STP15743-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15743-2021  

Radicación  nº 120458  

Acta  n°. 306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado judicial de Aerovías del Continente Americano –  Avianca S.A., contra el fallo del 15 de septiembre del año en  curso1,  a través del cual la  Sala de Casación Laboral concedió el amparo al derecho  fundamental invocado por HUBERNEY  CHALARCA BETANCUR y  ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  volver a resolver, en segunda instancia, el proceso especial de fuero  sindical que promovió contra Avianca S.A. y la Cooperativa de  Trabajo Asociado – Servicopava.  

A  la presente acción fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en el proceso laboral.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

«Del  escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se  extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el  5 de febrero de 2012 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo  Asociado Servicopava, para prestar sus servicios en Avianca S.A. en  «el mantenimiento de aeronaves, parqueo, cargue y descargue de  equipajes».  

El 9 de mayo de  2013 el actor se afilió al Sindicato de Trabajadores del  Trasporte Aéreo Colombiano – Sintratac. Asimismo, desde  el 4 de diciembre de 2015 es miembro fundador, afiliado y directivo  de la Asociación Sindical de Operaciones Terrestres del Sector  Aéreo Colombiano.  

El 30 de  noviembre de 2017 Servicopaba (sic)  finalizó  la vinculación del proponente, de modo que el actor instauró  demanda especial de fuero sindical contra dicha cooperativa y contra  Avianca S.A., para que: (i) se declare que su verdadera empleadora  fue Avianca S.A., (ii) se declare que en el momento de su despido  gozaba de fuero sindical, (iii) se declare ineficaz su desvinculación  y (iv) se condene a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo que  desempeñaba en el momento de su despido o a otro de igual o  superior categoría y remuneración. Asimismo, a  nivelarlo salarialmente con las personas que tienen su mismo cargo en  la compañía y a pagarle salarios y prestaciones  sociales compatibles con dicha reinstalación.  

El asunto se  asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021 accedió  a la totalidad de sus pretensiones, con excepción de la  relativa a la nivelación salarial.  

Contra la  anterior decisión formularon apelación el demandante –  hoy tutelante-, Servicopaba (sic)  y Avianca S.A. y por medio de fallo de 5 de abril de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en  su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las  pretensiones de la demanda.  

En criterio del  actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al  dictar la sentencia en cita, pues: (i) estimó acreditada la  prestación personal del servicio a Avianca S.A., no obstante,  no aplicó el presupuesto de subordinación en debida  forma, (ii) desconoció que las funciones que desempeñó  para Avianca S.A. son servicios aeroportuarios que corresponden al  giro ordinario de los negocios de dicha sociedad, (iii) pasó  por alto que las herramientas con las que se prestó el  servicio son de Avianca S.A., aun cuando quiso ocultarlo al celebrar  un «comodato precario» con Servicopaba (sic)  y (iv) desconoció precedente de esta Corte sobre el asunto en  controversia.  

Conforme lo  anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales  y que como medida para restablecerlos se deje sin efecto jurídico  la sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2021. En su lugar,  requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión  de remplazo favorable a sus pretensiones.»  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo  constitucional reclamado luego de considerar que el tribunal erró  en la aplicación de la presunción descrita en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al caso  en concreto, al tiempo que desconoció el precedente de la  Corte en materia laboral frente al correcto entendimiento de la  subordinación como elemento del contrato de trabajo y la carga  procesal de la parte demandada de desvirtuarla (CSJ SL3108-2020).  

Al  respecto sostuvo: «[e]n  esa dirección, lo primero que se advierte es que el Colegiado  de instancia citó y expuso de forma correcta el alcance de la  presunción que el artículo 24 del Código  Sustantivo de Trabajo consagra. Sin embargo, desconoció y  omitió su aplicación práctica en el caso en  concreto, pues estimó acreditado que el actor prestó  personalmente su servicio a favor de Avianca S.A. y, en lugar de  analizar si esta última desvirtuó el elemento  subordinante de la relación laboral, dedujo que «no  se verificó con el caudaloso material probatorio, que esta  empresa haya ejercido actos de subordinación frente al  demandante»,  esto es, sustrajo a la sociedad en cita de la carga procesal que le  incumbía.»  

Para  el juez de tutela, el tribunal no realizó una debida  valoración de los elementos de juicio allegados al proceso  laboral de cara al criterio jurisprudencial vigente cuando se  constata que las cooperativas o trabajadores asociados no son dueños  de los medios laborales de producción y se pretende ocultar la  relación contractual para encubrir la  pretensión empresarial de deslaborizar el personal de una  empresa  (CSJ SL460-2021, SL2608-2019 y SL3161-2018).  

Adicional  a lo anterior, adujo que el tribunal, sin justificación  alguna, se apartó de tales lineamientos y bajo un razonamiento  contrario a la evidencia probatoria, concluyó que el cargo  desempeñado por el actor y sus funciones no se encontraba  dentro de la misión permanente de las operaciones terrestres  de Avianca S.A.  

Finalmente consideró que en el caso del actor también  se desconoció el derecho que tienen los trabajadores de  asociarse libremente independientemente de la naturaleza de su  vinculación laboral (CSJ STL6928-2020), en consecuencia, dejó  sin efectos lo resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de reintegro  promovido por CHALARCA  BETANCUR y  ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que  tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el  tema objeto de debate.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado judicial de Aerovías del  Continente Americano – Avianca S.A. lo impugnó  argumentando que la Sala de Casación Laboral desconoció  el principio de subsidiariedad que rige esta acción al no  tener en cuenta que la sentencia del tribunal «cumplió  a cabalidad con todos los requisitos legales»  y se sustentó en las pruebas allegadas que impidieron dar por  acreditados los elementos de subordinación y dependencia del  demandante con Avianca S.A. en su función de asistencia en  tierra.  

Adicionalmente  sostuvo que lo pretendido con la tutela era insistir en una discusión  que ya había sido zanjada en el proceso ordinario, además  que en el fallo no se pronunció sobre las objeciones que  presentó en respuesta a la demanda y por el contrario se fijó  una postura generalizada, desconociendo las pruebas testimoniales y  documentales que desvirtuaban la presunción del contrato  realidad.  

Agregó  que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez porque  acudió a la tutela 5 meses después de notificada la  sentencia del tribunal y que la Sala de Casación Laboral pasó  por alto que en un caso similar al aquí debatido declaró  la improcedencia de la tutela (STL15505-2018).  En consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Como  fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de  tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene  vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración  efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio  de carácter irremediable.  

Estos  requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que  deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales  específicas, de las cuales es necesario la configuración  de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se  presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

4.1  Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su  estudio gravita en una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso; se  narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos  vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de  tutela.  

En  lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que,  contrario a lo considerado por la parte recurrente, el accionante  acudió al presente trámite constitucional dentro del  plazo  jurisprudencialmente concebido como  razonable  por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC  SU-108  de 2018), además que el término de 5 meses transcurrido  entre la notificación de la sentencia que se demanda y la  presentación de la tutela, no se ofrece desproporcionado o  excesivo.  

Con  respecto al requisito de subsidiariedad, también cuestionado  por el impugnante, se observa que contra la providencia censurada no  procedía ningún recurso, por lo que esta Sala encuentra  satisfecha dicha exigencia.  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual, si se evidencia una clara afectación  de garantías constitucionales, se convertiría en un  actuar errado el trabar el acceso a este trámite  constitucional por faltar este requisito, máxime cuando quien  acude al amparo no cuenta con otro medio de defensa judicial para  conjurar el error que se atribuye al juzgador.  

Así  las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez  constitucional y dado las particularidades del caso antes señaladas,  se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

4.2 En  el presente asunto, aunque esta Sala no desconoce que los jueces de  la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente  judicial establecido por los órganos de cierre, luego de  exponer la argumentación que sustente dicha decisión,  no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente  cuando el tribunal accionado, más que separarse, lo que hizo  fue contrariar el precedente de cara a las pruebas aportadas.  

Tal como lo indicó  el A  quo,  para  la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su  sentencia -5 de abril de 2021- ya existía un precedente  judicial consolidado en punto a la aplicación y alcance de la  presunción de que trata el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo4  cuando el objeto de debate se centra en la  subordinación como elemento del contrato de trabajo, pues en  ese caso la carga procesal para desvirtuarla recae en la parte  demandada (CSJ SL3108-2020).  

Por  lo anterior, si para el tribunal estuvo acreditado que el  actor se vinculó con Servicopava mediante un convenio de  asociación, prestó servicios personales a Avianca S.A.  como auxiliar asistente en tierra, recibió instrucciones de  los líderes de la rampa, personas que pertenecían a la  cooperativa;  Avianca S.A. le suministró el transporte,  alimentación en casino, carné y capacitaciones, y su  vez le informaba a la cooperativa el horario de los vuelos y el  itinerario, debió precisar qué elemento de prueba  aportó en este caso Avianca S.A. para desvirtuar la citada  presunción y no simplemente concluir de manera genérica  que las pruebas impedían demostrar actos de subordinación  y dependencia.  

Ahora, la  valoración de los elementos de juicio tampoco era de libre  factura para el tribunal puesto que la jurisprudencia del máximo  órgano de la jurisdicción laboral impone analizar en  cada caso en concreto si la cooperativa de trabajo asociado tenía  la capacidad estructural, logística, administrativa y  financiera para ofrecer el servicio especializado, o si por el  contrario se trató de una asistencia aparente para presumir un  convenio asociativo de tercerización y ocultar la verdadera  relación laboral.  

«Por otra  parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las  cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas  y demás medios operacionales, la circunstancia de que se  valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es  determinante de subordinación. Aunque es cierto que la  circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la  subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de  que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de  los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo  5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los  hechos,  establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían  ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales  de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de  los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado inferir  que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma  tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente  formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación  de trabajo.  

Ahora bien, la  Corporación no desconoce que la organización del  trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo  asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo,  paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de  contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para  disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación  subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así  también se ha reiterado en múltiples ocasiones.»  (CSJ  SL, 17 oct. 2008, rad. 30605).  

Criterio que al  ser reiterado en las sentencias CSJ SL665-2013; SL6441-2013;  SL12707-2017 y SL1430-2018, imponía al tribunal verificar si  se daban los supuestos para inferir la subordinación laboral  predicada por el trabajador y configurar un contrato realidad, o si  por el contrario los elementos de prueba aportados por la parte  demandada resultaban suficientes para desvirtuarlo.  

Al respecto, la  doctrina y la jurisprudencia han enseñado que la consecuencia  que producen las presunciones legales es la de eliminar el hecho  presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los  efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la  presunción. Ello impone entonces a la otra parte la carga de  probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador que  da pie a la presunción, pues no tiene sentido que a quien la  ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte  del juez que lo acredite (CSJ SL3108-2020).  

En todo caso, lo  cierto es que en el caso que aquí se censura no se efectuó  un razonamiento en ese sentido y contrariando la jurisprudencia  vigente se excluyó de la carga procesal que le asistía  a la parte demandada al concluir de manera genérica que no se  demostraron actos de subordinación del trabajador con la  empresa Avianca S.A.  

Así  las cosas, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera  instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en  el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal y el  desconocimiento del precedente jurisprudencial en cita, resultando  entonces insuficiente la postulación del impugnante para  revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá  a confirmarla en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente sometido a reparto el 3 de noviembre de 2021 y allegado          al Despacho el día siguiente.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

4          «Artículo 24. Presunción. Se presume que toda          relación de trabajo personal está regida por un          contrato de trabajo».  

      

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