Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15697-2021
Radicación n° 118575
(Aprobado Acta No. 222)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por KEVIN ARIAS CANO, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª y 31 Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, las Procuradurías 74 y 7ª Judicial II Penal, los Juzgados 31, 26 y 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 9º y 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y de los Juzgados Penales del Circuito, todos de la ciudad de Cali, y los señores Andrés Mauricio y Julián Alfonso Lasso Canaval, Carlos Arturo Carabalí Carabalí, Julián Valencia Lemos, Mauricio Vanoy Bohórquez, Carlos Andrés Ramírez Mora, Omar Arrechea Banguera y Heriberto Rivera Guarín, todos con sus respectivos defensores.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. KEVIN ARIAS CANO, a través de su apoderado, manifiesta que actualmente se adelanta en su contra el proceso penal bajo el radicado 110016000096201500170, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.
ii. Con ocasión de audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se realizó legalización de captura, formulación de imputación y fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 307 literal b, referente a los numerales “3) obligación de presentarse cada 15 días de forma virtual ante la Fiscalía que lleva el caso; 4) observar buena conducta en el ámbito individual, social y familiar; 5) prohibición de salir del país; 6) y 7) prohibición de comunicarse con las personas proveedoras de la empresa NTR METALS ZONA y 9) prohibición de salir del lugar de residencia entre las 6:00 pm y las 6:00 AM.”
iii. Por lo anterior, la defensa incoó recurso de apelación frente al auto que impuso la medida de aseguramiento en contra del accionante, siendo resuelta la alzada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, revocando en su integridad la decisión cuestionada.
iv. Manifiesta el tutelante que, posteriormente, recibió citación por parte del Juzgado 18 de la misma especialidad, programando lectura de providencia de segunda instancia para el 22 de junio de la presente anualidad, por lo que, llegado el día de la audiencia, le informó al titular del despacho que el Juzgado 9º Penal del Circuito ya había emitido decisión frente a lo que allí se iba a resolver, la cual se encontraba notificada y ejecutoriada; sin embargo, el funcionario judicial optó por continuar con la realización de la diligencia, en la que resolvió revocar y modificar lo resuelto por el a quo.
v. A juicio del actor, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, actúo “desconociendo la Cosa Juzgada, por ende (sic) el Macropincipio (sic) del Debido Proceso y la Legalidad de las Formas, aunado a la confianza legitima (sic) en las autoridades jurisdiccionales incurriendo con esta actuación en una vía de hecho por violación directa a la Constitución en su artículo 29”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja su garantía constitucional al debido proceso, y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali dejar sin efectos el auto del 22 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación referente a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, toda vez que frente al mismo asunto ya existía un pronunciamiento por parte del Juzgado 9º Penal de Circuito de esa sede.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 9 y 13 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Manifestó que, el 20 de abril siguiente, le fue repartida una apelación en contra del auto resuelto por el aludido Juzgado 26 Penal Municipal. Mientras se adoptaba la decisión correspondiente, recibieron dos nuevas carpetas los días 28 y 29 de abril del año en curso, que contenían lo resuelto por los Juzgados 9º y 31 Penales Municipales, asumiéndose que habían sido ambas asignadas a ese despacho y debían impartírsele el trámite respectivo, aunado a que, “no contenían actas de reparto que permitiera inferir que el caso estaba asignado a otro juzgado de circuito para resolver apelaciones, pues como se dijo, esas acta de reparto solo se cargaron días después de creada la carpeta, lo que dio lugar entender por lógica de acumulación de pretensiones, por la cercanía de las fechas en las que se habían celebrado las audiencias apeladas, por el origen único del caso, por similitud de peticiones, que en aras de unificar criterio, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, etc, el caso debía resolverse en un solo pronunciamiento”.
Por lo anterior, señaló que existió un error involuntario desprovisto de dolo o culpa generado por la confusión del manejo de las carpetas digitales creadas por el Centro de Servicios Judiciales, por cuanto “todas las decisiones de los jueces de garantías que allí se contenían perteneciente a un mismo proceso matriz, debían ser resueltas de manera conjunta y acumuladas, ello puede atribuirse a las vicisitudes y dificultades que hemos tenido que afrontar con el manejo de la virtualidad, aunado a una alta carga laboral y el estrés que demanda nuestro trabajo diario, pero nunca a un actuar doloso o mal intencionado por parte de la suscrita o de alguno de nuestros colaboradores”.
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali indicó que, revisados los libros radicadores del despacho, se verificó que el 30 de abril de 2021, bajo la secuencia de reparto No. 126029 realizada por el Centro de Servicios Judiciales, les fue asignado el proceso con radicación No. 110016000096201500170, para efectos de resolver en grado de apelación la decisión de medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a KEVIN ARIAS CANO el día 27 de abril del año en curso, por parte del Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad.
En virtud de ello, el 22 de junio de 2021 realizó la audiencia de lectura de resolución de la alzada, en la que el apoderado judicial suplente de ARIAS CANO puso en conocimiento que dicho recurso ya había sido definido por el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del 10 de mayo de la presente anualidad; no obstante, se aclaró al abogado que el asunto había sido repartido exclusivamente a ese despacho judicial y no a ningún otro, de acuerdo con la mencionada acta de reparto, de manera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
El Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías relató que el 27 de abril de 2021 realizó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de KEVIN ARIAS CANO, dentro del radicado 2015-00170, por los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, diligencias que, una vez terminadas y concedida la alzada, fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.
El Centro de Servicios Judiciales hizo un recuento del trámite impartido por esa dependencia, advirtiendo que, dentro de la investigación penal objeto de censura, se realizaron audiencias concentradas ante los Juzgados 9º, 16, 26 y 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, debido a la cantidad de investigados y a la calidad del delito, siendo asignados los recursos de alzada a los Juzgados 2º, 9º y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Finalmente, aclaró que esa oficina sólo cumple funciones administrativas, ejecutando las órdenes emitidas por los jueces de la República a través de sus providencias, por lo que, para el caso en concreto, libró las comunicaciones proferidas por los Juzgados 9º y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
La Fiscalía 4ª Especializada refirió que, el 28 de abril del año en curso, se realizaron las audiencias concentradas frente a KEVIN ARIAS CANO, al interior de las cuales la defensa interpuso recurso de apelación y el ente acusador intervino como no recurrente. Como consecuencia de ello, le fue comunicada la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito, de fecha 10 de mayo de 2021, en la que se revocaba lo decidido por el juez a quo, determinación contra la cual no procedía ningún recurso; sin embargo, posteriormente recibió una nueva citación por parte del Juzgado 18 homólogo, con el fin de llevar a cabo diligencia de lectura del proveído desatando la alzada, por lo que le informó a ese despacho, vía correo electrónico, que la apelación ya había sido resuelta por otro funcionario, razón por la cual no asistió.
La Procuraduría 74 Judicial II Penal precisó que no recibió citación a la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021 por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. A su vez, indicó que las razones esbozadas por el accionante deben prosperar, ya que “el haberse efectuado por un homólogo el control de la corrección de la decisión de primera instancia, resolviéndose el objeto de impugnación, despojaba de competencia al juzgado 18 para decidir el asunto”.
Los Juzgados 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento hicieron un recuento de las actuaciones surtidas por esos despachos, aclarando que entre los 8 imputados contra los que se adelantaron las audiencias no se encontraba KEVIN ARIAS CANO, de manera que solicitaron su desvinculación.
El doctor Luis España Piza, en su condición de apoderado de Andrés Mauricio y Julián Alfonso Lasso Canaval, comunicó que en el grupo donde se encontraban sus representados no se hallaba el aquí tutelante; no obstante, consideró que, en todo caso, le asiste razón al accionante por la vulneración del principio del non bis in ídem.
El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 22 de julio del año en curso, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, tras constatar que el problema radicó en la confusión que se presentó al momento del reparto y en el hecho de que al Juzgado 9º Penal del Circuito se le dio acceso al expediente digital para resolver no sólo la actuación que le había sido asignada en un principio, sino otras que correspondían a distintos despachos judiciales de esa misma especialidad.
Por lo anterior, a pesar de que no le fue repartida la apelación del señor KEVIN ARIAS CANO, aquél se pronunció primero, es decir, el 10 de mayo de 2021, mientras que el Juzgado 18 Penal homólogo, autoridad a la que le correspondía conocer de acuerdo al acta de reparto, emitió decisión posteriormente, esto es, el 22 de junio de la presente anualidad, de manera que se quebrantó el principio del non bis in ídem. Por consiguiente, dejó sin efectos esta última actuación.
Así mismo, exhortó al Centro de Servicios Judiciales para el adecuado manejo del reparto, sobre todo como en este caso que se trata de expediente digital; a su vez, conminó al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para que en el futuro verifique los casos que le son asignados por reparto antes de asumir conocimiento y emitir decisión; finalmente, previno al Juzgado 2º Penal del Circuito homólogo, a efectos de que tenga en cuenta lo resuelto por el prenombrado Juzgado 9º y se abstenga de emitir pronunciamiento por segunda vez frente a las apelaciones ya surtidas.
Inconforme con la decisión, el Juzgado 18 Penal del Circuito impugnó, tras indicar que, contrario a lo señalado por el tribunal a quo, en el presente caso el Juzgado 9º Penal del Circuito no tenía competencia para conocer de una apelación que no le había sido asignada por reparto. En tal orden de ideas, afirmó que no puede ahora atribuirse vulneración alguna por parte de esa instancia, en tanto sí era el competente para decidir, pues, en su sentir, “De prosperar la tesis de honorable Tribunal, vamos a estar los jueces en un limbo cuando decidamos apelaciones donde haya varios procesados porque tendríamos que mandar circulares preguntando si otro juez ya decidió por nosotros”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, tras haber proferido el auto del 22 de junio de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de alzada interpuesto por la defensa del aquí accionante, referente a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, en razón a que la misma ya había sido desatada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa especialidad.
Para abordar el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que el mencionado defecto específico, en palabras de la Corte Constitucional, se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia:
«Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello». (Destacados propios de la Sala)
Al amparo de ese derrotero jurisprudencial, sea lo primero indicar por parte de esta Sala que, dentro del radicado No. 110016000096201500170, la Fiscalía General de la Nación efectuó diligencias de allanamiento y registro en diferentes partes del país, dentro de las cuales se libraron órdenes de captura y, para lo que atañe a la ciudad de Cali, por solicitud del ente acusador, las audiencias concentradas se realizaron ante los Juzgados 9°, 16, 26 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, en razón a la cantidad de investigados y la calidad de los delitos.
Ahora bien, respecto al imputado KEVIN ARIAS CANO le correspondió el conocimiento de las audiencias preliminares al Juzgado 31 Penal Municipal, despacho judicial que el 27 de abril de la presente anualidad, realizó legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado e imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, conforme al artículo 307 literal b numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del C.P.P., decisión última contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que esa autoridad judicial no repuso la providencia y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
En consecuencia, tal y como se desprende del informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales, el estudio de la impugnación fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito, mediante acta individual de reparto bajo secuencia No. 126029 de fecha 30 de abril de 2021; sin embargo, el Juzgado 9° homólogo resolvió la misma alzada el día 10 de mayo del año en curso, sin haber sido sorteado para ello, mientras que el despacho al que sí se le había repartido lo hizo hasta el 22 de junio siguiente, generándose (2) decisiones sobre un mismo recurso.
Así las cosas, una vez estudiadas las respuestas allegadas a la presente acción tutelar por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, esta Sala disiente de lo resuelto por el tribunal a quo, pues si bien es cierto ambos juzgados pertenecen a la misma especialidad –circuito-, sólo uno de ellos, el Juzgado 18 demandado, era el juez natural al cual le correspondía resolver el recurso de apelación atendiendo al acta individual de reparto, conforme las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la distribución equitativa de las cargas de trabajo, atendiendo las reglas de competencia fijadas en la ley; además, la selección aleatoria del juez de la causa forma parte de la garantía al debido proceso y no puede ser desconocida, así el funcionario, en este caso la Juez 9ª Penal, ostente la misma categoría y tuviera a su cargo la resolución de la alzada de otros de los indiciados que hacían parte de la misma noticia criminal, por lo que su intromisión indebida en el conocimiento del caso excedió sus competencias legales, máxime cuando nada en la actuación le permitía concluir con certeza que las diligencias no sólo repartidas al Juzgado 18, sino también a su homólogo 2º, debían ser asumidas por esa instancia, circunstancia que resulta aún más llamativa ante la inesperada llegada de las carpetas al despacho sin la respectiva acta de reparto, sin que se procediera a la verificación a que había lugar y sin que, de hecho, a la fecha, ninguna de las vinculadas haya explicado las razones del arribo de los otros expedientes al Juzgado 9º.
Por lo antes expuesto, para la Corte no son suficientes las razones señaladas por el Juzgado 9° Penal del Circuito para justificar el yerro cometido, cuando señala que “el error involuntario desprovisto de dolo o culpa, por parte de este despacho, se generó por la confusión en el manejo de la carpeta digital del proceso que crea el centro de servicios que es compartida a esta instancia”, teniendo en cuenta que es el acta de reparto el instrumento orientativo e idóneo que permite concluir adecuadamente si se debe avocar o no conocimiento de un asunto, situación que no fue considerada por dicha autoridad y que no puede pasar desapercibida como estimó el tribunal a quo, toda vez que, por circunstancias que no resultan claras, la titular del despacho conoció y falló dos (2) asuntos que no le correspondían, mismos que arribaron con posterioridad a los despachos a los que sí les fue asignado su trámite y que no pueden ser desplazados bajo el argumento simple de que quien avocó en su totalidad el examen de los recursos, según el numeral 1° del artículo 36 del C.P.P. “sí tenía competencia para pronunciarse en lo que atañe a las apelaciones impetradas contra las decisiones adoptadas por los Juzgados 9 y 31 Penal Municipal de Cali en audiencias preliminares de garantía (sic), el problema radica en la confusión que se presentó al momento del reparto, y en el hecho de que al aludido despacho se le brindó acceso al expediente digital contentivo de todas las actuaciones adelantadas contra las personas procesadas dentro del SPOA atrás relacionado, y no solamente a las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali el pasado 14 a 16 de abril de 2021, últimas que si le fueron repartidas al Juzgado 9 del Circuito”.
Tales aseveraciones no resultan apropiadas si se toma en cuenta la fecha de la expedición de la decisión cuestionada -13 de mayo de 2021- y lo manifestado por la Juez 9ª en su respuesta, funcionaria que informó que “El proyecto del caso fue recibido a despacho el 3 de mayo de 2021, y aunque para esa fecha se había cargado las actas de reparto a los juzgado 2 y 18 Penal del Circuito, el secretario del juzgado no alcanzó a percatarse de ello pues al tratarse de un caso complejo, lo venía trabajando hacía trece días, y reitero que cuando cada caso se hizo visible en el ONEDRIVE no se avizoraban actas de reparto. De hecho una de las actas el Centro de Servicios solo vino a cargarla el mismo 3 de mayo, día en que el proyecto pasó a la mesa de la suscrita”. Por tanto, para cuando se emitió la providencia no existía duda respecto a que el conocimiento del asunto había sido asignado a otras autoridades.
Aunado a lo anterior, resalta la Sala que el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad no realizó ningún pronunciamiento frente al “posible error” de que las carpetas que habían sido repartidas a los Juzgados 2° y 18 Penales del Circuito fueran inexplicablemente compartidas con el Juzgado 9º y que, como consecuencia de ello, ese despacho tuvo acceso a los expedientes y se generó la mentada confusión, pues se limitó a señalar que “en el traslado que se realizó por reparto a los Juzgados 2, 9 y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se informó; la fecha, la decisión objeto del recurso y el Juzgado de Garantías que lo profirió, tal como consta en las actas de reparto realizado a cada Despacho Judicial”.
Así pues, al constatarse el defecto orgánico en mención, hay lugar a revocar íntegramente la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar la protección reclamada por la parte actora. Como consecuencia de ello y para subsanar la actuación irregular advertida al interior de las diligencias con radicado 110016000096201500170, se dejará parcialmente sin efectos la providencia emitida el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en lo que concierne a los numerales 3°, 4° y 5° de la parte resolutiva de esa decisión, por no pertenecer el conocimiento de los recursos de apelación propuestos por los interesados a ese despacho judicial, sino, por el contrario, a los Juzgados 18 y 2° de esa especialidad. En tal orden de ideas, se dispondrá estarse a lo resuelto por el Juzgado 18 homólogo el 22 de junio del año en curso y se ordenará al Juzgado 2º emitir pronunciamiento, resolviendo la alzada que le fue asignada con acta de reparto con secuencia 126052 del 3 de mayo de 2021, pues se está ante la misma situación descrita a lo largo de este proveído, con la diferencia de que esa instancia no ha resuelto de fondo el recurso de apelación.
Finalmente, la situación puesta de presente no puede pasar desapercibida, como se indicó en precedencia, atendiendo a las presuntas irregularidades cometidas y a la falta de certeza frente a lo que realmente sucedió, de manera que, en aras de preservar las garantías no sólo de KEVIN ARIAS CANO, sino de todas las partes e intervinientes, y de mantener y proteger la recta impartición de justicia, se hace necesario compulsar copias de esta actuación, para las respectivas investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar , ante los órganos competentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la protección constitucional impetrada por KEVIN ARIAS CANO, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por el prenombrado.
2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la decisión proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 10 de mayo de 2021, en lo que concierne a los numerales 3°, 4° y 5° de la parte resolutiva de esa decisión, de acuerdo con las razones consignadas en precedencia.
3. ORDENAR a las partes e intervinientes interesados al interior del proceso penal con radicado 110016000096201500170, estarse a lo resuelto en la providencia emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 22 de junio de 2021 que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del 27 de abril de 2021, dictada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual permanece incólume.
4. ORDENAR al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, respecto de la apelación que le fue asignada con acta de reparto con secuencia 126052 del 3 de mayo de 2021, al interior de las diligencias 110016000096201500170, proveniente del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
5. COMPULSAR copias de la actuación con destino a las autoridades competentes, para las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
6. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria