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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP15595-2021
Radicación n.° 120276
(Aprobado Acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Corresponde resolver la impugnación presentada por Carlos Fabián Ramírez Tarazona frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual negó por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Carlos Fabián Ramírez Tarazona, indicó que el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, imponiéndole una pena de setenta y seis (76) meses y quince (15) días de prisión, reconociéndole además redención de pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
En firme la sentencia, le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, le concedió permiso para trabajar, en la que se aclaró que dicha actividad le servía para garantizar su mínimo vital y el de su familia, más no para redención de pena.
Posteriormente, mediante apoderado, solicitó el veintisiete (27) de noviembre al juez ejecutor, la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, la cual le fue negada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, en donde se indicó que el juez había desconocido lo establecido por la Corte Constitucional en punto de la necesidad de valorar todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pues no se podía negar únicamente con el estudio de la gravedad de la conducta punible y, además, se indicó que la señora Edith Johana García González, quien fue condenada por los mismos delitos y hechos, le fue concedida por el mismo juez la libertad condicional el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Por tal razón, el trece (13) de abril hogaño, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio resolvió dejar sin efectos el auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el juez ejecutor y le ordenó procediera a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional realizada por Ramírez Tarazona en los términos indicados en dicha providencia y en la jurisprudencia nacional.
Por ello, el veintiséis (26) de mayo se radicó nuevamente ante el juez ejecutor la solicitud de libertad condicional, que fue resuelta el treinta y uno (31) de mayo negando el subrogado penal pretendido, contra la cual se interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión se apartó del precedente establecido respecto de la valoración de todos los requisitos para conceder la libertad condicional, como quiera que tuvo como razón suficiente para negar el subrogado la valoración de la conducta punible, realizándola bajo criterios morales.
Tampoco explicó como frente a unos mismos hechos y similares delitos, decidió obrar de manera diferente respecto a la valoración que realizó para negar el subrogado en tratándose de Carlos Fabián Ramírez Tarazona y Edith Johana García González, quien era coprocesada y a quien si se le concedió la libertad condicional, pese a que las conductas por ella realizadas revestían mayor gravedad en atención a que era una funcionaria pública, por lo que consideró que era viable la concesión del subrogado penal pretendido.
Sin embargo, el veinticuatro (24) de agosto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Consideró que se cumplía en el presente asunto con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto las decisiones emitidas vulneraban abiertamente su dignidad, libertad, debido proceso e igualdad, pues se desconocieron los criterios establecidos jurisprudencialmente para el análisis de las solicitudes de libertad condicional, lo que precisamente llevó a que en un primer momento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio decretara la nulidad de lo actuado, por desconocimiento del debido proceso, pues después decidió negar de nuevo su solicitud por la gravedad de la conducta punible, lo que evidenciaba que no se encontraba dispuesto a analizar la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Cuestionó que el juez ejecutor se pronunció de manera somera sobre el precedente horizontal, pues desestimó el derecho a la igualdad en relación con la decisión adoptada frente a otra persona por los mismos hechos y delitos similares.
Sobre las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, refirió que, si bien aparecían debidamente motivadas, no se había emitido pronunciamiento frente al derecho a la igualdad que le asiste, lo que configura una vulneración a su derecho al debido proceso.
Consideró cumplido también el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia se emitió el veinticuatro (24) de agosto de la presente anualidad.
En punto del requisito de que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo sobre la decisión y afecte las garantías fundamentales, refirió que ha sido ampliamente expuesto como el juez ejecutor decidió desconocer el precedente constitucional y analizar la totalidad de los requisitos establecidos para la concesión de la libertad condicional y, desde ya decidió que él debería cumplir la totalidad de la pena impuesta, lo cual no hizo en el caso de la señora Edith Johana García González, al considerar que su conducta no había sido tan lesiva, pese que se trataban de los mismos hechos, irregularidades que fueron advertidas dentro del proceso, pero que fueron desatendidas tanto por la primera, como por la segunda instancia y, en todo caso, no se trata de sentencias de tutela.
Frente a los requisitos específicos de procedencia, indicó que se trataba de una violación directa de la Constitución, como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, para lo cual trajo a colación la sentencia T-459 de 2017, que estableció un lineamiento frente a la aplicación del derecho a la igualdad en tratándose de casos de solicitudes de libertad condicional.
Indicó que se desconoció dicho derecho-principio por parte del juez ejecutor, cuando le concedió la libertad condicional a Edith Johana García González, pese a que el cargo que ostentaba y la conducta desplegada por ella revestía mayor gravedad, pues era servidora pública, siendo responsable del punible de cohecho propio, que contempla extremos punitivos más severos que el interés indebido en la celebración de contratos, sin embargo, se le concedió y a él no, pese a que se encuentran inmersos en la misma situación fáctica, pues eran coprocesados.
Cuestionó el criterio empleado por el juez ejecutor para desvirtuar el derecho a la igualdad, pues refirió que él se allanó a los cargos, mientras que Edith Johana García González optó por la suscripción de un preacuerdo, lo que en su criterio, no cambia el hecho de que la imputación se les realizó de manera conjunta por los mismos hechos y también el que a él se le realice una mayor exigencia argumentativa de su solicitud y, citó la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) radicado STP15740 en el que la Corte estableció que en tratándose de coprocesados que hacían idénticas solicitudes y se emitían decisiones diferentes, debía el juez ejecutor demostrar plenamente y razonadamente las significativas diferencias entre las decisiones.
Concluyó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no observa unidad de criterios en sus decisiones, mostrando una imparcialidad injustificada en contra de Ramírez Tarazona, sin importar las decisiones que adoptó en otros procesos de la misma entidad y, respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, indicó que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, pues nada dijo sobre la vulneración del derecho a la igualdad por él invocado y, por el contrario, indicó que era necesario aportar más pruebas para demostrar su proceso de resocialización.
Sobre la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad humana, refirió que se presentaba un defecto fáctico, referenciado en primer lugar la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, quien decidió negarle el subrogado penal tomando en consideración su cartilla biográfica, pues le dio un alcance menor al que debía darle, por ser la prueba conducente y pertinente para probar el buen comportamiento que ha tenido durante el cumplimiento de la pena, pues es una certificación emitida por el Inpec y, desconociéndola decidió exigirle la demostración de su proceso de resocialización de otra manera, es decir, elevó la carga probatoria, sin embargo, a Edith Johana García González si se le concedió el subrogado valorando dicha cartilla biográfica.
En punto del juzgado ejecutor, refirió que no le asistía ningún ánimo de valorar íntegramente la solicitud de libertad condicional, pues en tres oportunidades ha decidido negársela pese a haber tomado decisiones diferentes en casos similares, con argumentos superficiales, lo que incluso ocasionó en una oportunidad la declaratoria de nulidad, es decir, no garantiza su debido proceso, dignidad, ni igualdad.
Por todo lo anterior, solicitó conceder a su favor el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad y como consecuencia de ello, se le conceda la libertad condicional, pues en caso de decretarse la nulidad de la decisión y ordenarse al juez ejecutor resolverla de nuevo, ya se sabía que no acataría dicha orden, tal como lo hizo con la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo invocado con el actor.
Adujo que el demandante pretendía que se deje sin efecto los proveídos del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021, a través de los cuales le fue negada la libertad condicional por parte de los juzgados accionados.
Expuso que el juez ejecutor en la providencia del 31 de mayo precisó que, aunque no compartía la postura del Ad quem, la acataba y por ello analizó el proceso de resocialización de Carlos Fabián Ramírez Tarazona, concluyendo que si bien era satisfactorio no era suficiente para considerar derruida o superada la valoración de la gravedad de la conducta punible también realizada por el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia de condena.
Afirmó que el despacho vigía le indicó al accionante los motivos por los cuales su caso no era igual al de Edith Johana García González, advirtiéndole que delitos habían sido diferentes, incluso fueron juzgados por diversos jueces.
Finalmente, precisó que lo que pretendía la parte interesada era que realice una nueva valoración de los argumentos expuestos por los accionados con el objeto de convertir la acción en una especie de tercera instancia, lo cual no era procedente.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Fabián Ramírez Tarazona reiteró los argumentos del escrito tutelar e insistió en que las decisiones del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021, emitidas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos, pues en su criterio, sí cumple con los requisitos para ser acreedor de la libertad condicional, además, que en su caso se dio un trato desigual con respecto a Edith Johana García González, co procesada por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
4. Caso concreto
4.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este asunto, desde que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado -24 de agosto de 2021-, hasta cuando se presenta la acción de tutela -27 de septiembre de 2021-, trascurrió menos de 1 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales del demandante.
4.2 El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
[…] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta).
Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que:
«La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.
[…]
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4.
Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:
[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.3. En esta oportunidad el actor cuestiona los autos del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021 por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito, ambos de Villavicencio.
4.3.1. Lo primero que debe indicarse es que, como lo expone el actor, la decisión de primer grado [del 31 de mayo de 2021], se emitió con ocasión del auto del 13 de abril de 2021, proferido por el Ad quem, en el cual anuló la determinación del 26 de enero de esta anualidad.
Lo anterior, por cuanto advirtió que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al momento de negar la libertad de Carlos Fabián Ramírez Tarazona, únicamente analizó la gravedad de la conducta, sin atender el proceso de resocialización.
4.3.2. En cumplimiento de lo anterior, el Juez Ejecutor accionado en decisión del 31 de mayo de 2021, se volvió a pronunciar sobre el pedimento de libertad en el cual analizó los preceptos consagrados en el canon 64 de la Ley 599 de 2000.
En ese proveído determinó que si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado las tres quintas partes de la pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, análisis a partir del cual, determinó que no era dable conceder la libertad condicional.
Al respecto precisó que, el actor fue condenado por los delitos de “concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y como interviniente en el de interés indebido en la celebración de contratos”, conductas que revisten gran gravedad, trascribiendo para demostrar ese aspecto, apartes del fallo condenatorio, además, que si bien existían certificados de buena conducta, aquellos no eran suficientes para dar por superado el aspecto subjetivo exigido por la Ley.
Concluyendo que Ramírez Tarazona debía “cumplir la totalidad de la pena impuesta en su contra, pues sin lugar a dudas que a partir de la gravedad de todas las tres conductas punibles por la que fue condenado, la mayor intensidad del dolo con la que actuó al momento de ejecutarlas, y daño real causado con las mismas, se requiere el tratamiento penitenciario al que esta siendo sometido -en el lugar de su domicilio- se cumpla por la totalidad de la pena de prisión impuesta en su contra, pues solo en tales condiciones es que podrá garantizarse su adecuada resocialización, de manera tal que al cumplimiento de la misma pueda ser reintegrado al seno de la sociedad con la seguridad de que no volverá a incurrir en este tipo de conductas y será una persona respetuosa de los bienes jurídicos de los derechos y garantías de los demás”.
En cuanto al presunto quebranto al derecho a la igualdad del actor con respecto a Edith Johana García González adujo que la sentencia contra la mencionada fue emitida por una célula judicial distinta a la de Ramírez Tarazona, además que los hechos que les endilgaron “a uno y otro no fueron los mismos”, así:
[…] en la sentencia emitida por aquel despacho judicial ninguna valoración se hizo de alguna de las circunstancias previstas en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, y por ello fue que, finalmente, la libertad condicional de aquella resultó procedente, pues recuérdese que la valoración de la que puede valerse el juez ejecutor de la pena para poder considerar cumplido o no el requisito de la “previa valoración de la conducta punible” es la que se hubiese podido hacer en la sentencia, como con suficiente claridad se señaló por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-194 DE 2005 y 757 de 2014, y por lo mismo, mal podía el despacho negarle la libertad condicional a partir del incumplimiento de aquel presupuesto.
Por aquellas mismas razones es que mal puede la defensa técnica pretender que a su representado se le brinde por el despacho el mismo tratamiento, pues el derecho a la igualdad que pretende reclamar en favor del mismo, mal puede predicarse de personas que no se encuentran en igualdad de condiciones, especialmente, por la última de las aludidas circunstancias -valoración de la conducta-. De allí que, la “especial preocupación” que al respecto lo aqueja carece por completo de fundamento, pues, además, no se trató de los mismos hechos ni de delitos similares.
La anterior determinación fue confirmada el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, agregando que tal y como lo refirió el A quo, tenía limitados medios de conocimiento para determinar que ya no era necesaria la ejecución de la pena y cómo ha sido el proceso de resocialización del interesado.
Por ello inicialmente analizó los conceptos de reinserción social y resocialización, luego de ello adujo que Ramírez Tarazona:
no está bajo la permanente vigilancia del INPEC -por virtud de la prisión domiciliaria reconocida- y realiza labores que nos son propias de aquellas administradas por la autoridad penitenciaria por fuera del lugar de reclusión. Si bien es un aspecto positivo para el condenado y muestra palpable de la posibilidad de hacer menos riguroso el cumplimiento de la pena, también es cierto que deja sin asidero probatorio aquello que no echó de menos este despacho en la decisión de anulación del 13 de abril de 2021 y que no pudo hallar probado el A quo en el auto aquí apelado.
Para infortunio del sentenciado, la defensa no fue proactiva al momento de aportar elementos demostrativos que permitieran a la judicatura responder a aquello que se preunto [sic] desde la decisión de anulación: ¿ cómo ha sido el proceso de resocialización del condenado? […]
Y resulta indispensable la prueba de ello, porque el trabajo -como deber- no implica por sí solo el efectivo proceso de resocialización […] no se trata de saber que Carlos Fabián Ramírez Tarazona ha trabajado -eso es una verdad evidente- sino, cómo ha sido esa labora, su disciplina y su compromiso perrona en el arduo camino de la resocialización a partir de la mano bondadosa del Estado que le ha garantizado la reinserción social en unas condiciones muy favorables para él.
[…] Por ello, sin acreditarse con suficiencia el proceso de resocialización del condenado que soslaye el correcto análisis de la gravedad de conducta -como impedimento del subrogado- no es posible verificar el cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional pedida por la defensa.
Por tanto, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Nótese que los demandados aplicaron en debida forma el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Así pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de Carlos Fabián Ramírez Tarazona, no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables.
Esto porque no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
4.3. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en relación con Edith Johana García González, se precisa que ese asunto también fue objeto de análisis por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien explicó los motivos por los cuales no era dable aplicar en ambos casos los mismos parámetros para la concesión de la libertad.
Cabe resaltar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
3 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
4 CSJ AHP5065-2021