STP11924-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP11924-2021  

Radicación  n° 118990  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por  PABLO ALEJANDRO SUÁREZ JIMÉNEZ contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

PABLO  ALEJANDRO SUÁREZ JIMÉNEZ acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifestó  que el 21 de junio  de 2021, a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió  los documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica  jurídica que realizó en el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Villavicencio.  

Sin  embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación  de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado.  

PRETENSIONES  

La  parte actora solicita “se  ordene a la entidad dar respuesta de fondo, de forma oportuna  conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la  petición interpuesta por mí a través de correo  electrónico de fecha 21 de julio de 2021”.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

La  directora de la Unidad indicó que, mediante resolución  n° 5276 del 31 de agosto del año en curso, reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica a PABLO  ALEJANDRO SUÁREZ JIMÉNEZ,  misma que comunicó a dicho ciudadano en la misma fecha, a  través de correo electrónico en atención del  Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en orden de llegada y no había sido posible tramitar  con antelación la petición del actor. Lo anterior,  debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de  prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas  profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa  de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de PABLO  ALEJANDRO SUÁREZ JIMÉNEZ,  por  no resolver  la solicitud de aprobación de práctica jurídica  (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el  21 de junio del año en curso.  

Desde  ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente  por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

En  el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  que mediante resolución n° 5276 del 31 de agosto del año  en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de abogado a PABLO  ALEJANDRO SUÁREZ JIMÉNEZ,  quien se identifica con […] y acredita que egresó de la  […].  

Al  igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 31 de  agosto, a la dirección de correo electrónico  cormac099@gmail.com, en  donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la  respuesta y la resolución referida.  

Buzón  de correo que se identifica, además, con el relacionado por el  actor en su demanda de tutela.  

Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en  curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró  una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el  21 de junio de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión,  esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la  cual se reconoció la práctica jurídica realizada  por él, razón por la cual debe indicarse que el amparo  constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en  improcedente, por carencia actual de objeto.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo invocado por PABLO  ALEJANDRO SUÁREZ JIMÉNEZ.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

    

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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