Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5206 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115597
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por LUZ MARINA CASTELLANOS MARTINEZ, contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes que reclamó.
2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante providencia del 13 de enero de 2021, negó el amparo invocado. Argumentó que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como tampoco acreditó que se le esté causando un perjuicio irremediable.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 22 de febrero último, confirmó la negativa del amparo, advirtiendo además que los elementos probatorios son del todo insuficientes para reconocer, por vía de tutela, prestaciones económicas derivadas de una pensión, conforme al test contenido en la sentencia T-001 de 2020.
Resaltó que la accionante tiene tan solo 60 años –edad no muy avanzada-, y que no aportó ningún concepto médico que dé cuenta de la gravedad de las enfermedades que aquella padece ni del grado en que le puedan afectar para trabajar.
4. LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ acude a este trámite preferente, a través de apoderado, pues considera que la sentencia de tutela antes referida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con el derecho a la pensión y derecho al mínimo vital».
5. A juicio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en un error determinante al ignorar lo sustancial de la pretensión formulada, consistente en que Colpensiones aplicó una norma inexistente en el ordenamiento y creó, unilateralmente, requisitos adicionales para el estudio y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en desmedro de sus derechos.
6. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, que se «revise» la sentencia de tutela de segunda instancia reprobada …«y al corregir el error sustancial en que se incurrió, se ordene a COLPENSIONES apegarse a la ley que rige este asunto, a respetar los postulados constitucionales y legales dispuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y consecuencialmente ordenar el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la accionante».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La demanda fue admitida el pasado 12 de marzo y en la misma fecha se ordenó su notificación a la accionada para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y las demás partes e intervinientes en la actuación cuestionada (rad. 11001318700820200009101).
1. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal manifestó que, con ocasión de su actuación, no se le desconoció ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que la decisión se emitió conforme a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que la Corte Constitucional, en sentencias T-059 de 2006 y SU 1219 de 2001, advirtió expresamente que no es viable la acción de tutela contra fallos proferidos en trámites de la misma naturaleza.
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de presente que la negativa al amparo de los derechos fundamentales de la accionante, fue estudiada y resuelta bajo los estrictos parámetros de la ley y la Constitución, dejándose claro que el mecanismo constitucional es por regla general residual, lo que condujo a la declaratoria de improcedencia al existir otras vías judiciales, eficaces y efectivas para la protección demandada por la señora LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ.
3. FIDUAGRARIA S.A., acude al trámite como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), e informó que en una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como el libelo tutelar, se pudo establecer que en la tutela cuestionada por la accionante, no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a esa entidad.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto se está accionando contra otro tramite tutelar, el cual solo puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional; agrega que con esta nueva tutela se desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, dado que los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Precisó que este no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de una prestación económica, para lo cual debe acudir la accionante a la jurisdicción competente.
De otra parte, informó que revisado el sistema de información de Colpensiones, se encontró que el caso de la actora ya se había estudiado, y en la última resolución que se expidió en relación al trámite, se le informó a la accionante que resultaba improcedente dar aplicación a la sentencia invocada. Que si la demandante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe acudir a los mecanismos dispuestos para tal fin y no acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente el amparo constitucional contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de febrero de 2021, que confirmó la negativa del amparo invocado por la aquí accionante contra Colpensiones.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
3. Pues bien, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante partir de precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
4. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la
Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia.
4.1. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
5. En el presente asunto no concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos:
5.1. Los argumentos de la accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, en cuanto negó el amparo por encontrar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción y tampoco se acreditó la existencia de una situación especial que habilitara la tutela.
5.2. La parte accionante no demuestra que se esté frente a una situación que habilite la acción por vía de excepción, pues no acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio.
5.3. Además, el análisis de las decisiones cuestionadas es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional a través del mecanismo de la revisión, previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991; de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre su procedencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar por improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria