STP15088-2021 (1)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15088-2021  

Radicación  n.° 119962  

(Aprobado  Acta No.293)  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por LEONARDO  FABIO CORRALES URIBE, contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante cuestiona la decisión de 8  de abril de 2021 de 2021 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual le fue negado el  otorgamiento del permiso administrativo  hasta por 72 horas; decisión contra la cual, fue presentado  recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  sin que a la fecha, haya sido resuelto.  

En esencia, alega  que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este  beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el  fin que se ordene al juzgado que vigila su condena que se conceda el  permiso solicitado.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El  Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  manifestó que, mediante auto de 17 de junio de 2021, resolvió,  entre otros, no reponer el auto interlocutorio No. 367 del 8 de abril  de 2021, donde se negó el beneficio Administrativo de hasta 72  horas y el sustituto de prisión domiciliaria al señor  CORRALES  URIBE.  Por lo tanto, concedió ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el efecto devolutivo, el  recurso de apelación incoado en subsidio contra ese  pronunciamiento.  

Agregó  que, “para  la notificación de la providencia al sentenciado se libró  el despacho comisorio No. 615 de fecha 21 de junio de 2021 al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita,  el 27 de julio de 2021, la cual se efectuó el 25 de agosto de  2021. La secretaria de estos despachos judiciales procedió a  correr traslado de que trata el art. 194 del C.P.P. los días 9  a 13 de septiembre de 2021. El proceso fue remitido digitalmente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de septiembre  de 2021, con el fin de surtir el recurso de apelación.”  

Expresó que, el  accionante pretende convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, cuando aún se encuentra en curso el recurso  de apelación interpuesto dentro del asunto expuesto.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  manifestó que, se encuentra pendiente de resolver de fondo el  recurso de alzada interpuesto contra el auto del Juzgado 5 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó  al accionante el beneficio administrativo hasta por 72 horas.  

Resaltó  que, “próximamente  se estudiará el asunto, se registrará el proyecto para  análisis de los demás integrantes de la Sala conformada  por dos Magistrados más. Una vez suscrito por todos sus  integrantes se remite a la Secretaría de esta Colegiatura para  su cumplimiento. Así las cosas, en el momento en que se  profiera la decisión que en derecho corresponda le será  notificada la misma.”  

Aseveró  que, se encuentra en término prudencial para resolver el  mencionado recurso, por lo que debe ser declarado improcedente el  presente amparo constitucional.  

3.-  El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que  cursó en contra del accionante, y por el cual se dictó  sentencia condenatoria en su contra, por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  contra el auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual, el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó  el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado por el actor,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el  amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud  de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto  es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que,  contra el auto  del 8 de abril de 2021 proferido  por el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue  interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación,  encontrándose este último en curso.  

De  las pruebas allegadas al expediente, y una  vez consultado el Sistema de Procesos de la Rama Judicial, evidencia  esta Sala que, el Juzgado que vigila la condena del accionante, el 17  de junio de 2021, concedió el recurso de apelación ante  la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja,  encargada de resolver el recurso de alzada, por lo tanto, las  diligencias fueron remitidas a esa última autoridad el 15 de  septiembre de 2021, la cual, a la fecha, no  proferido decisión  de fondo sobre el mismo.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el trámite  no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras un proceso o trámite esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior de este, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

Por  estos motivos, y al no evidenciarse  la existencia de una situación excepcional que habilite la  intervención del Juez constitucional para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, la presente  solicitud de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por          LEONARDO FABIO CORRALES URIBE,          contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de la misma ciudad, por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no          fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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