Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP15601-2021
Radicación n.° 120265
(Aprobado Acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación formulada por Heliodoro Fierro Méndez -Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela instaurada por Islen García Mosquera.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] En el escrito genitor, el accionante indicó que fue condenado por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá a 31 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 11 de enero de 2018.
Dio a conocer que la vigilancia de su sanción está a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado ante el que solicitó la libertad condicional el 14 de abril de 2021, sin obtener respuesta, muy a pesar de que insistió en lo pedido los últimos 14 de mayo y 3 de agosto.
A través de la acción de tutela, demandó que se ordene al Juzgado vigilante pronunciarse frente a su pretensión de excarcelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Destacó que el Juzgado accionado reconoció que el demandante le solicitó la libertad condicional y, en atención al amparo en auto de 15 de septiembre de 2021, resolvió ese pedimento de forma negativa, determinación notificada al interesado al día siguiente, según lo reportado en la página web de la Rama Judicial.
Sostuvo que durante el curso de la acción se conjuró la afectación a las garantías invocadas por el accionante.
Finalmente, dispuso “llamar la atención del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en lo sucesivo, resuelva oportunamente las peticiones realizadas por los condenados, y no espere a ser enterado de la interposición de una demanda de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN
Heliodoro Fierro Méndez -Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- solicitó que se revoque el numeral 2º del fallo de primer grado en el cual se dispuso hacerle un llamado de atención, al establecer que ostenta gran cantidad de asuntos a su cargo, además, que dentro de sus posibilidades ha resuelto los pedimentos interpuestos por el actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En esta ocasión Heliodoro Fierro Méndez -Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- se encuentra inconforme con el llamado de atención que le hizo el A quo, en el fallo de primera instancia. En tal virtud, solicita que se revoque la decisión en ese aspecto, sin embargo, la Sala anticipa que aquello no es procedente.
4. Lo primero que debe decirse es que, Islen García Mosquera acudió al amparo para poner de presente la mora del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en resolver una petición de libertad condicional, no obstante, como ese despacho antes de la emisión del fallo resolvió ese pedimento, de forma acertada el A quo declaró la carencia actual de objeto, ya que la situación que el actor consideraba como vulnerador de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.
5. A pesar de lo anterior, el Tribunal consideró pertinente llamar la atención del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los siguientes términos:
[…] llamar la atención del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en lo sucesivo, resuelva oportunamente las peticiones realizadas por los condenados, y no espere a ser enterado de la interposición de una demanda de tutela.
6. Nótese que el llamado de atención realizado a la autoridad accionada tiene como objetivo evitar que, en un futuro, se repita una situación como la denunciada por el accionante, ello con el fin de asegurarle a los administrados un respeto por sus derechos y garantías fundamentales, al tiempo que se propende evitar que, tanto la autoridad judicial en particular, como la judicatura en general, se sometan a un desgaste jurisdiccional como el que implica el trámite de tutela.
Sin embargo, con todo y ello, tal conminación no constituye una orden judicial cuyo incumplimiento acarree consecuencias jurídicas, pues se trata de un simple requerimiento de carácter general que busca evitar complicaciones futuras que puedan afectar a la administración, más no de una de determinación de carácter particular y concreto cuyo desconocimiento pueda ser apreciado de manera objetiva y, por ende, sometido a un juicio de responsabilidad como el que se realiza al interior del incidente de desacato.
Bajo ese sentido debe resaltarse que, comoquiera que del eventual incumplimiento de dicho requerimiento no puede deducirse ningún tipo de consecuencia jurídica que llegue a afectar a la autoridad conminada, entonces ese tipo de conminaciones no pueden ser objeto de recurso alguno. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-021-2017, en un evento similar al que acá se plantea, manifestó lo siguiente:
No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el trámite del desacato resulta improcedente.
En igual sentido, el Consejo de Estado, frente a la temática, ha sostenido:
7. Así las cosas, dado que en el asunto de marras el Tribunal de segundo grado no profirió una orden en contra de la autoridad accionada, sino que simplemente la conminó o exhortó para que en lo sucesivo no volviera a incurrir en conductas como la que dio origen a la presente acción de tutela, entonces nos encontramos ante una determinación que no admite recurso alguno, motivo por el cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento de fondo alguno sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de resolver la impugnación interpuesta por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca.
Segundo. Remitir el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria