Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15088-2021
Radicación n.° 119962
(Aprobado Acta No.293)
Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LEONARDO FABIO CORRALES URIBE, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona la decisión de 8 de abril de 2021 de 2021 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas; decisión contra la cual, fue presentado recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin que a la fecha, haya sido resuelto.
En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene al juzgado que vigila su condena que se conceda el permiso solicitado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que, mediante auto de 17 de junio de 2021, resolvió, entre otros, no reponer el auto interlocutorio No. 367 del 8 de abril de 2021, donde se negó el beneficio Administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de prisión domiciliaria al señor CORRALES URIBE. Por lo tanto, concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado en subsidio contra ese pronunciamiento.
Agregó que, “para la notificación de la providencia al sentenciado se libró el despacho comisorio No. 615 de fecha 21 de junio de 2021 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, el 27 de julio de 2021, la cual se efectuó el 25 de agosto de 2021. La secretaria de estos despachos judiciales procedió a correr traslado de que trata el art. 194 del C.P.P. los días 9 a 13 de septiembre de 2021. El proceso fue remitido digitalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de septiembre de 2021, con el fin de surtir el recurso de apelación.”
Expresó que, el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, cuando aún se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto dentro del asunto expuesto.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, se encuentra pendiente de resolver de fondo el recurso de alzada interpuesto contra el auto del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó al accionante el beneficio administrativo hasta por 72 horas.
Resaltó que, “próximamente se estudiará el asunto, se registrará el proyecto para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más. Una vez suscrito por todos sus integrantes se remite a la Secretaría de esta Colegiatura para su cumplimiento. Así las cosas, en el momento en que se profiera la decisión que en derecho corresponda le será notificada la misma.”
Aseveró que, se encuentra en término prudencial para resolver el mencionado recurso, por lo que debe ser declarado improcedente el presente amparo constitucional.
3.- El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que cursó en contra del accionante, y por el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra, por el delito de concierto para delinquir agravado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra el auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado por el actor, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, contra el auto del 8 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación, encontrándose este último en curso.
De las pruebas allegadas al expediente, y una vez consultado el Sistema de Procesos de la Rama Judicial, evidencia esta Sala que, el Juzgado que vigila la condena del accionante, el 17 de junio de 2021, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, encargada de resolver el recurso de alzada, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a esa última autoridad el 15 de septiembre de 2021, la cual, a la fecha, no proferido decisión de fondo sobre el mismo.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el trámite no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LEONARDO FABIO CORRALES URIBE, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.