizo saber que está a cargo de la manutención propia,  la de su compañera sentimental, su hija y sus padres, ambos  mayores de 90 años.  

De otro lado,  informó que desde que se radicó en la ciudad de  Montería se ha visto deteriorado su estado de salud por haber  contraído el virus del Covid – 19 y además porque ha  presentado varios síntomas de afección epidérmica.  

Concluyó  entonces, que el traslado dispuesto por la entidad demandada ha  afectado su familia y su estado de salud, pero que además  carece de argumentos administrativos válidos, pues el  respectivo acto administrativo no invoca razones que justifiquen, en  verdad, la decisión de traslado. En ese punto, resaltó  que en el documento se hace un reconocimiento de su desempeño  laboral, lo que lo lleva a pensar que en verdad se trata de una  represalia de su empleador, por sus buenos resultados en el desempeño  de sus funciones.  

Advirtió  que todas estas situaciones han afectado su estado emocional pues  haberse distanciado de sus seres queridos lo tiene en un estado  permanente de soledad, angustia y stress, aspectos que redundan  negativamente en su estado de salud.  

En ese orden de  ideas, solicitó la protección de los derechos  fundamentales suyos y los de su familia, ordenando a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección Especializada  Contra la Corrupción, revoque la Resolución 0986 del 8  de marzo de 2021, disponga su traslado laboral a la ciudad de Bogotá,  y se abstenga de tomar represalias contra él.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar  que la  acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para  proteger derechos fundamentales vulnerados con ocasión a la  emisión de actos administrativos de contenido particular, más  aun, cuando el  interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los  cuales puede controvertir las resoluciones proferidas por las partes  demandadas, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho.  

Señaló  que el  empleador tiene la potestad de modificar las circunstancias de modo,  tiempo, lugar y carga de trabajo de sus empleados, siempre y cuando,  estas no afecten sus derechos fundamentales por lo que, una vez  analizado el material allegado no se evidenció una amenaza o  trasgresión a los mismos.  

Agregó  que pese a que el interesado presenta algunos quebrantos de salud,  los mismos no son consecuencia del acto administrativo objeto de  reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Roberto Nieto Gómez presentó  memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar que el cambio de sitio de trabajo trasgrede sus  garantías fundamentales y la de su familia.  

1. El asunto  planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la familia, al trabajo, a la  dignidad humana y a la igualdad del interesado, por ordenar el cambio  de lugar de trabajo, sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su  estado de salud y su situación familiar.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso,  la Corte considera que razón le asistió al A  quo  cuando señaló que la  ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual se ordenó la reubicación  laboral,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir José  Roberto Nieto Gómez  es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer  en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo  que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se  intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó  su traslado de Bogotá a Montería y así  restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que  la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

2.3.  Adicionalmente, la reubicación censurada tuvo ocurrencia en el  escenario de una relación de naturaleza laboral, en la cual el  empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones  laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar,  fenómeno conocido con el nombre de ius  variandi,  facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en  parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los  derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas  y justas que consagran las normas pertinentes.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T- 338-2013:  

La  facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que  existen límites constitucionales que exigen proteger unas  condiciones mínimas de los derechos fundamentales del  trabajador. La aplicación del ius variandi debe darse de  forma justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las  garantías laborales mínimas del trabajador. Todo cambio  en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar  ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal  ha expuesto que para que la decisión no se torne  desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las  circunstancias que podrían afectar al trabajador y a su  familia en relación al cambio del lugar en dónde se  debe dar la prestación laboral.  

[…]  

En el caso  particular, se observa que no hubo una desmejoría en las  condiciones de trabajo del accionante, quien fue reubicado en un  puesto igual, esto es, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales  del Circuito de Montería.  

Además, el  interesado no logró demostrar la forma en que el traslado de  su actual puesto de trabajo de Bogotá a Montería,  afecte su estado de salud, pues de la historia médica aportada  se observa que fue diagnosticado con COVID-19, sin que se demuestre  alguna relación entre ese padecimiento con la orden de  traslado.  

Lo mismo sucede en  lo que respecta a la unión familiar, pues aunque el accionante  mencionó la forma en que estaba conformado su hogar, no indicó  estar en unas circunstancias especiales que habiliten la intervención  del juez constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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