STP15741-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 120627  

Acta  N 306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bogotá y la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  el accionante que solicitó  al  Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el beneficio administrativo para salir del centro carcelario hasta  por 72 horas, el cual le fue negado mediante auto de 21 de enero de  2021.  

Inconforme  con esa decisión formuló recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad  que lo revocó integralmente el 6 de julio de 2021, para en su  lugar conceder el permiso por 36 horas.  

Que  en virtud de lo anterior y luego de considerar que el tribunal pudo  incurrir en un error de digitación al otorgar el permiso por  36 horas y no 72 como lo indica la Ley 1709 de 20141,  solicitó a la Oficina  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá  conceder el permiso por 72 horas, sin embargo dicha dependencia se  negó argumentando que la providencia fue enfática en  sostener que era por 36 horas.  

Resaltó  que igual petición presentó el 17 de agosto del  presente año ante el Magistrado Ponente, no obstante a la  fecha de radicación de la demanda no ha obtenido respuesta  alguna, por lo que solicita la intervención del juez de tutela  a efectos de que ordene corregir la providencia y conceder las 72  horas de permiso.  

Por  otro lado, solicitó que se inste al juez de ejecución  de penas para que resuelva de fondo si tiene derecho o no al  subrogado de libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA TUTELA  

1.  Mediante  auto de 12 de noviembre esta Sala avocó conocimiento de la  demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes  accionadas y vinculadas referidas anteriormente.  

En  el mismo proveído se dispuso tener como prueba la respuesta  ofrecida por la Oficina  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá y la petición del 17 de agosto de 2021  dirigida por el actor a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  reclamando la corrección del auto proferido por esa  Corporación el pasado 6  de julio de este año.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mencionó que,  si bien no había advertido la existencia de la petición  del accionante, una vez verificado el correo institucional del  despacho y constatada su radicación, mediante auto de 19 de  noviembre del año en curso dio respuesta íntegra al  requerimiento informándole a SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO que  no hubo incorrección alguna en la providencia y que la postura  de la Sala fue conceder el permiso por el término de 36 horas.  

Por  lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado. A su respuesta anexó copia del oficio de  respuesta y de la constancia de envío a la Oficina  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá en el que se encuentra recluido el censor.  

2.  El  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante y siempre ha atendido las solicitudes  que ante su despacho ha formulado.  

Adicionalmente  indicó que con auto de 27 de octubre de 2021 negó el  subrogado de libertad condicional, decisión que fue  debidamente notificada y contra la cual se presentó recurso de  apelación, encontrándose el expediente en el centro de  servicios administrativos surtiendo el traslado respectivo. A su  respuesta anexó copia del auto mencionado.  

3.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Del  derecho de postulación.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante el  despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo no constituye un  derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía  constitucional de postulación, predicable dentro del proceso  de ejecución de la sentencia que actualmente vigila el Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

4.  Del  caso en concreto.  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

En  el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  despacho del magistrado Alberto Poveda Perdomo, y el Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acreditaron haber  resuelto y comunicado los requerimientos formulados por el actor.  

4.1  El  reclamo del actor a la Sala Penal del Tribunal consistió en  obtener un pronunciamiento sobre la solicitud que formuló el  17 de agosto del presente año en la que deprecó la  corrección de la providencia emitida por esa Corporación  el pasado 6 de julio, por medio de la cual accedió al permiso  administrativo para salir del penal por el término de 36 horas  y no de 72.  

En  ejercicio del derecho de contradicción, el Magistrado Alberto  Poveda Perdomo puso de presente que, si bien no había  advertido la petición del accionante, en virtud de esta tutela  consultó el correo institucional del despacho, constató  su radicación y mediante auto de 19 de noviembre del año  en curso dio respuesta íntegra al requerimiento, informándole  a SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO que  no hubo incorrección alguna en la providencia y que en efecto  la postura de la Sala fue conceder 36 horas para gozar del permiso.  

En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental cuyo amparo reclamaba el actor fue superada,  pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su  pretensión fue atendida durante el trámite de esta  tutela.  

4.2  Dentro  del acápite de pretensiones de la demanda, el actor requirió  ordenar  al juzgado de ejecución un pronunciamiento que resolviera de  manera definitiva la procedencia de la libertad condicional que  solicitó.  

Sobre  el particular, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de  tutela y los  elementos de prueba allegados, pronto advierte la Sala la  improcedencia de la solicitud de amparo por hecho superado. Si bien  el auto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que resolvió la solicitud de libertad se emitió  el 27 de octubre de 2021, es decir, antes de la presentación  de la demanda, 9 de noviembre de 2021,  su notificación al accionante se efectuó durante el  trámite de la misma, lo que incluso le permitió  formular recurso de apelación en su contra.  

Al  respecto el citado juzgado sostuvo: «En  todo caso, contrario a lo expresado por el accionante en su escrito,  este sí conoce acerca de la negativa de otorgársele el  sustituto y como se observa en la consulta del expediente en  aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial, ya  interpuso lo recursos (sic)  en  contra de la decisión, la cual se surte actualmente en la  Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de la  especialidad.»  (Negrillas  fuera de texto).  

Así  las cosas, es evidente que las pretensiones del actor quedaron  zanjadas durante el trámite de esta acción y cualquier  pronunciamiento del juez de tutela no tendría ningún  efecto.  

En  ese orden,  como la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente  será negar  el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse  superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio de la cual se modificó el Código          Penitenciario y Carcelario.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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