STP14490-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP14490-2021  

Radicación  N.° 119899  

Acta  280  

      

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  MANUEL MEJÍA HERRERA contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 20  Laboral del Circuito de Medellín, la AFP PORVENIR S.A. y las  partes e intervinientes del proceso laboral rad.  05001-31-05-020-2018-00123.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  VÍCTOR  MANUEL MEJÍA HERRERA afirma, en términos generales, que  instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP PORVENIR S.A.  para que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez  de origen común, en tanto presenta una pérdida en la  capacidad laboral del 62.20% (proceso  laboral rad. 05001-31-05-020-2018-00123).  

Señala  que, el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 20 Laboral del Circuito  de Medellín falló a su favor.  

Dicha  decisión fue apelada por la AFP y, en resolución de la  alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín confirmó el fallo del a  quo.  

Por  lo anterior, hace las siguientes peticiones:  

“PRIMERA:  QUE SE ORDENE A PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR que de los mas [sic]  de cien millones de pesos que tengo, entre cotizaciones y lo ordenado  en primera y segunda instancias [sic], transitoriamente, me  suministren un mínimo para vivir dignamente y que cuando se  produzca el fallo de la Corte Suprema de Justicia, descuenten esos  dineros de lo que me corresponda.  

SEGUNDA:  Que si la anterior petición no es posible se ordene al  Programa de Atención Integral al Adulto Mayor se me priorice  en el programa Colombia Mayor mientras paso esta situación de  aflicción”.  

2.  Inicialmente, la tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías  de Copacabana, Antioquia, el cual, el 5 de octubre de 2021, remitió  las diligencias a esta Corporación, al advertir que los  reclamos se hacen extensivos a la Homóloga Sala de Casación  Laboral, la cual debe pronunciarse frente al trámite surtido  al recurso de casación, para determinar la necesidad y  urgencia de brindar el amparo transitorio solicitado.  

El  11 de octubre siguiente, esta Sala de decisión de Tutelas  avocó conocimiento de la presente acción  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  de Casación Laboral  afirmó que, en efecto, conoce el recurso extraordinario de  casación que presentó la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín.  

En  dicho trámite, se admitió el recurso el 15 de  septiembre de 2021 y, el 23 siguiente, se corrió traslado a la  recurrente por el término de 20 días, como lo informó  el accionante.  

Con  esto, surge necesario esperar que se agote el procedimiento  establecido para el asunto, el cual se resolverá con sujeción  al orden de llegada de los diferentes procesos que conoce la Sala.  

2.  El  Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín señaló  que “el  proceso ORDINARIO LABORAL, promovido por VICTOR MANUEL MEJIA HERRERA  C.C. 8.402.953 contra PORVENIR radicado único nacional  05001-31-05-020-2018-00123 00, tramitado en este Despacho, fue  decidido mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, la misma que  tuvo sentido de condena y fue remitida al Tribunal Superior De  Medellín, Sala Laboral, para surtir el recurso de apelación.  Por lo tanto esta Judicatura a la fecha no cuenta con el expediente  ni físico ni virtual”.  

3.  La AFP PORVENIR S.A. manifestó, en su respuesta, que las  sentencias de instancia no se encuentran ejecutoriadas, por lo que,  si bien resultaron favorables a los intereses del accionante, no  pueden ser interferidas por otros funcionarios.  

Así,  VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA debe esperar a que sea  resuelto el recurso extraordinario “so  pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que  tales funcionarios tienen, también, como misión, la  guarda de los derechos y garantías”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA  solicita que, por vía de la acción de amparo, se ampare  de manera transitoria su derecho fundamental a la vida digna y, en  consecuencia, se le ordene a la AFP PORVENIR S.A. que le reconozca y  pague la pensión por invalidez, mientras la Homóloga  Sala de Casación Laboral resuelve el recurso extraordinario de  casación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de  febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que el recurso extraordinario de casación está  en curso y, en el marco de dicho trámite, la Sala de Casación  Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria,  verificará la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación y revisará la constitucionalidad de todo el  proceso.  

Bajo  ese panorama, no es posible ordenarle a Porvenir que le reconozca y  pague la pensión de invalidez al accionante, aun cuando sea de  manera transitoria, pues aquello supondría suplantar al  funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son  objeto de debate (SU-026/12).  

Así,  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia  adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Adicionalmente,  VÍCTOR  MANUEL MEJÍA HERRERA  puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación  de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea  esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda.  

Con  esto, aunque es comprensible la necesidad que tiene el accionante,  tampoco es posible ordenar que se altere el orden en que deben fallar  las autoridades judiciales, pues el proceso está siguiendo el  curso normal y no se advierte que haya mora judicial.  

Bajo  este panorama, resulta imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por VÍCTOR  MANUEL MEJÍA HERRERA.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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