STP6951-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6951-2021  

Radicación  n° 116661  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  ELDA PATRICIA CORREA GARCÍA,  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de los derechos a la vida en  condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital y móvil,  al debido proceso, a la seguridad social y a los que denomina  “justicia  material y efectiva”,  “plazo  razonable”,  “principio  constitucional de primacía de la realidad sobre las formas”  y “principio  de confianza legítima”,  trámite al que fueron vinculados, la Sala  de Casación Laboral, la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES- y los Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR y PROTECCIÓN S.A..  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ELDA PATRICIA  CORREA GARCÍA  instauró  proceso ordinario laboral contra las Sociedad  Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al  de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Dicho trámite  se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones, a  través de sentencia del 8 de abril de 2019.  

En el grado  jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá mediante sentencia del 24 de enero de 2020, revocó  la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió  a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra.  

Precisa la actora  que, interpuso recurso extraordinario de casación, razón  por la cual, el expediente fue remitido el 19 de noviembre de 2020 a  la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, éste  permanece en la Secretaría de esa Sala pues aún no se  le ha asignado radicado ni tampoco ha sido repartido.  

Cuestiona la  determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el  Tribunal accionado incurrió en las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela de defecto  fáctico,  desconocimiento  del precedente  y violación  directa de la Constitución,  respecto del análisis que llevó a cabo del deber de  información de las Administradoras de Fondos de Pensiones  Privados, en los actos de traslados entre regímenes pensiones.  

Así mismo,  asegura que se está ante un perjuicio irremediable, como  quiera que: i) es una persona de 61 años de edad, que desde el  19 de abril de 2021 se encuentra desvinculada laboralmente  -antes se desempeñaba como magistrada auxiliar de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial-,  ii) desde hace 5 meses padece varios quebrantos de salud frente a los  cuales aún no se ha establecido ningún diagnóstico  y ante la culminación de su relación laboral quedará  sin vinculación al sistema de seguridad social en salud y,  iii) no cuenta con familia que la pueda apoyar.  

Refiere que, el  actual mecanismo de defensa judicial no es eficaz, teniendo en cuenta  la conocida congestión judicial que soporta la Sala de  Casación Laboral, permite anticipar que su asunto no será  resuelto prontamente, que se suma a los inconvenientes que en el  ejercicio de la administración de justicia ha suscitado con  ocasión de las medidas implementadas para evitar la  propagación el COVID.  

Por último,  refirió que, en algunos asuntos, la Sala de Casación  Laboral ha flexibilizado la exigencia del presupuesto de la  subsidiariedad. Cita las providencias de tutela STL13133-2019 y  STL3199-2020.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca como principal, la siguiente: “Decretar  la nulidad o dejación de efectos jurídicos, según  sea el caso, de la providencia judicial del 24 de enero de 2020 y,  por ende, ordenar al operador judicial de segunda instancia, que en  un término prudencial falle nuevamente respetando esta vez el  debido proceso y el precedente jurisprudencial dado por la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En su  defecto, si la Corte lo considera procedente para una más  efectiva protección de mis derechos proceda a dictar la  sentencia de remplazo acorde con los precedentes de esa Alta  Corporación”.  

Como subsidiaria  propone:  “solicito que en los términos del Sistema Interamericano  de Derechos Humanos sea aplicada la figura “per saltum”  al recurso extraordinario de casación interpuesto, el cual a  la fecha no cuenta con radicado, con el fin de que la Sala pueda  llegar a una decisión de manera prioritaria”.  

Secretaría  de la Sala de Casación Laboral  

La Secretaria  informó que el 6 de mayo del año en curso, el  expediente fundamento de la acción de tutela fue repartido  bajo el radicado 89791 e ingresó al despacho del magistrado  ponente para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del  recurso, por lo que actualmente se encuentra surtiendo el trámite  de rigor.  

Destacó  que, los asuntos a cargo de esa Sala de Casación Laboral se  evacúan conforme al orden y la prelación de turnos que  establece la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo  115 de la Ley 1395 de 2010.  

Sala de  Casación Laboral  

El magistrado  ponente solicitó negar el amparo solicitado.  

Destacó que  el expediente donde funge como denunciante  Elda Patricia Correa García  ingresó al despacho para estudio de la admisibilidad del  recurso de casación, el 5 de mayo del año en curso. Si  éste cumple con todas las exigencias formales externa de ley  se surtirá todo el trámite pertinente a fin de que el  proceso sea llevado a Sala para discutir la respectiva decisión  de fondo.  

Sin embargo,  puntualizó, deberá respetarse el orden y prelación  cronológica de turnos con que se profieren las sentencias, una  vez el expediente se encuentra al despacho.  

Indicó que,  de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1993,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para  definir los asuntos existe un orden y prelación cronológica  que puede alterarse de manera excepcional.  

Puntualizó  que, en el caso en concreto, la accionante no remite soportes que  permitan comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras  personas que también están a la espera de que se cumpla  el trámite.  

Sin perjuicio de  lo anterior, indicó que, existen las Sala de Casación  Laboral de Descongestión cuya instalación tiene como  propósito precisamente evacuar de manera célere los  procesos que a la fecha se encuentran en turno de sentencia. Sin  embargo, existe unos criterios de selección para remitir los  mismos esas Salas, entre los cuales se encuentra evacuar los asuntos  exactamente en el orden en que hayan pasado los expedientes al  despacho.  

Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá  

El magistrado  ponente luego de reiterar algunos de los argumentos que fundó  la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación  indicó que la acción de tutela resulta improcedente por  cuanto, actualmente se surte el recurso extraordinario de casación.  

Y, por tanto, es a  través de este que la accionante debe generar la respectiva  discusión frente al análisis probatorio; sin que la  acción de tutela sea procedente para reemplazar dicho  mecanismo de defensa judicial, al no demostrarse la existencia de un  perjuicio irremediable, ni estar frente a un sujeto de especial  protección constitucional.  

Juzgado Cuarto  Laboral Circuito de Bogotá  

La secretaria  informó que el proceso laboral promovido por la hoy accionante  se encuentra en la Sala de Casación Laboral para el estudio  del recurso de casación concedido.  

Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

La representante  legal judicial luego de hacer una sinopsis respecto de las decisiones  adoptadas en el proceso laboral, los asuntos que allí se  discuten y las razones que respaldan su posición sobre la  imposibilidad de decretar la nulidad del traslado de régimen  invocado por la accionante, consideró que es improcedente la  acción de tutela por existir un recurso de casación  pendiente por resolver.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  –P.A.R.I.S.S.- Fiduagraria  

El apoderado  refirió que ese Patrimonio no hizo parte ni fue vinculado  dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.  

Indicó que  al versar el tema objeto de debate sobre el régimen de prima  media, es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-.  

Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  

La Directora de  Acciones Constitucionales consideró que la acción de  tutela es improcedente por cuanto la decisión del Tribunal no  se encuentra ejecutoriada, pues se está a la espera de que la  Sala de Casación Laboral resuelva el recurso de casación  presentado por la accionante.  

Estimó que,  en grado de discusión, la acción de tutela tampoco  prospera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, puesto que, la accionante no allega pruebas tendientes  a demostrar la existencia de daños de esa índole.  

Sin perjuicio de  lo anterior, indicó que, no existe ninguna vía de hecho  en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y que la conclusión a que llegó  dicha Corporación hace parte del ejercicio del principio de  autonomía funcional de los administradores de justicia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, ELDA  PARICIA CORREA GARCÍA  expone dos escenarios constitucionales.  

En  el primero, pone de presente que la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, pese haber recibido el expediente laboral el  19 de noviembre de 2020 por virtud del recurso de casación que  interpuso, no se le había asignado radicación ni  repartido.  

En  el segundo, ventila la pretensión relacionada con dejar sin  efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que, en el grado jurisdiccional de  consulta, revocó la decisión emitida por el Juzgado 4  Laboral del Circuito de esta ciudad y negó la pretensión  de nulidad del  traslado al Régimen de Ahorro Individual y consecuente  vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES o, en su defecto,  se imparta una orden para que, el recurso de casación que  interpuso contra aquella sea resuelta de manera preferente.  

De la  asignación de radicado y reparto en sede de casación  

La inconformidad  del accionante frente a este punto, consiste en que, desde el 19 de  noviembre de 2020, el expediente fue remitido a la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral para efectos de conocer el  recurso de casación que interpuso contra la sentencia de  segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá; sin embargo, para la fecha de presentación  de la acción de tutela aún no se le había  asignado número de radicación ni repartido.  

Sobre el  particular, se dirá que, de conformidad con la intervención  efectuada durante este trámite por la Secretaría de la  Sala de Casación Laboral y el despacho del actual magistrado  ponente de dicha Corporación, esa situación fue  superada, pues, el 5 de mayo del año en curso, al proceso le  fue asignada la radicación 89791,  fue repartido e ingresó al despacho del magistrado ponente  para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del  recurso.  

Luego, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto, frente a este primer escenario constitucional.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la  vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.  

Conforme con lo  anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden, pues la situación  que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos  fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de  primera instancia.  

De la  procedencia de la tutela contra la decisión emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el caso objeto de debate, la recurrente busca dejar sin efecto la  sentencia emitida  el 24 de enero de 2020,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la  decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar,  absolvió a las demandadas de la pretensión de  declaratoria de nulidad del traslado.  

La  inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la  providencia fustigada incurrió en un defecto fáctico,  en violación directa de la constitución y desconoció  el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral,  aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del  Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga  el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales.  

De  cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de  acuerdo con la información suministrada en la demanda de  tutela y las diferentes intervenciones allegadas en esta tutela,  dentro de la actuación ordinaria  laboral fundamento de la tutela, ELDA  PATRICIA CORREA GARCÉS  interpuso recurso extraordinario de casación y el expediente  se encuentra actualmente en la Sala de Casación Laboral.  

En  ese orden, tomando de presente que se encuentra en trámite el  recurso extraordinario de casación, por medio del cual se  busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía  de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente.  

Esto  es así, pues el presente es un asunto  en curso y  mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera  que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la  actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos.  

Lo  anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista,  consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una  sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del  precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad  judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la  decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto.  

En cuanto a la  idoneidad y eficacia del mismo, discutido por la accionante, se dirá  que, la intromisión del juez de tutela en ese evento depende  de la valoración de varios aspectos, tales como: i) la  duración del trámite pendiente, ii) las exigencias  procesales, iii) el “remedio”  que puede ordenar el juez no sea el adecuado para satisfacer el  derecho de que se trate y, iv) la  resolución del problema dependa estrictamente de criterios  legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de  vulnerabilidad en que se encuentre una persona  (CC  SU-772/14);  aspectos que, desde luego, deben ser analizados a la luz de cada caso  en concreto y que van ligados con la eventual causación de  perjuicios irremediables.  

En este caso, se  anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un  pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida  que: i) si bien la definición del recurso de casación  toma algún tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan  todas las personas que acuden a aquel; ii) en caso de que se esté  ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la  figura de la “prelación  del turno”  que puede invocarse ante la respectiva autoridad, iii) en aras de  agilizar las decisiones a cargo de la Sala de Casación  Laboral, mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se crearon las  Salas de Decisión de Descongestión y iv) si bien la  demandante en el líbelo de tutela mencionó la  declaratoria de emergencia sanitaria, social, económica y  ecológica como una de las razones por las que el mecanismo de  defensa judicial sería ineficaz, lo cierto es que, tal  situación en las actuales condiciones no es una limitante,  pues sin perjuicio de las medidas de teletrabajo adoptadas en la  Corporación, en estricto sentido, desde el 1° de julio del  año en curso no existe interrupción de términos  judiciales.  

Sobre esa misma  base, debe indicarse que los aspectos particulares destacados por la  accionante tales como contar con 61 años de edad, no contar  desde el mes de abril del año en curso con una vinculación  laboral con los efectos que ellos genera, la carencia de familiares  en que apoyarse y los quebrantos de salud que hace algunos meses  padece, deben hacer parte de la solicitud de prelación  del turno que  puede solicitar ante la Sala de Casación Laboral, dado que, en  últimas, lo que pretende es que, su asunto sea resuelto antes  de aquellos que esperan su turno.  

Sin perjuicio de  lo anterior, cabe destacar que en lo que corresponde a este mecanismo  preferente, no se advierte que las citadas condiciones, no son  razones suficientes para considerar que se está ante la  concurrencia de perjuicios irremediables,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que habiliten la intervención excepcionalísima  del juez constitucional.  

De  otra parte, es  cierto que la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el  presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas  decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales  que han negado la postulación de nulidad del traslado de  régimen pensional.  

Sin  embargo, debe puntualizarse a la accionante que, a diferencia del  actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme  porque no se había interpuesto el recurso de casación  (ver,  entre otras, STL-3197-2020, rad. 57938; STL3199-2020, rad. 58288;  STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124);  de ahí que la línea modificada fue aquella que  declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el  recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso  por el A-quo,  según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la  tutela es improcedente.  

Además,  esta  Corporación ha insistido en que, el amparo es improcedente  cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de  casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación  Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras  que cuando hay lugar a una flexibilización el referido  requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de  encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva  determinación en la respectiva instancia que habilita a los  sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de  la jurisdicción laboral.   

En  conclusión, la acción de tutela también resulta  improcedente frente al segundo escenario constitucional propuesto por  el accionante.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo deprecado por  ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Conforme lo solicitado por el Fondos  de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., copia de la  presente decisión deberá remitirse al correo  electrónico accioneslegales@proteccion.com.co.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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