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FABIO OSPITIA GARZÓN
AP4063 – 2021
Definición de competencia No. 60094
Acta No. 231
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer el proceso que se adelanta contra DAMIÁN ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN, ANA MILENA MURCIA VEGA y RUBY LIZETH ARTEAGA CADENA, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y receptación.
HECHOS
En el escrito de acusación se presentan así:
“Para el día 07 de mayo de 2021, a eso de las 10:45 minutos de la mañana, en el kilómetro 36+500 metros, zona rural, del municipio de Melgar Tolima, en el tramo de la vía nacional, en el sentido Girardot – Bogotá, pero después la fiscalía 43 de aquella ciudad determinó que los hechos sucedieron fue en la jurisdicción de Tibacuy Cundinamarca, fueron capturados los señores DAMIÁN ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, ANA MILENA MURCIA VEGA, YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN Y RUBY LIZETH ARTEAGA CADENA, porque los policiales JHON JAIRO LENIS PARRA, JOSELITO LÓPEZ MARROQUÍN, JHONY JAIR MURILLO BERMÚDEZ, YULI SELENY BUSTOS CASTAÑEDA Y ÓSCAR EFRÉN SANTOFIMIO CANO, se hallaban en ese lugar efectuando labores de prevención y control, cuando le hacen señales de pare a un vehículo automóvil, de color gris, marca Peugeot, el cual hace caso omiso a esa señal, lo que motivó que los policiales iniciaran inmediatamente labores de seguimiento con el fin de verificar los motivos por los cuales ese automotor no acató las señales de alto.
En esa persecución de los policiales y sin perder de vista al precitado automotor, de adentro de ese rodante arrojan antes de ingresar al túnel GUILLERMO LEÓN VALENCIA, un maletín de color negro y otro elemento, por lo que la policial YULI SELENY a través del megáfono de la camioneta policial donde se transportaba, les solicita a los operarios que laboran en la concesión VÍA 40 EXPRÉS, que recogieran esos elementos y además de ello cerraran el túnel.
La persecución continuó dentro del túnel con los policiales JOSELITO LÓPEZ MARROQUÍN, JHONY JAIR MURILLO BERMÚDEZ, después de salir del túnel, pasando por la vereda El Boquerón, el vehículo Peugeot ingresa por el retorno tomando la ruta hacia la vereda bateas, al momento de ingresar a esa vía terciaria los ciudadanos que ocupaban ese rodante descienden del mismo, la persecución prosigue a pie, en una zona boscosa, donde se captura por parte del policial JHONY JAIR MURILLO BERMÚDEZ a una ciudadana quien queda en custodia de la policial YULI SELENY BUSTOS CASTAÑEDA, se continuó con la persecución por parte de los policiales JOSELITO LÓPEZ MARROQUÍN, JHONY JAIR MURILLO BERMÚDEZ Y ÓSCAR EFRÉN SANTOFIMIO CANO, quienes momentos después capturan al restante de los acusados.
Luego del anterior episodio, el intendente JHON JAIRO LENIS PARRA informó a los anteriores policiales, que los elementos arrojados por los acusados, en su interior se hallaron una escopeta MOSSBERG, con capacidad de ocho (8) cartuchos, pavonada, número exterior L3217300, marca WINCHESTER, modelo 1300, con ocho cartuchos calibre 12, un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cromado, con número exterior 24K4277, número interior 379X8, con capacidad de seis (6) cartuchos, con empuñadura ortopédica, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto, cromado, marca gescorpio, con número externo IM9442P, número interno 36903, con empuñadura plástica de color negro, ciento cuarenta y ocho (148) cartuchos, calibre 3.57 MÁGNUM, sesenta y cuatro (64) cartuchos calibre 9 mm, marca indumil.
En ese momento los acusados no aportaron el permiso administrativo para el porte o tenencia de esas armas de fuego y municiones.
(…)
El señor LUIS ANTONIO JIMÉNEZ, a través de la denuncia de fecha 05 de mayo de 2021, manifestó que para esa fecha a eso de las 03:00 de la madrugada, en el municipio de Melgar Tolima, en la carrera 13 No. 7 A – 27, del barrio la Florida de esa municipalidad, llegaron hasta ese lugar varios ciudadanos con el fin de apoderarse de lo que se hallaba dentro de una caja fuerte, de esa caja de seguridad se hurtaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto cromado marca gescorpio, con número externo IM9442P, número interno 36903, con empuñadura plástica de color negro, el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cromado, con número exterior 24K4277, número interior 379X8, con capacidad de seis (6) cartuchos, con empuñadura ortopédica, municiones y el arma de fuego tipo escopeta MOSSEBERG, con capacidad de ocho (8) cartuchos, pavonada, número exterior L3217300, marca WINCHESTER, modelo 1300, se apoderaron de ella porque se hallaba en un clóset y otros elementos, tales como joyas, dinero en efectivo, otra arma de fuego, fue estimado el apoderamiento en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (500.000.000.oo).
Entre las armas de fuego y municiones hurtadas, se encuentran las armas de fuego halladas en poder de los acusados”. Textual.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con sustento en estos hechos, el 8 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cunday-Tolima, la fiscalía formuló imputación a DAMIÁN ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN, ANA MILENA MURCIA VEGA y RUBY LIZETH ARTEAGA CADENA como posibles coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso con receptación.
2. El escrito de acusación se radicó en Fusagasugá- Cundinamarca, correspondiendo por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento, donde el 23 de agosto de 2021, se instaló la audiencia de formulación respectiva.
En ella, la defensa de DAMIÁN ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ impugnó la competencia, por cuanto, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos denunciados por el señor LUIS ANTONIO JIMÉNEZ acaecieron en Melgar Tolima y en el trayecto de la vía Girardot – Bogotá, de ahí que la acusación corresponde al Juez Penal del Circuito de Melgar.
Este planteamiento fue coadyuvado por la defensa de RUBY LIZETH ARTEAGA CADENA y ANA MILENA MURCIA VEGA, quien añadió, en lo esencial, que al inicio del escrito de acusación se indica que los hechos ocurrieron en la carretera Girardot – Bogotá, en el municipio de Melgar (por eso las audiencias preliminares se hicieron en Cunday, con la fiscalía 43 seccional de Melgar), pero enseguida, y de forma inexplicable, se asegura que dicha fiscalía determinó que los hechos sucedieron fue en la jurisdicción de Tibacuy, variando la competencia hacia el circuito judicial de Fusagasugá de forma arbitraria.
La defensa de YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN también se sumó a la impugnación de competencia planteada, porque de acuerdo con “el informe de policía judicial”, los hechos motivos de acusación ocurrieron en Melgar, antes de atravesar el túnel que conduce a Bogotá, otra cosa bien distinta es que la captura se presentó en el municipio de Tibacuy. Señaló que en este asunto se debe definir la competencia conforme a las reglas establecidas para delitos conexos, en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004.
El representante del Ministerio Público señaló que en este caso es imperativo determinar a qué circuito judicial corresponde la entrada al túnel que de Melgar conduce a Bogotá.
El funcionario a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá consideró que de conformidad con los artículos 54 y 32.4 ídem, corresponde a la Corte dirimir este asunto, porque involucra juzgados pertenecientes a distritos judiciales distintos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal conoce de la definición de competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales – Cundinamarca y Tolima-.
Acerca de la definición de competencia
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, autoriza a la partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que el competente es otro.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1
Competencia por conexidad
4. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 señala que, cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.
Agrega que, si corresponden a jueces de la misma jerarquía, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa2.
Análisis del caso
5. Aun cuando el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá no se pronunció sobre la impugnación de competencia formulada por los defensores, existe controversia entre estos y la fiscalía acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, puesto que, los primeros, estiman que se trata del Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar, mientras que el delegado del ente acusador insiste que corresponde a su homólogo 2º de Fusagasugá, lo cual habilita a la Sala a definir la controversia3.
6. En el presente asunto, se está frente a un concurso delictual, toda vez que la fiscalía le atribuye a DAMIÁN ALEXANDER LAVERDE SÁNCHEZ, YULI PAOLA DÍAZ PINZÓN, ANA MILENA MURCIA VEGA y RUBY LIZETH ARTEAGA CADENA, la posible comisión de dos comportamientos punibles: i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y ii) receptación. Por consiguiente, la competencia se determinará siguiendo las reglas previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, para delitos conexos.
7. El elemento funcional no es, en este caso, un factor que resuelva el conflicto, porque por la naturaleza del asunto y el factor residual previsto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los dos delitos por los que se procede son de competencia del Juez Penal del Circuito, es decir, de un juez de la misma jerarquía.
8. Pasando al factor territorial, concretamente a la subregla que otorga competencia al lugar donde se haya cometido el delito más grave, la actuación informa que los procesados se desplazaban en un automóvil por la vía nacional que conduce de Melgar-Tolima hacia Bogotá, portando varias armas de fuego sin salvoconducto, que dos días antes habían sido hurtadas de una residencia en la zona urbana del Municipio de Melgar.
En el kilómetro 36+500 de esa carretera, dirección Melgar – Bogotá, la policía hizo el PARE al vehículo, pero sus ocupantes no obedecieron, iniciándose por dicho motivo la persecución del automotor.
Antes de ingresar el Túnel de Boquerón,4 los ocupantes arrojaron un maletín negro y otros elementos, donde fueron halladas las armas de fuego que dieron origen a la presente investigación.
El vehículo continuó su marcha, cruzó el túnel y la localidad de Boquerón y tomó un retorno hacia la Vereda BATEAS, donde sus ocupantes lo abandonaron para continuar a pie, siendo capturados en zona boscosa de ese sector.
Hechas estas precisiones se establece, sin mayor esfuerzo, que la ejecución de los delitos imputados a los ocupantes del vehículo cesó cuando decidieron abandonar las armas a la entrada del túnel, y que la discusión que se viene presentando en torno al lugar donde se produjo la captura, para la definición de la competencia por el factor territorial, resulta insustancial.
Lo anterior, porque cuando los procesados fueron capturados en zona boscosa al parecer de Tibacuy, varios kilómetros después, ya no tenían las armas a su disposición, luego no puede sostenerse que para ese momento las poseían, o las transportaban, y que continuaban cometiendo los delitos por los cuales se les juzga.
Ahora bien. La Sala no tiene certeza si el sitio de entrada al túnel, donde los procesados abandonaron las armas, corresponde a jurisdicción del Municipio de Icononzo-Tolima o de Melgar-Tolima. Pero se sabe que Boquerón pertenece a Icononzo y que este Municipio está adscrito al circuito judicial de Melgar.
En las referidas condiciones, sea que los hechos se entiendan realizados en territorio del Municipio de Icononzo o de Melgar, ambos en el Departamento del Tolima, es claro que el delito más grave (porte de armas) se habría cometido en circunscripción territorial del Circuito Judicial de Melgar, y que es, por tanto, el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de esta última localidad, el llamado a asumir el conocimiento del asunto.
RESUELVE
PRIMERO: Definir que la competencia para conocer el presente proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar-Tolima.
SEGUNDO: Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe la actuación.
TERCERO: Informar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá y a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
2 Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.
3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, reiterado por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.
4 Oficialmente denominado túnel Guillermo León Valencia.