STP15603-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15603-2021  

Radicación  n.° 120209  

Acta  300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el accionante MANUEL  DE JESÚS LABARCES EGUIS,  frente al fallo emitido el 29 de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y  el JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS, a  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y  a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Refirió  que inconforme con el valor de la mesada pensional, presentó  demanda laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 19 de noviembre de  2019, negó las pretensiones.  

Indicó  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial,  autoridad que el 31 de agosto de 2020, confirmó el fallo  recurrido.  

Adujo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  por falta de aplicación del Decreto 3170 de 1964, pues era  procedente la reliquidación solicitada.  

En  ese contexto, solicitó la protección del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se le  reconociera la reliquidación pensional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues el  demandante acudió a la acción de tutela después  de un año de haberse emitido la decisión de segunda  instancia objeto de controversia y no indicó las razones de su  tardanza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante MANUEL DE JESÚS  LABARCES EGUIS la impugnó e indicó que acudió en  un tiempo prudencial a la acción de tutela, pues se debía  tener en consideración que existía una pandemia.  

Además,  refirió que no contaba con recursos económicos para  instaurar el recurso extraordinario de casación y tiene  derecho a la reliquidación pensional. Por lo tanto, pidió  la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente evento, MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS cuestiona  por vía constitucional las decisiones proferidas el 29 de  noviembre de 2019 y 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mencionado distrito judicial, mediante las cuales, en  primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la  reliquidación pensional.  

En  primer término, considera la Sala que se cumple el presupuesto  de la inmediatez, en la medida en que el actor considera que la  lesión a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo,  dado que, en su criterio, tiene derecho a que su mesada pensional sea  superior a la reconocida.  

Sin  embargo, se advierte que, MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS no  hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía  contra el fallo del 31 de agosto de 2020, por lo que no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al  último recurso que procedía contra la decisión  que hoy cuestiona por vía constitucional.  

Tal  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, máxime que no es de recibo el  argumento del accionante relativo a que no contaba con recursos  económicos, dado que pudo haber solicitado el amparo de  pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 151  del Código General del Proceso1,  sin que hubiera procedido a ello.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, se advierte que revisada  la providencia del 31 de agosto de 2020, con la que culminó el  proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya  una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación  instaurado por el apoderado de MANUEL DE JESÚS LABARCES EGUIS,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló  que el problema jurídico se centraba en establecer si la  pensión de incapacidad permanente parcial reconocida al hoy  accionante se debía liquidar de conformidad con lo establecido  en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.  

En  desarrollo de dicho planteamiento, indicó la Sala accionada  que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las leyes aplicables para el  reconocimiento de la pensión de invalidez, son las vigentes  para el momento de la estructuración.  

En  ese sentido, refirió que no existía discusión  que el 20 de octubre de 1992, se tomó como fecha de  estructuración para el reconocimiento pensional.  

De  manera que, la norma que regulaba la materia era el Acuerdo 155 de  1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, «disposición  normativa que en su artículo 22 reglamentaba lo atinente a la  forma de establecer el salario mensual base para el computo de la  pensión de invalidez, precisándose que ese cuerpo  normativo fue modificado por el Acuerdo 186 del 2 de junio de 1965,  aprobado por el Decreto 1726 del 1 de julio de 1965».  

Y  concluyó que:  

[…]  le asiste razón a la demandada cuando asevera que la norma que  regula el derecho pensional del demandante fue modificada por el  Acuerdo 186 de 195, aprobado por el Decreto 1726 de ese mismo año,  por ende, la forma de liquidar esa prestación no corresponde a  la enunciada en la demanda, en la que se indicó que el valor  de la pensión se obtenía de multiplicar por 4.33 el  promedio de los salarios de base correspondientes a las categorías  sobre las cuales cotizó en las últimas 75 semanas,  siempre que estas estuvieren comprendidas dentro de los 3 últimos  años.  

Respalda  lo anterior, lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicado No.  31688, en la que al estudiar una pensión de invalidez de  origen profesional estructura (sic) el 17 de febrero de 1994, indicó  que erró el Tribunal al considerar que la norma a aplicar era  el Decreto 1295 de 1994, ya que, la fecha de estructuración  fue el 17 de febrero de 1994, en dicha providencia señaló:  

(…)  la normatividad que debió aplicar el Ad quem es la prevista en  el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, con las  modificaciones introducidas por (sic) Decreto 1726 de 1965, y sin  embargo fue ignorada en el fallo.  

Por  lo anterior, consideró la Sala accionada que no había  errado la primera instancia al negar la reliquidación  pensional, pues se debía tener en consideración la  modificación que había presentado el Acuerdo 155 de  1963 por el Decreto 1726 de 1965.  

Además,  indicó que tampoco era procedente tener en consideración  un salario diferente al que fue considerado al momento de liquidar la  prestación pensional, pues «el  demandante no demostró que el salario mensual de base que su  empleador cotizó ante la administradora de riesgos laborales  para el año 1992 correspondiera a uno superior al tenido en  cuenta por la enjuiciada para establecer el monto pensional que  señaló en la Resolución 000263 del 25 de octubre  de 2004».  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de MANUEL  DE JESÚS LABARCES EGUIS, que pretende que por vía de  tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por  la autoridad demandada, pese a que la decisión objeto de  controversia se profirió en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Así  las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Norma que establece: «Se          concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle          en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo          necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes          por ley debe alimentos […]».  

      

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