Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15603-2021
Radicación n.° 120209
Acta 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el accionante MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, frente al fallo emitido el 29 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Refirió que inconforme con el valor de la mesada pensional, presentó demanda laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones.
Indicó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, autoridad que el 31 de agosto de 2020, confirmó el fallo recurrido.
Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, por falta de aplicación del Decreto 3170 de 1964, pues era procedente la reliquidación solicitada.
En ese contexto, solicitó la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se le reconociera la reliquidación pensional.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues el demandante acudió a la acción de tutela después de un año de haberse emitido la decisión de segunda instancia objeto de controversia y no indicó las razones de su tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS la impugnó e indicó que acudió en un tiempo prudencial a la acción de tutela, pues se debía tener en consideración que existía una pandemia.
Además, refirió que no contaba con recursos económicos para instaurar el recurso extraordinario de casación y tiene derecho a la reliquidación pensional. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente evento, MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS cuestiona por vía constitucional las decisiones proferidas el 29 de noviembre de 2019 y 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la reliquidación pensional.
En primer término, considera la Sala que se cumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que el actor considera que la lesión a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, dado que, en su criterio, tiene derecho a que su mesada pensional sea superior a la reconocida.
Sin embargo, se advierte que, MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS no hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo del 31 de agosto de 2020, por lo que no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento del accionante relativo a que no contaba con recursos económicos, dado que pudo haber solicitado el amparo de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso1, sin que hubiera procedido a ello.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, se advierte que revisada la providencia del 31 de agosto de 2020, con la que culminó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el problema jurídico se centraba en establecer si la pensión de incapacidad permanente parcial reconocida al hoy accionante se debía liquidar de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
En desarrollo de dicho planteamiento, indicó la Sala accionada que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las leyes aplicables para el reconocimiento de la pensión de invalidez, son las vigentes para el momento de la estructuración.
En ese sentido, refirió que no existía discusión que el 20 de octubre de 1992, se tomó como fecha de estructuración para el reconocimiento pensional.
De manera que, la norma que regulaba la materia era el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, «disposición normativa que en su artículo 22 reglamentaba lo atinente a la forma de establecer el salario mensual base para el computo de la pensión de invalidez, precisándose que ese cuerpo normativo fue modificado por el Acuerdo 186 del 2 de junio de 1965, aprobado por el Decreto 1726 del 1 de julio de 1965».
Y concluyó que:
[…] le asiste razón a la demandada cuando asevera que la norma que regula el derecho pensional del demandante fue modificada por el Acuerdo 186 de 195, aprobado por el Decreto 1726 de ese mismo año, por ende, la forma de liquidar esa prestación no corresponde a la enunciada en la demanda, en la que se indicó que el valor de la pensión se obtenía de multiplicar por 4.33 el promedio de los salarios de base correspondientes a las categorías sobre las cuales cotizó en las últimas 75 semanas, siempre que estas estuvieren comprendidas dentro de los 3 últimos años.
Respalda lo anterior, lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicado No. 31688, en la que al estudiar una pensión de invalidez de origen profesional estructura (sic) el 17 de febrero de 1994, indicó que erró el Tribunal al considerar que la norma a aplicar era el Decreto 1295 de 1994, ya que, la fecha de estructuración fue el 17 de febrero de 1994, en dicha providencia señaló:
(…) la normatividad que debió aplicar el Ad quem es la prevista en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, con las modificaciones introducidas por (sic) Decreto 1726 de 1965, y sin embargo fue ignorada en el fallo.
Por lo anterior, consideró la Sala accionada que no había errado la primera instancia al negar la reliquidación pensional, pues se debía tener en consideración la modificación que había presentado el Acuerdo 155 de 1963 por el Decreto 1726 de 1965.
Además, indicó que tampoco era procedente tener en consideración un salario diferente al que fue considerado al momento de liquidar la prestación pensional, pues «el demandante no demostró que el salario mensual de base que su empleador cotizó ante la administradora de riesgos laborales para el año 1992 correspondiera a uno superior al tenido en cuenta por la enjuiciada para establecer el monto pensional que señaló en la Resolución 000263 del 25 de octubre de 2004».
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS, que pretende que por vía de tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por la autoridad demandada, pese a que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Norma que establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos […]».