STP15601-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP15601-2021  

Radicación  n.°  120265  

(Aprobado  Acta n.° 288)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación formulada por Heliodoro  Fierro Méndez  -Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá- frente a  la  sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, mediante la cual declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela instaurada  por Islen  García Mosquera.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  En  el escrito genitor, el accionante indicó que fue condenado por  el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Conocimiento de  Bogotá a 31 meses y 15 días de prisión, como  responsable del delito de hurto calificado agravado, razón por  la cual se encuentra privado de la libertad desde el 11 de enero de  2018.  

Dio a  conocer que la vigilancia de su sanción está a cargo  del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, estrado ante el que solicitó la libertad  condicional el 14 de abril de 2021, sin obtener respuesta, muy a  pesar de que insistió en lo pedido los últimos 14 de  mayo y 3 de agosto.  

A través  de la acción de tutela, demandó que se ordene al  Juzgado vigilante pronunciarse frente a su pretensión de  excarcelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Destacó  que el Juzgado accionado reconoció que el demandante le  solicitó la libertad condicional y, en atención al  amparo en auto de 15 de septiembre de 2021, resolvió ese  pedimento de forma negativa, determinación notificada al  interesado al día siguiente, según lo reportado en la  página  web  de  la Rama Judicial.  

Sostuvo  que durante el curso de la acción se conjuró la  afectación a las garantías invocadas por el accionante.  

Finalmente,  dispuso “llamar  la atención del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, para que, en lo sucesivo, resuelva  oportunamente las peticiones realizadas por los condenados, y no  espere a ser enterado de la interposición de una demanda de  tutela”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Heliodoro  Fierro Méndez  -Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá- solicitó que se revoque el numeral 2º del  fallo de primer grado en el cual se dispuso hacerle un llamado de  atención, al establecer que ostenta gran cantidad de asuntos a  su cargo, además, que dentro de sus posibilidades ha resuelto  los pedimentos interpuestos por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala  Penal del Tribunal de Cundinamarca, de la cual la Corte es superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de tutela  tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

3.  En esta ocasión Heliodoro  Fierro Méndez  -Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá- se encuentra inconforme con el llamado de atención  que le hizo el A  quo, en  el fallo de primera instancia. En tal virtud, solicita que se revoque  la decisión en ese aspecto, sin embargo, la Sala anticipa que  aquello no es procedente.  

4.  Lo primero que debe decirse es que, Islen  García Mosquera  acudió  al amparo para poner de presente la mora del Juez  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en resolver una petición de libertad condicional, no obstante,  como ese despacho antes de la emisión del fallo resolvió  ese pedimento, de forma acertada el A  quo  declaró la carencia actual de objeto, ya que la situación  que el actor consideraba como vulnerador de sus derechos  fundamentales, fue debidamente superada antes de la emisión de  la sentencia de primera instancia.  

5.  A pesar de lo anterior, el Tribunal consideró pertinente  llamar la atención del Juez 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en los siguientes términos:  

[…]  llamar la atención del Juez 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en lo sucesivo,  resuelva oportunamente las peticiones realizadas por los condenados,  y no espere a ser enterado de la interposición de una demanda  de tutela.  

6.  Nótese que el llamado de atención realizado a la  autoridad accionada tiene como objetivo evitar que, en un futuro, se  repita una situación como la denunciada por el accionante,  ello con el fin de asegurarle a los administrados un respeto por sus  derechos y garantías fundamentales, al tiempo que se propende  evitar que, tanto la autoridad judicial en particular, como la  judicatura en general, se sometan a un desgaste jurisdiccional como  el que implica el trámite de tutela.  

Sin  embargo, con todo y ello, tal conminación no constituye una  orden judicial cuyo incumplimiento acarree consecuencias jurídicas,  pues se trata de un simple requerimiento de carácter general  que busca evitar complicaciones futuras que puedan afectar a la  administración, más no de una de determinación  de carácter particular y concreto cuyo desconocimiento pueda  ser apreciado de manera objetiva y, por ende, sometido a un juicio de  responsabilidad como el que se realiza al interior del incidente de  desacato.  

Bajo  ese sentido debe resaltarse que, comoquiera que del eventual  incumplimiento de dicho requerimiento no puede deducirse ningún  tipo de consecuencia jurídica que llegue a afectar a la  autoridad conminada, entonces ese tipo de conminaciones no pueden ser  objeto de recurso alguno. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia T-021-2017, en un evento similar al que  acá se plantea, manifestó lo siguiente:  

No  debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden  proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente  a su incumplimiento el trámite del desacato resulta  improcedente.  

En  igual sentido, el Consejo de Estado, frente a la temática, ha  sostenido:  

7.  Así las cosas, dado que en el asunto de marras el Tribunal de  segundo grado no profirió una orden en contra de la autoridad  accionada, sino que simplemente la conminó o exhortó  para que en lo sucesivo no volviera a incurrir en conductas como la  que dio origen a la presente acción de tutela, entonces nos  encontramos ante una determinación que no admite recurso  alguno, motivo por el cual la Sala se abstendrá de efectuar  pronunciamiento de fondo alguno sobre el particular.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  resolver la impugnación interpuesta por el Juez 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  contra del  fallo de tutela  proferido  el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de  Cundinamarca.  

Segundo.  Remitir el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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