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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP15596-2021
Radicación n.° 120297
(Aprobado Acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por María Isabel Zabaleta Quintero frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -Sala de Conjueces-, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de doble instancia.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] 1. Indicó la accionante que el día diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se anuncia sentido condenatorio del fallo en contra la señora MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, por parte del juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva- La Guajira dentro del radicado No. 44-874-31-89-001-2018-00085-00.
2. Que entre el interregno de la audiencia de sentido de fallo y la lectura del mismo, la acusada ZABALETA QUINTERO, revocó el poder de su entonces apoderado de confianza, Dr. JOSE LUIS CASTRO MACHUCA, por su inconformidad con la labor defensiva desplegada por dicho profesional del Derecho.
3. Como consecuencia de lo anterior y por aparecer sin defensa, el Señor Juez Promiscuo del Circuito de la municipalidad de Villanueva (La Guajira), procedió a la designación de un defensor oficioso [defensor público], recayendo dicho nombramiento en el Dr. EIDER ARAÚJO MORA, quien asumió el encargo y solicitó un aplazamiento para poder conocer la actuación y llevar a cabo la defensa de la procesada.
4. Asimismo, indica que llegado el día de la audiencia de lectura de fallo, ocho (8) de septiembre de 2021, el entonces defensor de oficio [defensor público] de la señora Zabaleta Quintero, Dr. EIDER ARAÚJO MORA, al corrérsele traslado para su presentación, anuncia que invocará una solicitud de nulidad por la evidente falta de defensa técnica de la Señora ZABALETA QUINTERO, a quien representaba de manera oficiosa.
5. En el espacio otorgado por el Juez para la sustentación de la solicitud de nulidad, el Abogado ARAÚJO MORA especificó en que consistía la violación a garantías fundamentales que, a su juico, estructuraban la falta de defensa técnica que se dio en el proceso de la señora ZABALETA QUINTERO.
6. Señaló que, luego de la sustentación debida y la oposición de Fiscalía y Ministerio Publico a que se le diera trámite a la solicitud de nulidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva-La Guajira, procedió a rechazar de plano la solicitud de nulidad incoada por el Abogado ARÚJO MORA, lo que juicio de la accionante constituye una flagrante vía de hecho “AL NO DAR TRÁMITE LEGAL EL ACCIONADO A UNA SOLICITUD DE NULIDAD.
[…]
Con fundamento en lo anterior, señala para el caso concreto lo siguiente:
[…]
Fue tan clara la violación al derecho de Defensa Técnica y tan sustentada la solicitud de nulidad elevada por el Abogado ARAÚJO MORA, en defensa de los derechos de MARÍA ISABEL ZABALETA, que el mismo Juez consignó en su providencia de fallo, justificando su decisión de condenar, los mismos argumentos empleados por el defensor de oficio [defensor público] para respaldar su solicitud de nulidad, cuando indica en la sentencia, se itera, porque ya se dijo antes:
“CONTINUANDO CON EL JUICIO ORAL, EL 09 DE JULIO DE 2021, LA DEFENSA CONSIENTE (sic) DE LAS POSIBLES CONSECUENCIAS, RENUNCIA A TODOS SU TESTIGOS, Y ANTE ESE ACTO, …….”.
“SE PROCEDE AL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO ORAL, RATIFICANDO, QUE OBEDECEN, SOLO A LAS DE LA FISCALIÍA ANTE LA RENUNCIA A PRUEBAS DE LA DEFENSA DE LOS SEÑORES MARÍA ISABEL ZABALETA y ALBERTO LUI ZABALETA JÍMENEZ”.
Resulta un abierto contrasentido, que el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA (La Guajira), consciente de la grosera violación del derecho a la Defensa técnica de ZABALETA QUINTERO y las graves consecuencias que ello acarreó, no propendiera, al menos, dando trámite a la solicitud de nulidad, por la guarda de fundamentales, caros y preciados derechos, so pretexto de que dicha petición de saneamiento era abiertamente una maniobra dilatoria, y rechazara de plano el petitum nulitativo. El proceder del señor Juez accionado, aparece claramente como una vía de hecho y privilegia lo formal a lo sustancial y lo que es mas grave aun resulta violatorio de sus deberes legales de acuerdo a los consagrado en el artículo 138 del C.P.P., Numeral 2o., que lo obliga a “Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.
[…] Para el caso concreto de mi representada aparece claro el perjuicio irremediable causado por el accionado al no dar trámite a una solicitud fundada de nulidad, tenemos que el perjuicio aparece palmario y claramente probado, mas que sumariamente, cuando en estos momentos se encuentra padeciendo una pena de prisión, que de haberse tramitado la nulidad, fuera cual fuere el resultado de la decisión, con la apelación que habría sido interpuesta, hubiera impedido la determinación de enviar a prisión domiciliaria a la señora ZABALETA QUINTERO […].
TRÁMITE
La acción constitucional impulsada por María Isabel Zabaleta Quintero correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y, en proveído del 24 de septiembre de 2021, los Magistrados Jaime Antonio Móvil Melo y Lubín Fernando Nieves Meneses manifestaron impedimento para conocer del asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Expusieron que el proceso objetado por la accionante actualmente se encuentra en esa Sala en sede de apelación “para revisar los mismos argumentos propuestos […] por la Defensa técnica de la hoy accionante”.
Una vez efectuada la designación de conjueces en decisión del 1º de octubre de 2021, se aceptó el impedimento y se avocó el presente diligenciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -Sala de Conjueces- negó la acción de tutela propuesta por la demandante.
Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004 el juez debe rechazar de plano las solicitudes que se presenten en el curso del proceso y que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, decisión que no es objeto de recurso de apelación.
Adujo que en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2021, el apoderado actual de la demandante incoó la nulidad por la supuesta falta de defensa técnica, específicamente, por la renuncia de dos pruebas testimoniales por parte de su antecesor, pedimento abiertamente improcedente.
Igualmente, expuso que la actuación cuestionada obedeció a la falta de comparecencia de los testigos y la imposibilidad de su ubicación por parte del profesional del derecho, que para esa época. representaba a María Isabel Zabaleta Quintero.
LA IMPUGNACIÓN
María Isabel Zabaleta Quintero, mediante apoderado, reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar e insistió en que debe ampararse los derechos fundamentales de la mencionada los cuales fueron vulnerados al haberse rechazado de plano la solicitud de nulidad incoada en el anuncio del sentido de fallo, por parte del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tribunal Superior de Riohacha -Sala de Conjueces-.
2. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva vulneró el derecho al debido proceso y al principio a la doble instancia invocados por María Isabel Zabaleta Quintero, mediante apoderado, al haber rechazado de plano la nulidad interpuesta en la audiencia de anuncio de sentido de fallo, dentro del proceso que se adelanta en contra de la mencionada.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
4. María Isabel Zabaleta Quintero acude al amparo para exponer su inconformidad contra la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva al haber rechazado de plano la nulidad incoada por su apoderado, sin embargo, se advierte el quebrantamiento al principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, como se pasa a ver.
De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que en contra de María Isabel Zabaleta Quintero se adelanta proceso por el delito de corrupción al sufragante y que, el 8 de septiembre de 2021, al momento de anunciarse el sentido de fallo de carácter condenatorio, el apoderado de la mencionada interpuso la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, la cual, como se dijo, fue rechazada de plano.
Según lo manifestado por los titulares de la Sala en cita al expresar el impedimento para conocer de este diligenciamiento, se conoce que al resolver la alzada deben resolver los mismos argumentos expuestos por la demandante a través de este mecanismo excepcional, esto es, la nulidad y la falta de defensa técnica2.
Así las cosas, se evidencia que la demandante pretende que en esta sede excepcional se adopte una decisión con respecto a sus inconformidades, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, pues está pendiente de desatarse el recurso vertical, incluso, es ahí donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la defensa de sus intereses, incluso puede incoar el extraordinario de casación, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por la accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la actora no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Ver expediente digital, archive denominado “RAD. 44-001-22-000-2021-00077-00.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.