AP4063-2021(60094)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

AP4063  – 2021  

Definición  de competencia No. 60094  

Acta No. 231  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer el proceso que se adelanta  contra DAMIÁN  ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN,  ANA MILENA MURCIA VEGA  y RUBY  LIZETH ARTEAGA CADENA,  por la presunta comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y receptación.  

HECHOS  

En el escrito de acusación  se presentan así:  

“Para el  día 07 de mayo de 2021, a eso de las 10:45 minutos de la  mañana, en el kilómetro 36+500 metros, zona rural, del  municipio de Melgar Tolima, en el tramo de la vía nacional, en  el sentido Girardot – Bogotá, pero después la  fiscalía 43 de aquella ciudad determinó que los hechos  sucedieron fue en la jurisdicción de Tibacuy Cundinamarca,  fueron capturados los señores DAMIÁN  ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, ANA MILENA MURCIA VEGA, YULI PAOLA  DÍAZ PINZÓN Y RUBY LIZETH ARTEAGA CADENA,  porque los policiales JHON JAIRO LENIS PARRA, JOSELITO LÓPEZ  MARROQUÍN, JHONY JAIR MURILLO BERMÚDEZ, YULI SELENY  BUSTOS CASTAÑEDA Y ÓSCAR EFRÉN SANTOFIMIO CANO,  se hallaban en ese lugar efectuando labores de prevención y  control, cuando le hacen señales de pare a un vehículo  automóvil, de color gris, marca Peugeot, el cual hace caso  omiso a esa señal, lo que motivó que los policiales  iniciaran inmediatamente labores de seguimiento con el fin de  verificar los motivos por los cuales ese automotor no acató  las señales de alto.  

En  esa persecución de los policiales y sin perder de vista al  precitado automotor, de adentro de ese rodante arrojan antes de  ingresar al túnel GUILLERMO LEÓN VALENCIA, un maletín  de color negro y otro elemento, por lo que la policial YULI SELENY a  través del megáfono de la camioneta policial donde se  transportaba, les solicita a los operarios que laboran en la  concesión VÍA 40 EXPRÉS, que recogieran esos  elementos y además de ello cerraran el túnel.  

La  persecución continuó dentro del túnel con los  policiales JOSELITO LÓPEZ MARROQUÍN, JHONY JAIR MURILLO  BERMÚDEZ, después de salir del túnel, pasando  por la vereda El Boquerón, el vehículo Peugeot ingresa  por el retorno tomando la ruta hacia la vereda bateas, al momento de  ingresar a esa vía terciaria los ciudadanos que ocupaban ese  rodante descienden del mismo, la persecución prosigue a pie,  en una zona boscosa, donde se captura por parte del policial JHONY  JAIR MURILLO BERMÚDEZ a una ciudadana quien queda en custodia  de la policial YULI SELENY BUSTOS CASTAÑEDA, se continuó  con la persecución por parte de los policiales JOSELITO LÓPEZ  MARROQUÍN, JHONY JAIR MURILLO BERMÚDEZ Y ÓSCAR  EFRÉN SANTOFIMIO CANO, quienes momentos después  capturan al restante de los acusados.  

Luego  del anterior episodio, el intendente JHON JAIRO LENIS PARRA informó  a los anteriores policiales, que los elementos arrojados por los  acusados, en su interior se hallaron una escopeta MOSSBERG, con  capacidad de ocho (8) cartuchos, pavonada, número exterior  L3217300, marca WINCHESTER, modelo 1300, con ocho cartuchos calibre  12, un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON,  calibre 38, cromado, con número exterior 24K4277, número  interior 379X8, con capacidad de seis (6) cartuchos, con empuñadura  ortopédica, un arma de fuego, tipo revólver, calibre  38, cañón corto, cromado, marca gescorpio, con número  externo IM9442P, número interno 36903, con empuñadura  plástica de color negro, ciento cuarenta y ocho (148)  cartuchos, calibre 3.57 MÁGNUM, sesenta y cuatro (64)  cartuchos calibre 9 mm, marca indumil.  

En  ese momento los acusados no aportaron el permiso administrativo para  el porte o tenencia de esas armas de fuego y municiones.  

(…)  

El  señor LUIS ANTONIO JIMÉNEZ, a través de la  denuncia de fecha 05 de mayo de 2021, manifestó que para esa  fecha a eso de las 03:00 de la madrugada, en el municipio de Melgar  Tolima, en la carrera 13 No. 7 A – 27, del barrio la Florida de  esa municipalidad, llegaron hasta ese lugar varios ciudadanos con el  fin de apoderarse de lo que se hallaba dentro de una caja fuerte, de  esa caja de seguridad se hurtaron un arma de fuego, tipo revólver,  calibre 38, cañón corto cromado marca gescorpio, con  número externo IM9442P, número interno 36903, con  empuñadura plástica de color negro, el arma de fuego,  tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cromado,  con número exterior 24K4277, número interior 379X8, con  capacidad de seis (6) cartuchos, con empuñadura ortopédica,  municiones y el arma de fuego tipo escopeta MOSSEBERG, con capacidad  de ocho (8) cartuchos, pavonada, número exterior L3217300,  marca WINCHESTER, modelo 1300, se apoderaron de ella porque se  hallaba en un clóset y otros elementos, tales como joyas,  dinero en efectivo, otra arma de fuego, fue estimado el apoderamiento  en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (500.000.000.oo).  

Entre  las armas de fuego y municiones hurtadas, se encuentran las armas de  fuego halladas en poder de los acusados”. Textual.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Con sustento en estos hechos,          el 8 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con          función de control de garantías de Cunday-Tolima, la          fiscalía formuló imputación a DAMIÁN          ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN,          ANA MILENA MURCIA VEGA          y RUBY          LIZETH ARTEAGA CADENA          como posibles coautores del delito de fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones          agravado, en concurso con receptación.  

            

2. El          escrito de acusación se radicó en Fusagasugá-          Cundinamarca, correspondiendo por reparto al Juzgado 2º Penal          del Circuito con función de conocimiento, donde el 23 de          agosto de 2021, se          instaló la audiencia de formulación respectiva.  

En ella, la defensa de DAMIÁN  ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ  impugnó la competencia,  por cuanto, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos  denunciados por el señor LUIS ANTONIO JIMÉNEZ  acaecieron en Melgar Tolima y en el trayecto de la vía  Girardot – Bogotá, de ahí que la acusación  corresponde al Juez Penal del Circuito de Melgar.  

Este  planteamiento fue coadyuvado por la defensa de RUBY  LIZETH ARTEAGA CADENA  y ANA  MILENA MURCIA VEGA,  quien añadió, en lo esencial, que al inicio del escrito  de acusación se indica que los hechos ocurrieron en la  carretera Girardot – Bogotá, en el municipio de Melgar  (por  eso las audiencias preliminares se hicieron en Cunday, con la  fiscalía 43 seccional de Melgar),  pero enseguida, y de forma inexplicable, se asegura que dicha  fiscalía determinó que los hechos sucedieron fue en la  jurisdicción de Tibacuy, variando la competencia hacia el  circuito judicial de Fusagasugá de forma arbitraria.  

La defensa de YULI  PAOLA  DÍAZ PINZÓN  también se sumó a la impugnación de competencia  planteada, porque de acuerdo con “el  informe de policía judicial”,  los hechos motivos de acusación ocurrieron en Melgar, antes de  atravesar el túnel que conduce a Bogotá, otra cosa bien  distinta es que la captura se presentó en el municipio de  Tibacuy. Señaló que en este asunto se debe definir la  competencia conforme a las reglas establecidas para delitos conexos,  en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004.  

El representante del Ministerio  Público señaló que en este caso es imperativo  determinar a qué circuito judicial corresponde la entrada al  túnel que de Melgar conduce a Bogotá.  

El funcionario a cargo del  Juzgado 2º Penal  del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá  consideró que de conformidad con los artículos 54 y  32.4 ídem,  corresponde a la  Corte dirimir este asunto, porque involucra juzgados pertenecientes a  distritos judiciales distintos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

            

1. De acuerdo con el numeral 4°          del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación          Penal conoce de la definición de competencia cuando se trate          de juzgados de diferentes distritos judiciales – Cundinamarca          y Tolima-.  

Acerca  de la definición de competencia  

            

2. La definición de          competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico          para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados          que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el          llamado a asumirlo.  

            

3. El artículo 339 de la          Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de          formulación de acusación, autoriza a la partes e          intervinientes para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que el          competente es otro.  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»1  

Competencia  por conexidad  

            

4. El artículo 52 de la          Ley 906 de 2004 señala que, cuando deban juzgarse delitos          conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía          de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la          naturaleza del asunto.  

Agrega que, si corresponden a  jueces de la misma jerarquía, será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. En relación con los  dos criterios incluidos en el último numeral, la  jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede  escoger cualquiera de ellos de manera optativa2.  

Análisis  del caso  

            

5. Aun cuando          el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de          conocimiento de Fusagasugá no se pronunció sobre la          impugnación de competencia formulada por los defensores,          existe controversia entre estos y la fiscalía acerca del          funcionario que          debe asumir el conocimiento del asunto, puesto que, los primeros,          estiman que se trata del Juez Penal del Circuito con función          de conocimiento de Melgar, mientras que el delegado del ente          acusador insiste que corresponde a su homólogo 2º de          Fusagasugá, lo cual habilita a la Sala a definir la          controversia3.  

            

6. En el presente asunto, se está          frente a un concurso delictual, toda vez que la fiscalía le          atribuye a DAMIÁN          ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN,          ANA MILENA MURCIA VEGA          y RUBY          LIZETH ARTEAGA          CADENA,          la posible comisión de dos comportamientos punibles: i)          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y ii)          receptación. Por          consiguiente, la competencia se determinará siguiendo las          reglas previstas en el artículo 52 del Código de          Procedimiento Penal, para delitos conexos.  

            

7. El elemento          funcional no es, en este caso, un factor que resuelva el conflicto,          porque por la naturaleza del asunto y el factor residual previsto en          el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los dos delitos por los          que se procede son de competencia del Juez Penal del Circuito, es          decir, de un juez de la misma jerarquía.  

            

8. Pasando al          factor territorial, concretamente a la subregla que otorga          competencia al lugar donde se haya cometido el delito más          grave, la actuación informa que          los procesados se desplazaban en un automóvil por la vía          nacional que conduce de Melgar-Tolima hacia Bogotá, portando          varias armas de fuego sin salvoconducto, que dos días antes          habían sido hurtadas de una residencia en la zona urbana del          Municipio de Melgar.  

En  el kilómetro 36+500 de esa carretera, dirección Melgar  – Bogotá, la policía hizo el PARE al vehículo,  pero sus ocupantes no obedecieron, iniciándose por dicho  motivo la persecución del automotor.  

Antes  de ingresar el Túnel de Boquerón,4  los ocupantes arrojaron un maletín negro y otros elementos,  donde fueron halladas las armas de fuego que dieron origen a la  presente investigación.  

El  vehículo continuó su marcha, cruzó el túnel  y la localidad de Boquerón y tomó un retorno hacia la  Vereda BATEAS, donde sus ocupantes lo abandonaron para continuar a  pie, siendo capturados en zona boscosa de ese sector.  

Hechas  estas precisiones se establece, sin mayor esfuerzo, que la ejecución  de los delitos imputados a los ocupantes del vehículo cesó  cuando decidieron abandonar las armas a la entrada del túnel,  y que la discusión que se viene presentando en torno al lugar  donde se produjo la captura, para la definición de la  competencia por el factor territorial, resulta insustancial.  

Lo  anterior, porque cuando los procesados fueron capturados en zona  boscosa al parecer de Tibacuy, varios kilómetros después,  ya no tenían las armas a su disposición, luego no puede  sostenerse que para ese momento las poseían, o las  transportaban, y que continuaban cometiendo los delitos por los  cuales se les juzga.  

Ahora  bien. La Sala no tiene certeza si el sitio de entrada al túnel,  donde los procesados abandonaron las armas, corresponde a  jurisdicción del Municipio de Icononzo-Tolima o de  Melgar-Tolima. Pero se sabe que Boquerón pertenece a Icononzo  y que este Municipio está adscrito al circuito judicial de  Melgar.  

En  las referidas condiciones, sea que los hechos se entiendan realizados  en territorio del Municipio de Icononzo o de Melgar, ambos en el  Departamento del Tolima, es claro que el delito más grave  (porte de armas) se habría cometido en circunscripción  territorial del Circuito Judicial de Melgar, y que es, por tanto, el  Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de esta  última localidad, el llamado a asumir el conocimiento del  asunto.  

RESUELVE  

PRIMERO:  Definir que la competencia para conocer el presente proceso  corresponde al Juzgado Penal del Circuito con función de  conocimiento de Melgar-Tolima.  

SEGUNDO:  Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho  judicial para que continúe la actuación.  

TERCERO:  Informar  esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito con  función de conocimiento de Fusagasugá y a todas las  partes e intervinientes en este trámite procesal.  

CUARTO: Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

2          Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.  

3          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, reiterado por la Sala en          CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP          3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.  

4          Oficialmente denominado túnel Guillermo          León Valencia.      

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