STP15697-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15697-2021  

Radicación  n° 118575  

(Aprobado  Acta No. 222)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el JUZGADO  18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI,  contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  que concedió el amparo del derecho fundamental al debido  proceso invocado por  KEVIN ARIAS CANO,  presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª y 31  Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, las  Procuradurías 74 y 7ª Judicial II Penal, los Juzgados 31,  26 y 9º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, el Juzgado 9º y 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales Municipales y de los Juzgados Penales del Circuito, todos de  la ciudad de Cali, y los señores Andrés Mauricio y  Julián Alfonso Lasso Canaval, Carlos Arturo Carabalí  Carabalí, Julián Valencia Lemos, Mauricio Vanoy  Bohórquez,  Carlos Andrés Ramírez Mora, Omar  Arrechea Banguera  y Heriberto Rivera Guarín, todos con sus  respectivos defensores.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. KEVIN          ARIAS CANO,          a través de su apoderado, manifiesta          que actualmente se adelanta en su contra el proceso penal bajo el          radicado 110016000096201500170, por los delitos de lavado de          activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto          para delinquir.  

            

ii. Con          ocasión de audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado          31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Cali, se realizó legalización de captura,          formulación de imputación y fue cobijado con medida de          aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo          307 literal b, referente a los numerales “3)          obligación de presentarse cada 15 días de forma          virtual ante la Fiscalía que lleva el caso; 4) observar buena          conducta en el ámbito individual, social y familiar; 5)          prohibición de salir del país; 6) y 7) prohibición          de comunicarse con las personas proveedoras de la empresa NTR METALS          ZONA y 9) prohibición de salir del lugar de residencia entre          las 6:00 pm y las 6:00 AM.”  

            

iii. Por          lo anterior, la defensa incoó recurso de apelación          frente al auto que impuso la medida de aseguramiento en contra del          accionante, siendo resuelta la alzada el 10 de mayo de 2021 por el          Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de la misma ciudad, revocando en su integridad la          decisión cuestionada.  

            

iv. Manifiesta el          tutelante que, posteriormente, recibió citación por          parte del Juzgado 18 de la misma especialidad, programando lectura          de providencia de segunda instancia para el 22 de junio de la          presente anualidad, por lo que, llegado el día de la          audiencia, le informó al titular del despacho que el Juzgado          9º Penal del Circuito ya había emitido decisión          frente a lo que allí se iba a resolver, la cual se encontraba          notificada y ejecutoriada; sin embargo, el funcionario judicial optó          por continuar con la realización de la diligencia, en la que          resolvió revocar y modificar lo resuelto por el a          quo.  

            

v. A juicio del          actor, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, actúo          “desconociendo          la Cosa Juzgada, por ende (sic) el Macropincipio (sic) del Debido          Proceso y la Legalidad de las Formas, aunado a la confianza legitima          (sic) en las autoridades jurisdiccionales incurriendo con esta          actuación en una vía de hecho por violación          directa a la Constitución en su artículo 29”.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  ante el juez tutela para que proteja  su garantía constitucional al debido proceso, y, como  consecuencia de ello, intervenga  y ordene  al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali dejar sin efectos el auto del 22 de junio de 2021, por medio  del cual se resolvió el recurso de apelación referente  a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, toda vez  que frente al mismo asunto ya existía un pronunciamiento por  parte del Juzgado 9º Penal de Circuito de esa sede.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 9 y 13 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

Manifestó  que, el 20 de abril siguiente, le fue repartida una apelación  en contra del auto resuelto por el aludido Juzgado 26 Penal  Municipal. Mientras se adoptaba la decisión correspondiente,  recibieron dos nuevas carpetas los días 28 y 29 de abril del  año en curso, que contenían lo resuelto por los  Juzgados 9º y 31 Penales Municipales, asumiéndose que  habían sido ambas asignadas a ese despacho y debían  impartírsele el trámite respectivo, aunado a que, “no  contenían actas de reparto que permitiera inferir que el caso  estaba asignado a otro juzgado de circuito para resolver apelaciones,  pues como se dijo, esas acta de reparto solo se cargaron días  después de creada la carpeta, lo que dio lugar entender por  lógica de acumulación de pretensiones, por la cercanía  de las fechas en las que se habían celebrado las audiencias  apeladas, por el origen único del caso, por similitud de  peticiones, que en aras de unificar criterio, eficiencia y eficacia  de la administración de justicia, etc, el caso debía  resolverse en un solo pronunciamiento”.  

Por  lo anterior, señaló que existió un error  involuntario desprovisto de dolo o culpa generado por la confusión  del manejo de las carpetas digitales creadas por el Centro de  Servicios Judiciales, por cuanto “todas  las decisiones de los jueces de garantías que allí se  contenían perteneciente a un mismo proceso matriz, debían  ser resueltas de manera conjunta y acumuladas, ello puede atribuirse  a las vicisitudes y dificultades que hemos tenido que afrontar con el  manejo de la virtualidad, aunado a una alta carga laboral y el estrés  que demanda nuestro trabajo diario, pero nunca a un actuar doloso o  mal intencionado por parte de la suscrita o de alguno de nuestros  colaboradores”.  

El  Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali indicó  que, revisados los libros radicadores del despacho, se verificó  que el 30 de abril de 2021, bajo la secuencia de reparto No. 126029  realizada por el Centro de Servicios Judiciales, les fue asignado el  proceso con radicación No. 110016000096201500170, para efectos  de resolver en grado de apelación la decisión de medida  de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a KEVIN  ARIAS CANO el  día 27 de abril del año en curso, por parte del Juzgado  31 Penal Municipal de esa ciudad.  

En  virtud de ello, el 22 de junio de 2021 realizó la audiencia de  lectura de resolución de la alzada, en la que el apoderado  judicial suplente de ARIAS  CANO puso  en conocimiento que dicho recurso ya había sido definido por  el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, mediante  decisión del 10 de mayo de la presente anualidad; no obstante,  se aclaró al abogado que el asunto había sido repartido  exclusivamente a ese despacho judicial y no a ningún otro, de  acuerdo con la mencionada acta de reparto, de manera que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental.  

El  Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías relató  que el 27 de abril de 2021 realizó audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento en contra de KEVIN  ARIAS CANO,  dentro del radicado 2015-00170, por los delitos de lavado de activos  en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y  concierto para delinquir agravado, diligencias que, una vez  terminadas y concedida la alzada, fueron remitidas al Centro de  Servicios Judiciales, correspondiéndole el conocimiento al  Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.  

El  Centro de Servicios Judiciales hizo un recuento del trámite  impartido por esa dependencia, advirtiendo que, dentro de la  investigación penal objeto de censura, se realizaron  audiencias concentradas ante los Juzgados 9º, 16, 26 y 31 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, debido a  la cantidad de investigados y a la calidad del delito, siendo  asignados los recursos de alzada a los Juzgados 2º, 9º y 18  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

Finalmente,  aclaró que esa oficina sólo cumple funciones  administrativas, ejecutando las órdenes emitidas por los  jueces de la República a través de sus providencias,  por lo que, para el caso en concreto, libró las comunicaciones  proferidas por los Juzgados 9º y 18 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento.  

La  Fiscalía 4ª Especializada refirió que, el 28 de  abril del año en curso, se realizaron las audiencias  concentradas frente a KEVIN  ARIAS CANO,  al interior de las cuales la defensa interpuso recurso de apelación  y el ente acusador intervino como no recurrente. Como consecuencia de  ello, le fue comunicada la providencia de segunda instancia proferida  por el Juzgado 9º Penal del Circuito, de fecha 10 de mayo de  2021, en la que se revocaba lo decidido por el juez a  quo,  determinación contra la cual no procedía ningún  recurso; sin embargo, posteriormente recibió una nueva  citación por parte del Juzgado 18 homólogo, con el fin  de llevar a cabo diligencia de lectura del proveído desatando  la alzada, por lo que le informó a ese despacho, vía  correo electrónico, que la apelación ya había  sido resuelta por otro funcionario, razón por la cual no  asistió.  

La  Procuraduría 74 Judicial II Penal precisó que no  recibió citación a la audiencia celebrada el 22 de  junio de 2021 por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali. A su vez, indicó que las razones  esbozadas por el accionante deben prosperar, ya que “el  haberse efectuado por un homólogo el control de la corrección  de la decisión de primera instancia, resolviéndose el  objeto de impugnación, despojaba de competencia al juzgado 18  para decidir el asunto”.  

Los  Juzgados 26 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento hicieron un recuento de las actuaciones surtidas por  esos despachos, aclarando que entre los 8 imputados contra los que se  adelantaron las audiencias no se encontraba KEVIN  ARIAS CANO,  de manera que solicitaron su desvinculación.  

El  doctor Luis España Piza, en su condición de apoderado  de Andrés Mauricio y Julián Alfonso Lasso Canaval,  comunicó que en el grupo donde se encontraban sus  representados no se hallaba el aquí tutelante; no obstante,  consideró que, en todo caso, le asiste razón al  accionante por la vulneración del principio del non  bis in ídem.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 22 de julio del año  en curso, concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, tras constatar  que el problema radicó en la confusión que se presentó  al momento del reparto y en el hecho de que al Juzgado 9º Penal  del Circuito se le dio acceso al expediente digital para resolver no  sólo la actuación que le había sido asignada en  un principio, sino otras que correspondían a distintos  despachos judiciales de esa misma especialidad.  

Por  lo anterior, a pesar de que no le fue repartida la apelación  del señor KEVIN  ARIAS CANO,  aquél se pronunció primero, es decir, el 10 de mayo de  2021, mientras que el Juzgado 18 Penal homólogo, autoridad a  la que le correspondía conocer de acuerdo al acta de reparto,  emitió decisión posteriormente, esto es, el 22 de junio  de la presente anualidad, de manera que se quebrantó el  principio del non  bis in ídem. Por  consiguiente, dejó  sin efectos esta última actuación.  

Así  mismo, exhortó al Centro de Servicios Judiciales para el  adecuado manejo del reparto, sobre todo como en este caso que se  trata de expediente digital; a su vez, conminó al Juzgado 9º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para  que en el futuro verifique los casos que le son asignados por reparto  antes de asumir conocimiento y emitir decisión; finalmente,  previno al Juzgado 2º Penal del Circuito homólogo, a  efectos de que tenga en cuenta lo resuelto por el prenombrado Juzgado  9º y se abstenga de emitir pronunciamiento por segunda vez  frente a las apelaciones ya surtidas.  

Inconforme  con la decisión, el Juzgado 18 Penal del Circuito impugnó,  tras indicar que, contrario a lo señalado por el tribunal a  quo,  en el presente caso el Juzgado 9º Penal del Circuito no tenía  competencia para conocer de una apelación que no le había  sido asignada por reparto. En tal orden de ideas, afirmó que  no puede ahora atribuirse vulneración alguna por parte de esa  instancia, en tanto sí era el competente para decidir, pues,  en su sentir, “De  prosperar la tesis de honorable Tribunal, vamos a estar los jueces en  un limbo cuando decidamos apelaciones donde haya varios procesados  porque tendríamos que mandar circulares preguntando si otro  juez ya decidió por nosotros”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en  contra del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali,  tras haber proferido el auto del 22 de junio de 2021, por medio del  cual resolvió el recurso de alzada interpuesto por la defensa  del aquí accionante, referente a las medidas de aseguramiento  no privativas de la libertad, en razón a que la misma ya había  sido desatada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa  especialidad.  

Para abordar el  examen de la controversia propuesta, interesa recordar que el  mencionado defecto específico, en palabras de la Corte  Constitucional, se configura cuando una persona o un asunto son  juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de  competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas  prexistentes que regulan la competencia:  

«Dos son  los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto  orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a  una situación en la que existe una actuación  consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de  una decisión que está en firme y que fue dada por un  funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y  (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente  las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación  fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite  de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así  una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En la  práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis  en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i)  la  funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma  manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y  legales;  y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o  competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término  previsto para ello».  (Destacados propios de la Sala)  

Al amparo de ese  derrotero jurisprudencial, sea lo primero indicar por parte de esta  Sala que, dentro del radicado No. 110016000096201500170,  la  Fiscalía General de la Nación efectuó  diligencias de allanamiento y registro en diferentes partes del país,  dentro de las cuales se libraron órdenes de captura y, para lo  que atañe a la ciudad de Cali, por solicitud del ente  acusador, las audiencias concentradas se realizaron ante los Juzgados  9°, 16, 26 y 31 Penales Municipales con Función de Control  de Garantías, en razón a la cantidad de investigados y  la calidad de los delitos.  

Ahora bien,  respecto al imputado KEVIN  ARIAS CANO le  correspondió el conocimiento de las audiencias preliminares al  Juzgado 31 Penal Municipal, despacho judicial que el 27 de abril de  la presente anualidad, realizó legalización de captura,  formulación de imputación por los delitos de lavado de  activos en concurso con enriquecimiento ilícito de  particulares y concierto para delinquir agravado e imposición  de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, conforme al  artículo 307 literal b numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del C.P.P.,  decisión última contra la cual la defensa interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo  que esa autoridad judicial no repuso la providencia y concedió  el recurso de alzada en el efecto devolutivo.  

En consecuencia,  tal y como se desprende del informe rendido por el Centro de  Servicios Judiciales, el estudio de la impugnación fue  asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito, mediante acta individual  de reparto bajo secuencia No. 126029 de fecha 30 de abril de 2021;  sin embargo, el Juzgado 9° homólogo resolvió la  misma alzada el día 10 de mayo del año en curso, sin  haber sido sorteado para ello, mientras que  el despacho al que sí  se le había repartido lo hizo hasta el 22 de junio siguiente,  generándose (2) decisiones sobre un mismo recurso.  

Así las  cosas, una vez estudiadas las respuestas allegadas a la presente  acción tutelar por parte de las autoridades accionadas y  vinculadas, esta Sala disiente de lo resuelto por el tribunal a  quo,  pues si bien es cierto ambos juzgados pertenecen a la misma  especialidad –circuito-,  sólo uno de ellos, el Juzgado 18 demandado, era el juez  natural al cual le correspondía resolver el recurso de  apelación atendiendo al acta individual de reparto, conforme  las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura  para la distribución equitativa de las cargas de trabajo,  atendiendo las reglas de competencia fijadas en la ley; además,  la selección aleatoria del juez de la causa forma parte de la  garantía al debido proceso y no puede ser desconocida, así  el funcionario, en este caso la Juez 9ª Penal, ostente la misma  categoría y tuviera a su cargo la resolución de la  alzada de otros de los indiciados que hacían parte de la misma  noticia criminal, por lo que su intromisión indebida en el  conocimiento del caso excedió sus competencias legales, máxime  cuando nada en la actuación le permitía concluir con  certeza  que las diligencias no sólo repartidas al Juzgado 18, sino  también a su homólogo 2º, debían ser  asumidas por esa instancia, circunstancia que resulta aún más  llamativa ante la inesperada llegada de las carpetas al despacho sin  la respectiva acta de reparto, sin que se procediera a la  verificación a que había lugar y sin que, de hecho, a  la fecha, ninguna de las vinculadas haya explicado las razones del  arribo de los otros expedientes al Juzgado 9º.  

Por lo antes  expuesto, para la Corte no son suficientes las razones señaladas  por el Juzgado 9° Penal del Circuito para justificar el yerro  cometido, cuando señala que “el  error involuntario desprovisto de dolo o culpa, por parte de este  despacho, se generó por la confusión en el manejo de la  carpeta digital del proceso que crea el centro de servicios que es  compartida a esta instancia”,  teniendo en cuenta que es el acta de reparto el instrumento  orientativo e idóneo que permite concluir adecuadamente si se  debe avocar o no conocimiento de un asunto, situación que no  fue considerada por dicha autoridad y que no puede pasar  desapercibida como estimó el tribunal a  quo,  toda vez que, por circunstancias que no resultan claras, la titular  del despacho conoció y falló dos (2) asuntos que no le  correspondían, mismos que arribaron con posterioridad a los  despachos a los que sí les fue asignado su trámite y  que no pueden ser desplazados bajo el argumento simple de que quien  avocó en su totalidad el examen de los recursos, según  el numeral  1° del artículo 36 del C.P.P. “sí  tenía competencia para pronunciarse en lo que atañe a  las apelaciones impetradas contra las decisiones adoptadas por los  Juzgados  9  y  31  Penal  Municipal  de  Cali  en audiencias   preliminares  de garantía (sic),  el  problema  radica  en  la   confusión  que se  presentó al  momento del reparto, y  en el hecho de que al aludido despacho se le brindó acceso al  expediente  digital contentivo de  todas  las  actuaciones  adelantadas  contra las   personas   procesadas   dentro   del   SPOA    atrás   relacionado,   y   no solamente  a  las  actuaciones   llevadas  a  cabo  en  el  Juzgado  26  Penal Municipal  de  Cali   el  pasado  14  a  16  de  abril  de  2021,  últimas que  si   le fueron repartidas al Juzgado 9 del Circuito”.  

Tales  aseveraciones no resultan apropiadas si se toma en cuenta la fecha de  la expedición de la decisión cuestionada -13  de mayo de 2021- y  lo manifestado por la Juez 9ª en su respuesta, funcionaria que  informó que “El  proyecto del caso fue recibido a despacho el 3 de mayo de 2021, y  aunque para esa fecha se había cargado las actas de reparto a  los juzgado 2 y 18 Penal del Circuito, el secretario del juzgado  no   alcanzó  a percatarse de  ello pues al  tratarse  de  un  caso     complejo, lo  venía trabajando hacía trece días,  y reitero que cuando cada caso se hizo visible en el ONEDRIVE no se  avizoraban actas de reparto. De hecho una de las actas el Centro de  Servicios solo vino a cargarla el mismo 3 de mayo, día en que  el proyecto pasó a la mesa de la suscrita”.  Por tanto, para cuando se emitió la providencia no existía  duda respecto a que el conocimiento del asunto había sido  asignado a otras autoridades.  

Aunado a lo  anterior, resalta la Sala que el Centro de Servicios Judiciales de  esa ciudad no realizó ningún pronunciamiento frente al  “posible error” de que las carpetas que habían  sido repartidas a los Juzgados 2° y 18 Penales del Circuito  fueran inexplicablemente compartidas con el Juzgado 9º y que,  como consecuencia de ello, ese despacho tuvo acceso a los expedientes  y se generó la mentada confusión, pues se limitó  a señalar que “en  el traslado que se realizó por reparto a los Juzgados 2, 9 y  18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se informó;  la fecha, la decisión objeto del recurso y el Juzgado de  Garantías que lo profirió, tal como consta en las actas  de reparto realizado a cada Despacho Judicial”.  

Así  pues, al constatarse el defecto orgánico en mención,  hay lugar a revocar íntegramente la decisión de primera  instancia, para, en su lugar, negar la protección reclamada  por la parte actora. Como consecuencia de ello y para subsanar la  actuación irregular advertida al interior de las diligencias  con radicado 110016000096201500170,  se  dejará parcialmente sin efectos la providencia emitida el 10  de mayo de 2021, por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali, en lo que concierne a los numerales 3°,  4° y 5° de la parte resolutiva de esa decisión, por no  pertenecer el conocimiento de los recursos de apelación  propuestos por los interesados a ese despacho judicial, sino, por el  contrario, a los Juzgados 18 y 2° de esa especialidad. En tal  orden de ideas, se dispondrá estarse a lo resuelto por el  Juzgado 18 homólogo el 22 de junio del año en curso y  se ordenará al Juzgado 2º emitir pronunciamiento,  resolviendo la alzada que le fue asignada con acta de reparto con  secuencia 126052 del 3 de mayo de 2021, pues se está ante la  misma situación descrita a lo largo de este proveído,  con la diferencia de que esa instancia no ha resuelto de fondo el  recurso de apelación.  

Finalmente,  la situación puesta de presente no puede pasar desapercibida,  como se indicó en precedencia, atendiendo a las presuntas  irregularidades cometidas y a la falta de certeza frente a lo que  realmente sucedió, de manera que, en aras de preservar las  garantías no sólo de KEVIN  ARIAS CANO,  sino de todas las partes e intervinientes, y de mantener y proteger  la recta impartición de justicia, se hace necesario compulsar  copias de esta actuación, para las respectivas investigaciones  penales y disciplinarias a que haya lugar , ante los órganos  competentes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia proferida el 22 de julio de 2021, mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió la protección constitucional impetrada por  KEVIN  ARIAS CANO, para,  en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado por el prenombrado.  

2.  DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la  decisión proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cali el 10 de mayo de 2021, en  lo que concierne a los numerales 3°, 4° y 5° de la parte  resolutiva de esa decisión, de acuerdo con las razones  consignadas en precedencia.  

3.  ORDENAR  a las partes e intervinientes interesados al interior del proceso  penal con radicado 110016000096201500170,  estarse a lo resuelto en la providencia emitida por el Juzgado 18  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 22  de junio de 2021 que resolvió la apelación interpuesta  contra la decisión del 27 de abril de 2021, dictada por el  Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, la cual permanece incólume.  

4.  ORDENAR  al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali que proceda a emitir la decisión que en  derecho corresponda, respecto de la apelación que le fue  asignada con acta de reparto con  secuencia 126052 del 3 de mayo de 2021, al interior de las  diligencias 110016000096201500170,  proveniente del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali.  

5.  COMPULSAR  copias de la actuación con destino a las autoridades  competentes, para las investigaciones penales y disciplinarias a que  haya lugar.  

6.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

7. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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