STP16506-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16506-2021  

Radicación  No. 120299  

(Aprobado  Acta No.314)  

Bogotá D.C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ADRIÁN  ENRIQUE BOTTO REDONDO,  contra el  fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1. Hizo saber el accionante que el Juzgado 7 Penal  Municipal de Santa Marta, emitió el pasado 17 de noviembre de  2017 un fallo tutelar a su favor mediante el cual dispuso:  

PRIMERO: tutelar como efecto TUTELA, los derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en  condiciones dignas, del señor ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO,  CC. No. 12563007, ello de conformidad a las motivaciones expuestas en  el cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le  ordena al representante legal de COOMEVA EPS SA, para que dentro de  las setenta y dos siguientes a la notificación de este  proveído, con base en la historia clínica del  accionante y los diferentes dictámenes de perdida de la  capacidad laboral expedida por la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, se determine a través de los profesionales  médicos competentes, de manera clara y sustentada, el nexo  causal, entre las patologías y las incapacidades otorgadas,  señalando si el estado actual, del señor ADRIAN ENRIQUE  BOTTO REDONDO, se deriva la LUMBAGIA CRONICA MECANOPOSTURAL y  ESPONDILOARTROSIS LUMBAR (ENFERMEDAD PROFESIONAL) o de TRASTORNO  ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, SÍNDROME  DOLOROSO DE COLUMNA,QUE INCLUYE RESTRICCION DE ARCOS DE MOVILIDAD Y  DOLOR CON ELECTROMIOGRAFIA CON SIGNOS DE IRRITACION RADICULAR  (enfermedad de origen común)  

TERCERO: En caso que las incapacidades otorgados al  señor ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO, sean consecuencia o se  deriven, de las patologías profesionales, acreditadas por los  dictámenes Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  se le ordena al representante legal de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA,  que dentro de las 72 horas al recibido de dictamen, deberá  cancelar la totalidad de las incapacidades otorgadas hasta la fecha  (3 al 12 de marzo, 23 de marzo al 1 de abril,25 de abril al 09 de  mayo, 26 de mayo a junio 24 y del 19 de octubre al de noviembre de  2017) y las que con posterioridad se deriven de la misma.  

2.2. Adujo que a su favor se han generado entre el 31  de diciembre de 2020 hasta el 30 de julio de 2021 sendas  incapacidades de origen laboral que ALLIANZ SEGUROS S.A. se niega a  pagarle.  

2.3. Indicó que luego de interponer un  incidente de desacato contra ALLIANZ SEGUROS S.A. con ocasión  al no pago de las incapacidades generadas a su favor, amparadas en el  ya referido fallo tutelar, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa  Marta mediante decisión del 6 de agosto de 2021 dispuso:  

PRIMERO: NO APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO en contra  del señor JUAN CARLOS APONTE VELÁSQUEZ, identificado  con cédula de ciudadanía No. 79.469.062, en su  condición de Director del Área de Indemnizaciones  Salud, Vida y Soat de ALLIANZ SEGURO DE VIDAS.  

2.4. Manifestó que la decisión del  Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta, fue producto de una  decisión proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de  Santa Marta el pasado 12 de marzo de 2021, en un grado jurisdiccional  de consulta, de los muchos que se han suscitado en la acción  de tutela primigenia, donde señaló que no era  procedente continuar con la imposición de sanciones al  interior del recurso de amparo de marras, con ocasión al  incumplimiento de la orden de tutela adiada 17 de noviembre de 2017,  como quiera que ALLIANZ SEGUROS SA ha podido corroborar suasoriamente  una serie de irregularidades en la tramitación de las  incapacidades proferidas en favor de BOTTO REDONDO, que a su turno,  han derivado en el adelantamiento de procesos penales y ordinarios  laborales.  

2.5. Advierte el actor, que lo anterior, es un plan  sistemáticamente ideado por ALLIANZ SEGUROS SA con miras a  afectarlo patrimonialmente  

2.6. Las anteriores circunstancias, en el sentir del  extremo accionante, constituyen una vulneración a sus  garantías fundamentales, de modo que solicita en sede de  tutelas que se conceda el amparo deprecado; se deje sin efectos el  auto adiado 6 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 7 Penal  Municipal de Santa Marta; se ordene al Juzgado 7 Penal Municipal de  Santa Marta y al juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta  adelantar el trámite incidental de cara al incumplimiento de  la orden tutelar proferida el pasado 17 de noviembre de 2017 y; se  propenda el pago de las incapacidades generadas a su favor.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante decisión adoptada el 4  de octubre de 2021,  declaró improcedente el  amparo invocado, en tanto que,  las decisiones  proferidas en el trámite incidental solicitado por la parte  accionante, son razonables, en la medida que obedecen a la labor  hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  ciudadano ADRIÁN  ENRIQUE BOTTO REDONDO,  impugnó la decisión proferida en primera instancia y  solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen  sus derechos fundamentales.  

Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de  primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del  juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados  en escrito de tutela.  

Aunado  a lo anterior,  alegó que, el juez de primera instancia no realizó un  análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que  sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  ADRIÁN  ENRIQUE BOTTO REDONDO,  contra el  fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por ADRIÁN  ENRIQUE BOTTO REDONDO,  contra la providencia 6 de agosto de 2021 del  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta,  dentro del trámite  incidental de referencia,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de  amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la  parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho  que haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

Evidencia  esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de  tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al  efecto hicieron  los jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente, esto es, abstenerse de dar apertura formal al  incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela  fallada a su favor el 17 de  noviembre de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que, previo al  auto de 6 de agosto de 2021 objeto de reproche, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta mediante auto de 12 de marzo de  2021, revocó una sanción incidental impuesta al  Representante Legal de Allianz Seguros S.A., al considerar que se  presentaban irregularidades en las pretensiones concedidas a favor  del señor BOTTO REDONDO,  por lo tanto, el último de los juzgados, en grado  jurisdiccional de consulta, dejó sentada la imposibilidad de  continuar imponiendo sanciones incidentales a la parte incidentada.  

Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades  judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e  independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

Debe  recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  trámite incidental,  cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas  actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro de dicho trámite.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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