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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14490-2021
Radicación N.° 119899
Acta 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, la AFP PORVENIR S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 05001-31-05-020-2018-00123.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA afirma, en términos generales, que instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP PORVENIR S.A. para que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez de origen común, en tanto presenta una pérdida en la capacidad laboral del 62.20% (proceso laboral rad. 05001-31-05-020-2018-00123).
Señala que, el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín falló a su favor.
Dicha decisión fue apelada por la AFP y, en resolución de la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo.
Por lo anterior, hace las siguientes peticiones:
“PRIMERA: QUE SE ORDENE A PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR que de los mas [sic] de cien millones de pesos que tengo, entre cotizaciones y lo ordenado en primera y segunda instancias [sic], transitoriamente, me suministren un mínimo para vivir dignamente y que cuando se produzca el fallo de la Corte Suprema de Justicia, descuenten esos dineros de lo que me corresponda.
SEGUNDA: Que si la anterior petición no es posible se ordene al Programa de Atención Integral al Adulto Mayor se me priorice en el programa Colombia Mayor mientras paso esta situación de aflicción”.
2. Inicialmente, la tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el cual, el 5 de octubre de 2021, remitió las diligencias a esta Corporación, al advertir que los reclamos se hacen extensivos a la Homóloga Sala de Casación Laboral, la cual debe pronunciarse frente al trámite surtido al recurso de casación, para determinar la necesidad y urgencia de brindar el amparo transitorio solicitado.
El 11 de octubre siguiente, esta Sala de decisión de Tutelas avocó conocimiento de la presente acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Casación Laboral afirmó que, en efecto, conoce el recurso extraordinario de casación que presentó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
En dicho trámite, se admitió el recurso el 15 de septiembre de 2021 y, el 23 siguiente, se corrió traslado a la recurrente por el término de 20 días, como lo informó el accionante.
Con esto, surge necesario esperar que se agote el procedimiento establecido para el asunto, el cual se resolverá con sujeción al orden de llegada de los diferentes procesos que conoce la Sala.
2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín señaló que “el proceso ORDINARIO LABORAL, promovido por VICTOR MANUEL MEJIA HERRERA C.C. 8.402.953 contra PORVENIR radicado único nacional 05001-31-05-020-2018-00123 00, tramitado en este Despacho, fue decidido mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, la misma que tuvo sentido de condena y fue remitida al Tribunal Superior De Medellín, Sala Laboral, para surtir el recurso de apelación. Por lo tanto esta Judicatura a la fecha no cuenta con el expediente ni físico ni virtual”.
3. La AFP PORVENIR S.A. manifestó, en su respuesta, que las sentencias de instancia no se encuentran ejecutoriadas, por lo que, si bien resultaron favorables a los intereses del accionante, no pueden ser interferidas por otros funcionarios.
Así, VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA debe esperar a que sea resuelto el recurso extraordinario “so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Homóloga Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA solicita que, por vía de la acción de amparo, se ampare de manera transitoria su derecho fundamental a la vida digna y, en consecuencia, se le ordene a la AFP PORVENIR S.A. que le reconozca y pague la pensión por invalidez, mientras la Homóloga Sala de Casación Laboral resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Esto, debido a que el recurso extraordinario de casación está en curso y, en el marco de dicho trámite, la Sala de Casación Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, verificará la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación y revisará la constitucionalidad de todo el proceso.
Bajo ese panorama, no es posible ordenarle a Porvenir que le reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante, aun cuando sea de manera transitoria, pues aquello supondría suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12).
Así, se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Adicionalmente, VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda.
Con esto, aunque es comprensible la necesidad que tiene el accionante, tampoco es posible ordenar que se altere el orden en que deben fallar las autoridades judiciales, pues el proceso está siguiendo el curso normal y no se advierte que haya mora judicial.
Bajo este panorama, resulta imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por VÍCTOR MANUEL MEJÍA HERRERA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria