STP15596-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP15596-2021  

Radicación  n.°  120297  

(Aprobado  Acta n.° 288)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por María  Isabel Zabaleta Quintero frente  a  la  sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha -Sala de Conjueces-, mediante la cual  negó el amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Villanueva, por la presunta vulneración de su  derecho al  debido proceso y al principio de doble instancia.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  1.  Indicó  la accionante que el día diez (10) de agosto de  dos mil veintiuno (2021), se anuncia sentido condenatorio del fallo  en contra la señora MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, por  parte del juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva- La Guajira  dentro del radicado No. 44-874-31-89-001-2018-00085-00.  

2.  Que entre el interregno de la audiencia de sentido de fallo y la  lectura del mismo, la acusada ZABALETA QUINTERO, revocó el  poder de su entonces apoderado de confianza, Dr. JOSE LUIS CASTRO  MACHUCA, por su inconformidad con la labor defensiva desplegada por  dicho profesional del Derecho.  

3.  Como consecuencia de lo anterior y por aparecer sin defensa, el Señor  Juez Promiscuo del Circuito de la municipalidad de Villanueva (La  Guajira), procedió a la designación de un defensor  oficioso [defensor público], recayendo dicho nombramiento en  el Dr. EIDER ARAÚJO MORA, quien asumió el encargo y  solicitó un aplazamiento para poder conocer la actuación  y llevar a cabo la defensa de la procesada.  

4.  Asimismo, indica que llegado el día de la audiencia de lectura  de fallo, ocho (8) de septiembre de 2021, el entonces defensor de  oficio [defensor público] de la señora Zabaleta  Quintero, Dr. EIDER ARAÚJO MORA, al corrérsele traslado  para su presentación, anuncia que invocará una solicitud  de nulidad por la evidente falta de defensa técnica de la  Señora ZABALETA QUINTERO, a quien representaba de manera  oficiosa.  

5.  En el espacio otorgado por el Juez para la sustentación de la  solicitud de nulidad, el Abogado ARAÚJO MORA especificó  en que consistía la violación a garantías  fundamentales que, a su juico, estructuraban la falta de defensa  técnica que se dio en el proceso de la señora ZABALETA  QUINTERO.  

6.  Señaló que, luego de la sustentación debida y la  oposición de Fiscalía y Ministerio Publico a que se le  diera trámite a la solicitud de nulidad, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Villanueva-La Guajira, procedió a rechazar de  plano la solicitud de nulidad incoada por el Abogado ARÚJO  MORA, lo que juicio de la accionante constituye una flagrante vía  de hecho “AL NO DAR TRÁMITE LEGAL EL ACCIONADO A UNA  SOLICITUD DE NULIDAD.  

[…]  

Con  fundamento en lo anterior, señala para el caso concreto lo  siguiente:  

[…]  

Fue  tan clara la violación al derecho de Defensa Técnica y  tan sustentada la solicitud de nulidad elevada por el Abogado ARAÚJO  MORA, en defensa de los derechos de MARÍA ISABEL ZABALETA, que  el mismo Juez consignó en su providencia de fallo, justificando  su decisión de condenar, los mismos argumentos empleados por  el defensor de oficio [defensor público] para respaldar su  solicitud de nulidad, cuando indica en la sentencia, se itera, porque  ya se dijo antes:  

“CONTINUANDO  CON EL JUICIO ORAL, EL 09 DE JULIO DE 2021, LA DEFENSA CONSIENTE  (sic) DE LAS POSIBLES CONSECUENCIAS, RENUNCIA A TODOS SU TESTIGOS, Y  ANTE ESE ACTO, …….”.  

“SE  PROCEDE AL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO ORAL,  RATIFICANDO, QUE OBEDECEN, SOLO A LAS DE LA FISCALIÍA ANTE LA  RENUNCIA A PRUEBAS DE LA DEFENSA DE LOS SEÑORES MARÍA  ISABEL ZABALETA y ALBERTO LUI ZABALETA JÍMENEZ”.  

Resulta  un abierto contrasentido, que el señor JUEZ PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE VILLANUEVA (La Guajira), consciente de la grosera  violación del derecho a la Defensa técnica de ZABALETA  QUINTERO y las graves consecuencias que ello acarreó, no  propendiera, al menos, dando trámite a la solicitud de  nulidad, por la guarda de fundamentales, caros y preciados derechos,  so pretexto de que dicha petición de saneamiento era  abiertamente una maniobra dilatoria, y rechazara de plano el petitum  nulitativo. El proceder del señor Juez accionado, aparece  claramente como una vía de hecho y privilegia lo formal a lo  sustancial y lo que es mas grave aun resulta violatorio de sus  deberes legales de acuerdo a los consagrado en el artículo 138  del C.P.P., Numeral 2o., que lo obliga a “Respetar, garantizar  y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en  el proceso”.  

[…]  Para el caso concreto de mi representada aparece claro el perjuicio  irremediable causado por el accionado al no dar trámite a una  solicitud fundada de nulidad, tenemos que el perjuicio aparece  palmario y claramente probado, mas  que sumariamente, cuando en estos momentos se encuentra padeciendo  una pena de prisión, que de haberse tramitado la nulidad,  fuera cual fuere el resultado de la decisión, con la apelación  que habría sido interpuesta, hubiera impedido la determinación  de enviar a prisión domiciliaria a la señora ZABALETA  QUINTERO […].  

TRÁMITE  

La  acción constitucional impulsada por María  Isabel Zabaleta Quintero correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y, en proveído  del 24 de septiembre de 2021, los Magistrados Jaime  Antonio Móvil Melo  y Lubín  Fernando Nieves Meneses  manifestaron impedimento para conocer del asunto con fundamento en lo  dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.  

Expusieron  que el proceso objetado por la accionante actualmente se encuentra en  esa Sala en sede de apelación “para  revisar los mismos argumentos propuestos […] por la Defensa  técnica de la hoy accionante”.  

Una  vez efectuada la designación de conjueces en decisión  del 1º de octubre de 2021, se aceptó el impedimento y se  avocó el presente diligenciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -Sala de Conjueces- negó  la acción de tutela propuesta por la demandante.  

Refirió  que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10º de la Ley  906 de 2004 el juez debe rechazar de plano las solicitudes que se  presenten en el curso del proceso y que sean manifiestamente  inconducentes, impertinentes o superfluos, decisión que no es  objeto de recurso de apelación.  

Adujo  que en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2021, el  apoderado actual de la demandante incoó la nulidad por la  supuesta falta de defensa técnica, específicamente, por  la renuncia de dos pruebas testimoniales por parte de su antecesor,  pedimento abiertamente improcedente.  

Igualmente,  expuso que la actuación cuestionada obedeció a la falta  de comparecencia de los testigos y la imposibilidad de su ubicación  por parte del profesional del derecho, que para esa época.  representaba a María  Isabel Zabaleta Quintero.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Isabel Zabaleta Quintero,  mediante  apoderado, reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar e insistió en que debe ampararse los derechos  fundamentales de la mencionada los cuales fueron vulnerados al  haberse rechazado de plano la solicitud de nulidad incoada en el  anuncio del sentido de fallo, por parte del juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tribunal  Superior de Riohacha -Sala de Conjueces-.  

2.   Corresponde a la Corte determinar si  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Villanueva  vulneró  el derecho al  debido proceso y al principio a la doble instancia invocados por  María  Isabel Zabaleta Quintero,  mediante  apoderado, al haber rechazado de plano la nulidad interpuesta en la  audiencia de anuncio de sentido de fallo, dentro del proceso que  se adelanta en contra de la mencionada.  

3. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

4. María  Isabel Zabaleta Quintero  acude  al amparo para exponer su inconformidad contra la decisión  adoptada el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Villanueva al haber rechazado de plano la nulidad incoada  por su apoderado, sin embargo, se advierte el quebrantamiento al  principio de subsidiariedad que rige esta acción  constitucional, como se pasa a ver.  

De  las pruebas obrantes en la actuación se conoce que en contra  de María  Isabel Zabaleta Quintero  se adelanta proceso por el delito de corrupción al sufragante  y que, el 8 de septiembre de 2021, al momento de anunciarse el  sentido de fallo de carácter condenatorio, el apoderado de la  mencionada interpuso la nulidad de lo actuado por falta de defensa  técnica, la cual, como se dijo, fue rechazada de plano.  

Según  lo manifestado por los titulares de la Sala en cita al expresar el  impedimento para conocer de este diligenciamiento, se conoce que al  resolver la alzada deben resolver los mismos argumentos expuestos por  la demandante a través de este mecanismo excepcional, esto es,  la nulidad y la falta de defensa técnica2.  

Así  las cosas, se evidencia que la  demandante pretende que en esta sede excepcional se adopte una  decisión con respecto a sus inconformidades, desconociendo  que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, pues  está pendiente de desatarse el recurso vertical, incluso, es  ahí donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga  la Ley, para la defensa de sus intereses, incluso puede incoar el  extraordinario de casación, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por la accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que está en curso.  

3.2.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la actora no demostró los supuestos de hecho necesarios  con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia  de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver expediente digital, archive denominado “RAD.          44-001-22-000-2021-00077-00.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *