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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15602-2021
Radicación n°. 120180
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la UNIDAD DE TRÁNSITO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS frente al fallo emitido el 29 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual concedió el amparo solicitado por FABIO MEZA GONZÁLEZ contra la Alcaldía Municipal de Villamaría, la Unidad de Rentas Departamentales de la Gobernación de Caldas y la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar fueron vinculados la Federación Colombiana de Municipios –SIMIT-la concesión–RUNT S.A.-, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social de Caldas COODECALDAS LTDA y el señor José Arturo Duque Arbeláez.
ANTECEDENTES
Así los expuso Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales:
“El 20 de junio de 1997 el señor José Arturo Duque Arbeláez, identificado con cédula de ciudadanía N°10.233.314 adquirió el vehículo automotor de placa JHJ 376 y autorizó prenda abierta sin tenencia a la hoy extinta Cooperativa COODECALDAS LTDA, para lo cual diligenció los formularios correspondientes en los que existe un error en su número de identificación ya que quedó registrado con el N°10.213.314 este último correspondiente al accionante Fabio Meza González.
Según el historial del automotor ese vehículo registra un embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del 18 de febrero de 1999 hecho a petición de COODECALDAS en el proceso ejecutivo que se tramitó contra Duque Arbeláez en relación con el derecho real que aquella detentaba sobre el vehículo de placas JHJ 376.
En contra del señor Fabio Meza González la Gobernación de Caldas inició proceso administrativo para obtener el cobro ejecutivo de los impuestos relacionados con el citado automotor.
El ente Fiscal archivó el caso porque la investigación demostró que la inconsistencia antes mencionada se debió a un error derivado de la similitud de las identificaciones del verdadero propietario del vehículo (Duque Arbeláez y el accionante).
Con base en lo anterior el accionante acudió a la Gobernación de Caldas – Unidad de Rentas Departamentales autoridad que respondió que este tipo de registros los hace la secretaría de tránsito correspondiente y por ello será esa entidad (sic).
Por esta razón el 21 de enero de 2021 ante la Secretaría de Tránsito de Caldas se solicitó la cancelación y cambio de la licencia de tránsito del vehículo de placas JHJ 376, autoridad que respondió reconociendo que en el formulario N° 0960073397 (trámites de traspaso) figura que el propietario del automotor es José Arturo Duque Arbeláez quien se identifica con cédula 10.213.314 (número de identificación que corresponde al accionante). La entidad respondió que dicho cambio sólo puede hacerse directamente por el señor José Arturo Duque Arbeláez”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo solicitado porque está demostrado, y las autoridades accionadas lo admiten, que FABIO MEZA GONZÁLEZ no es, ni ha sido, el propietario del vehículo de placas JHJ376, y que aparece en los registros que dieron lugar al inicio del proceso de cobro coactivo en su contra por un error en un digito de la cédula del verdadero propietario José Arturo Duque Arbeláez. Por lo que, sabiendo del error, no es de recibo que se condicione la corrección de la información en las bases de datos a que el prenombrado se registre ante el RUNT.
Tampoco puede sostenerse que el accionante cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para lograr la protección de su derecho fundamental porque este mecanismo es insuficiente pues mientras permanezca en los registros públicos como dueño de un vehículo cuando no lo es, las autoridades de la Gobernación de Caldas le estarán violando sus derechos, generando cargas impositivas cuando no hay lugar a ello.
Consideró inexplicable que la Unidad de Rentas Departamental de Caldas continúe con el proceso de cobro coactivo en contra del señor MEZA GONZÁLEZ para obtener el pago de los impuestos correspondientes a un vehículo del que sabe no es el propietario, por lo que otorgó el amparo del derecho de hábeas data y ordenó la corrección de la información en las bases de datos y en el RUNT.
LA IMPUGNACIÓN
La UNIDAD DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DE CALDAS manifiesta su inconformidad con el fallo porque considera que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.
Afirmó que el a quo por error consideró que la Unidad de Transito Departamental es una entidad del municipio de Villamaría.
Añadió que la orden dada a las autoridades para que de manera conjunta y dentro de sus competencias adelanten las gestiones necesarias para corregir en sus bases de datos la información respecto al propietario del vehículo desconoce que el mencionado municipio carece de competencia frente a las actuaciones de la Unidad de Tránsito Departamental, por ello estarían obligando a una entidad territorial como el Municipio de Villamaría a realizar acciones fuera de su competencia.
Añade que el sistema de información RUNT administra y controla la información relacionada con todos los tramites de tránsito, por ello no se debió desvincular al RUNT, pues la Unidad de Tránsito por sí sola no puede cumplir el fallo, dado que no está dentro de sus competencias la realización de registro y aceptación de trámites en el Registro Nacional de Transito. Es el RUNT y el Ministerio de Tránsito y Transporte dentro de sus competencias quienes deben habilitar los campos para poder corregir los datos.
Señaló que no hay falta de diligencia de la Unidad de Tránsito Departamental, dado que son factores externos los que impiden corregir la información, por ello se plantea que Duque Arbeláez se presente en la Unidad para hacer el trámite de una forma rápida.
Afirmó que el fallo de primera instancia es imposible de cumplir porque esa Unidad de Tránsito hizo lo que le corresponde que es registrar la corrección en el sistema RUNT y queda en manos de la concesión RUNT que se habiliten los campos con la cédula 10.233.314.
Agregó que esa Unidad de Tránsito no tiene relación con el Municipio de Villamaría, para el desarrollo de sus competencias y funciones.
Por lo anterior solicitó se revoque el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES –SALA DE DECISIÓN PENAL de 29 de septiembre de 2021, y en consecuencia: (i) se desvincule a la Unidad de Tránsito Departamental porque no ha vulnerado el derecho de habeas data del accionante, (ii) se ordene al Ministerio de Tránsito y Transporte habilite el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Automotores dentro del trámite para la corrección de la cédula del señor José Arturo Duque Arbeláez, y (iii) se ordene a la concesión RUNT la corrección de la información de José Arturo Duque Arbeláez, para que el tutelante no aparezca como propietario del vehículo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de fecha 29 de septiembre de 2021.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente evento, FABIO MEZA GONZÁLEZ, promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Villamaría, la Unidad de Rentas Departamentales de la Gobernación de Caldas y la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, en razón a que aunque en la investigación adelantada con base en su denuncia se estableció que no es propietario del vehículo de placas JHJ376, aún se encuentra registrado como tal y, en consecuencia, la Gobernación de Caldas está adelantando en su contra un proceso administrativo de cobro coactivo de los impuestos del mencionado rodante cuando él nunca ha sido el propietario del mismo.
Esta situación, de acuerdo con lo establecido en esta acción constitucional deviene de un error al registrar el número de cédula de José Arturo Duque Arbeláez en el formulario de traspaso n°0960073397, aspecto que no es objeto de controversia por la entidad impugnante, la cual fundamenta su disenso en que ha cumplido con registrar la corrección ante el Registro Único Nacional de Transito- RUNT, pero es a la Concesión RUNT a la que le corresponde hacer las modificaciones habilitando los ítems de cédula para poder efectuar la corrección respectiva, por lo que solicita se le desvincule de la tutela y se ordene a la mencionada entidad hacer los ajustes pertinentes.
Ahora bien, luego de dictado el fallo, el accionante remitió imagen del Auto de actualización n°12314 expedido por la Unidad de Rentas, Grupo de Fiscalización y Liquidación, de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, fechado el 5 de octubre, en el cual se plasmó que, como FABIO MEZA GONZÁLEZ no es el propietario del vehículo de placas JHJ376 “según certificado de tradición del vehículo automotor emitido por la Oficina de Tránsito de Villamaría”, resolvió actualizar la base de datos correspondiente al impuesto de vehículo en el sistema de información Siscar del mencionado automotor.
Aunque la expedición del mencionado acto llevaría a determinar la carencia actual de objeto de la acción de tutela promovida en contra de la Unidad de Rentas de la Gobernación de Caldas, por existir hecho superado, no sucede lo mismo respecto de la Unidad de Tránsito de la Gobernación de Caldas, ahora impugnante, en razón a que no hay evidencia de la corrección y actualización de la información relacionada con el propietario del vehículo de placas JHJ376.
Precisado lo anterior constata la Sala que no es procedente revocar el fallo impugnado como lo pide la Unidad de Tránsito de la Gobernación de Caldas dado que está demostrado que existe una afectación del derecho de habeas data de FABIO MEZA GONZÁLEZ, porque su número de cédula 10213314, aún aparece registrado en las bases de datos de tránsito y en el sistema RUNT como propietario del vehículo de placas JHJ 376, aun cuando esa información no es cierta.
Al respecto y con ocasión de la denuncia presentada por el accionante, la Fiscalía adelantó la actuación 1700160002562017-02052, en la cual se estableció que por un error en un digito de la cédula, se registró la correspondiente al accionante como propietario del vehículo en mención, cuando quien suscribió el formulario de traspaso fue José Arturo Duque Arbeláez.
Establecido este hecho, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó lo siguiente en el fallo de primera instancia:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Habeas Data del señor FABIO MEZA GONZÁLEZ, vulnerado con el actuar omisivo de la Gobernación de Caldas (Secretaría de Tránsito y Unidad de Rentas)y la Alcaldía de Villamaría, Caldas.
SEGUNDO: ORDENAR la Gobernación de Caldas (Secretaría de Tránsito y Unidad de Rentas) y a la Alcaldía de Villamaría, Caldas que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación que reciban de esta providencia, de manera conjunta y cada uno dentro de sus competencias adelanten los trámites administrativos pertinentes para que corregir en sus bases de datos la información respecto del propietario del vehículo de placas JHJ 376, estableciendo que el señor FABIO MEZA GONZÁLEZ no es el propietario del mencionado automotor. Lo anterior sin anteponer más trabas ni mucho menos exigir para tales fines que el verdadero dueño acuda a actualizar sus datos o pague los impuestos que se adeudan.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Rentas Departamental que en el mismo término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, DESVINCULE al señor FABIO MEZA GONZÁLEZ del proceso de cobro coactivo para obtener el pago de impuestos del citado automotor (de placasJHJ 376).
CUARTO: DESVINCULAR del presente asunto a todas las entidades a las que no se les dicta la orden anteriormente mencionada”.
Manifiesta el representante de la Unidad de Tránsito de la Gobernación de Caldas que esas órdenes de amparo son de imposible cumplimiento porque requieren del concurso de la Concesión RUNT para efectuar las modificaciones en las bases de datos de dicho registro y que por ello se le debe desvincular de la actuación.
Esto no es procedente en razón a que, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 769 de 20021 y 10 de la Ley 1005 de 2006, los responsables de la información incluida en el Registro Único Nacional de Tránsito son los organismos de tránsito, quienes deben registrarla y actualizarla. En concreto esta última disposición señala:
“ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito”.
De otra parte, la Ordenanza 808 de 2017, que fija la estructura de la Gobernación de Caldas establece que la Unidad de Transporte de la Secretaría de Hacienda tiene dentro de sus funciones crear el registro de automotores matriculados en los organismos de tránsito departamental y prestar los servicios en materia de tránsito como matricula de vehículos y trámites conexos, definidos en el Código Nacional de tránsito.
Por ello, le corresponde a la entidad impugnante, en el marco de sus competencias, corregir la información errada sobre la calidad de propietario del accionante del mencionado vehículo automotor, como lo estableció el a quo.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El artículo 8º establece lo siguiente: “REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. // El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: // 1. Registro Nacional de Automotores. //. … PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración. // El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. // Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno”.