Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación nº 120627
Acta N 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Refirió el accionante que solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el beneficio administrativo para salir del centro carcelario hasta por 72 horas, el cual le fue negado mediante auto de 21 de enero de 2021.
Inconforme con esa decisión formuló recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que lo revocó integralmente el 6 de julio de 2021, para en su lugar conceder el permiso por 36 horas.
Que en virtud de lo anterior y luego de considerar que el tribunal pudo incurrir en un error de digitación al otorgar el permiso por 36 horas y no 72 como lo indica la Ley 1709 de 20141, solicitó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá conceder el permiso por 72 horas, sin embargo dicha dependencia se negó argumentando que la providencia fue enfática en sostener que era por 36 horas.
Resaltó que igual petición presentó el 17 de agosto del presente año ante el Magistrado Ponente, no obstante a la fecha de radicación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene corregir la providencia y conceder las 72 horas de permiso.
Por otro lado, solicitó que se inste al juez de ejecución de penas para que resuelva de fondo si tiene derecho o no al subrogado de libertad condicional.
TRÁMITE DE LA TUTELA
1. Mediante auto de 12 de noviembre esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas referidas anteriormente.
En el mismo proveído se dispuso tener como prueba la respuesta ofrecida por la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y la petición del 17 de agosto de 2021 dirigida por el actor a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reclamando la corrección del auto proferido por esa Corporación el pasado 6 de julio de este año.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mencionó que, si bien no había advertido la existencia de la petición del accionante, una vez verificado el correo institucional del despacho y constatada su radicación, mediante auto de 19 de noviembre del año en curso dio respuesta íntegra al requerimiento informándole a SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO que no hubo incorrección alguna en la providencia y que la postura de la Sala fue conceder el permiso por el término de 36 horas.
Por lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A su respuesta anexó copia del oficio de respuesta y de la constancia de envío a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá en el que se encuentra recluido el censor.
2. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y siempre ha atendido las solicitudes que ante su despacho ha formulado.
Adicionalmente indicó que con auto de 27 de octubre de 2021 negó el subrogado de libertad condicional, decisión que fue debidamente notificada y contra la cual se presentó recurso de apelación, encontrándose el expediente en el centro de servicios administrativos surtiendo el traslado respectivo. A su respuesta anexó copia del auto mencionado.
3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del derecho de postulación.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante el despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del proceso de ejecución de la sentencia que actualmente vigila el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Del caso en concreto.
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del magistrado Alberto Poveda Perdomo, y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acreditaron haber resuelto y comunicado los requerimientos formulados por el actor.
4.1 El reclamo del actor a la Sala Penal del Tribunal consistió en obtener un pronunciamiento sobre la solicitud que formuló el 17 de agosto del presente año en la que deprecó la corrección de la providencia emitida por esa Corporación el pasado 6 de julio, por medio de la cual accedió al permiso administrativo para salir del penal por el término de 36 horas y no de 72.
En ejercicio del derecho de contradicción, el Magistrado Alberto Poveda Perdomo puso de presente que, si bien no había advertido la petición del accionante, en virtud de esta tutela consultó el correo institucional del despacho, constató su radicación y mediante auto de 19 de noviembre del año en curso dio respuesta íntegra al requerimiento, informándole a SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO que no hubo incorrección alguna en la providencia y que en efecto la postura de la Sala fue conceder 36 horas para gozar del permiso.
En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo reclamaba el actor fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su pretensión fue atendida durante el trámite de esta tutela.
4.2 Dentro del acápite de pretensiones de la demanda, el actor requirió ordenar al juzgado de ejecución un pronunciamiento que resolviera de manera definitiva la procedencia de la libertad condicional que solicitó.
Sobre el particular, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba allegados, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo por hecho superado. Si bien el auto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvió la solicitud de libertad se emitió el 27 de octubre de 2021, es decir, antes de la presentación de la demanda, 9 de noviembre de 2021, su notificación al accionante se efectuó durante el trámite de la misma, lo que incluso le permitió formular recurso de apelación en su contra.
Al respecto el citado juzgado sostuvo: «En todo caso, contrario a lo expresado por el accionante en su escrito, este sí conoce acerca de la negativa de otorgársele el sustituto y como se observa en la consulta del expediente en aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial, ya interpuso lo recursos (sic) en contra de la decisión, la cual se surte actualmente en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad.» (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, es evidente que las pretensiones del actor quedaron zanjadas durante el trámite de esta acción y cualquier pronunciamiento del juez de tutela no tendría ningún efecto.
En ese orden, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se modificó el Código Penitenciario y Carcelario.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.