STP5206-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5206 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115597  

Acta No. 79  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Se resuelve la  tutela instaurada mediante apoderado por  LUZ  MARINA CASTELLANOS MARTINEZ,  contra  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. LUZ  MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ presentó,  por  intermedio de apoderado judicial, acción  de tutela en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y mínimo vital, con ocasión de  la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes que  reclamó.  

  

2. La demanda  constitucional correspondió en primera instancia al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  que, mediante providencia del  13 de enero de 2021, negó el amparo invocado. Argumentó  que  la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que  tiene a su disposición para obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de sobreviviente, como tampoco acreditó  que se le esté causando un perjuicio irremediable.  

  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 22 de febrero último, confirmó  la negativa del amparo, advirtiendo además que  los elementos probatorios son del todo insuficientes para reconocer,  por vía de tutela, prestaciones económicas derivadas de  una pensión, conforme al test contenido en la sentencia T-001  de 2020.  

  

Resaltó que  la accionante tiene tan solo 60 años –edad no muy  avanzada-, y que no aportó ningún concepto médico  que dé cuenta de la gravedad de las enfermedades que aquella  padece ni del grado en que le puedan afectar para trabajar.  

  

  

4.  LUZ  MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ acude  a este trámite preferente, a través de apoderado, pues  considera  que la sentencia de tutela antes referida vulnera  sus derechos fundamentales al debido proceso, «en  conexidad con el derecho a la pensión y derecho al mínimo  vital».  

  

5.  A juicio de la accionante, el  Tribunal accionado incurrió en un error determinante al  ignorar lo sustancial de la pretensión formulada, consistente  en que Colpensiones aplicó una norma inexistente en el  ordenamiento y creó, unilateralmente, requisitos adicionales  para el estudio y reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, en desmedro de sus derechos.  

  

6.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y, en consecuencia, que se «revise»  la sentencia de tutela de segunda instancia reprobada …«y  al corregir el error sustancial en que se incurrió, se ordene  a COLPENSIONES apegarse a la ley que rige este asunto, a respetar los  postulados constitucionales y legales dispuesto por la CORTE  CONSTITUCIONAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y consecuencialmente  ordenar el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la  accionante».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el pasado 12 de marzo y en la misma fecha se ordenó  su notificación a la accionada para el ejercicio del derecho  de defensa. Fueron  vinculados, la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  el  Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones-  y las  demás partes e intervinientes en la actuación  cuestionada (rad. 11001318700820200009101).  

  

1. El Magistrado  del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal manifestó  que, con ocasión de su actuación, no se le desconoció  ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que la  decisión se emitió conforme a la Constitución y  a la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, advirtió  que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que la  Corte Constitucional, en sentencias T-059 de 2006 y SU 1219 de 2001,  advirtió expresamente que no es viable la acción de  tutela contra fallos proferidos en trámites de la misma  naturaleza.  

  

2. El Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  puso de presente que la negativa al amparo de los derechos  fundamentales de la accionante, fue estudiada y resuelta bajo los  estrictos parámetros de la ley y la Constitución,  dejándose claro que el mecanismo constitucional es por regla  general residual, lo que condujo a la declaratoria de improcedencia  al existir otras vías judiciales, eficaces y efectivas para la  protección demandada por la señora LUZ  MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ.  

  

  

3. FIDUAGRARIA  S.A.,  acude  al trámite  como  vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación (P.A.R.I.S.S.),  e  informó  que en una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta  la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como  el libelo tutelar, se pudo establecer que en la tutela cuestionada  por la accionante, no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS,  como tampoco a esa entidad.  

  

La Directora (A)  de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto se está  accionando contra otro tramite tutelar, el cual solo puede ser objeto  de revisión por la Corte Constitucional; agrega que con esta  nueva tutela se desnaturaliza este mecanismo de protección de  carácter subsidiario y residual, dado que los derechos  invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e  idóneos para su solución.  

Precisó que  este no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de una  prestación económica, para lo cual debe acudir la  accionante a la jurisdicción competente.  

  

De otra parte,  informó que revisado el sistema de información de  Colpensiones, se encontró que el caso de la actora ya se había  estudiado, y en la última resolución que se expidió  en relación al trámite, se le informó a la  accionante que resultaba improcedente dar aplicación a la  sentencia invocada. Que si la demandante presenta desacuerdo con lo  resuelto, debe acudir a los mecanismos dispuestos para tal fin y no  acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter  subsidiario.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde  determinar si resulta  procedente el amparo constitucional contra la sentencia de tutela  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá,  el 22 de febrero de 2021, que confirmó la negativa del amparo  invocado por la aquí accionante contra Colpensiones.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

  

  

  

3. Pues bien, para  efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es  importante partir de precisar que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

  

4. En  la   sentencia de unificación SU-627 de 2015, la  

Corte  Constitucional  distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra  sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las  actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última  categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes  de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la  sentencia.  

  

4.1. En relación  con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó  que,  (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite  excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte  Constitucional, (ii) por vía de excepción es  procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos  de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia  censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no  exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver  la situación.  

  

5. En el presente  asunto no concurren las situaciones antes descritas, lo que torna  improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos:  

  

5.1. Los  argumentos de la accionante se orientan a cuestionar el sentido del  fallo de tutela, en cuanto negó el amparo por encontrar que no  se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción  y tampoco se acreditó la  existencia de  una situación especial que habilitara la tutela.  

  

5.2.  La parte accionante no demuestra que se esté frente a una  situación que habilite la acción por vía de  excepción, pues no acredita que el fallo de tutela que  cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el  trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia  manifiesta o indebida integración del contradictorio.  

  

5.3.  Además, el análisis de las decisiones cuestionadas es  del resorte exclusivo de  la Corte Constitucional a través del mecanismo de la revisión,  previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de  1991; de  no ser seleccionada por iniciativa directa, la  accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y  términos previstos en su reglamento interno.  

  

Se  negará, por tanto, el amparo solicitado, ante la evidente  pretensión de la parte accionante de someter  el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con  desconocimiento de las  reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre su procedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

  

1.  Negar por improcedente el  amparo invocado.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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