STP15597-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

STP15597-2021  

Radicación  n.°  120241  

(Aprobado  acta n° 288)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Yorgladis  González Mosquera  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte, la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Laboral del  Circuito, ambos de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad  social, al mínimo vital y a la vida digna.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  5º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali,  las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o  76-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820), entre ellos, COLPENSIONES  y PORVENIR S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Yorgladis  González Mosquera  interpuso  demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de  obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y los  intereses moratorios.  

Fundamentó  sus peticiones, básicamente, en que:  

(i)  Era beneficiaria del régimen de transición, pues a la  entrada en vigencia del régimen de seguridad social -1º  de abril de 1994- tenía 39 años de edad, toda vez que  nació el 27 de enero de 1955, (ii) cotizó entre el año  1973 y 2009 con el Instituto de Seguros Sociales, (iii) el período  comprendido del 9 de diciembre de 1998 al 8 de septiembre de 2000  realizó sus aportes con Porvenir, y, (iv) cuenta con 1129.71  semanas faltando en su historia laboral 77.14 semanas que cotizó  y que no fueron contabilizadas.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  5º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y  mediante sentencia del  25 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de  inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,  propuestas por la demandada.  

1.3. Al resolver  la apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad,  mediante fallo del 27 de agosto de 2015, la confirmó.  

1.5.  González  Mosquera,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que incurrió en “vías  de hecho”,  al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez, a la cual estima tiene derecho.  

Luego  de citar de forma extensa los periodos de cotización, adujo  que no le fueron contabilizados 8,59 semanas, lo que conllevó  a que sus pretensiones sean negadas, por ello pidió  que se deje sin efecto el fallo  de casación contrario a sus  intereses, se acceda a su derecho pensional y se disponga el pago del  mismo contra COLPENSIONES.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- refirió  que el proceso objetado por la actora no fue objeto de entrega a esa  entidad, además, que en virtud de la orden de supresión  y liquidación del extinto I.S.S., perdió la competencia  para resolver peticiones relacionadas con la administración  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por  tanto, pide ser desvinculado de la actuación por falta de  legitimidad por pasiva.  

2.2. La Directora  de Asuntos Constitucionales de PORVENIR S.A. informó que la  accionante no se encuentra vinculada a ese Fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en  primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos a  la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la  parte actora, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, dentro del proceso impulsado en contra de COLPENSIONES, n.o  76-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820).  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios  y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso  ordinario laboral n.o  76-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820) y de forma oportuna se  acude a la acción constitucional.  

Ahora, verificado  el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, CSJ SL1078-2021, 3 mar. 2021, rad. 73820, que  dirimió de manera definitiva la controversia sobre el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez invocada por  Yorgladis  González Mosquera  se constata que, las inconformidades frente a la valoración  probatoria relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las  mismas que fundaron la demanda de casación y que, al margen de  que las conclusiones a las llegó, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica y  probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  consideró que, ninguna irregularidad se evidenciaba en la  valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali relacionada con la  contabilización de semanas cotizadas,  todo lo contrario, destacó que esa colegiatura llegó  a la conclusión de que la actora cotizó un total de  1124,3 semanas, más 38, 6 que no fueron registradas en la  historia laboral, lo cual arroja un total de 1162,9 semanas, lo que  evidenciaba que González  Mosquera  no cumplía con el requisito de las 1.175 semanas contemplado  en la Ley 797 de 2003.  

Destacó que  no  existía reparo en las conclusiones fácticas del  Tribunal en torno a que: i) la demandante no es beneficiaria del  régimen de transición, ii) que nació el 27 de  enero de 1955 y, iii) que tiene un total de 1162,9 semanas cotizadas  durante toda su vida laboral.  

Precisó que  la  parte actora en la demanda expuso que las 38,6 semanas no fueron  tenidas en cuenta por el juez de segundo grado, sin embargo, al  revisar la decisión a folio 61 evidenció que de manera  expresa se dijo que ese tiempo de servicio sería tenido en  cuenta y que, sumado junto con las 1124,13 semanas, solo se alcanzan  a reunir un total de 1162,9 semanas.  

Adicionalmente,  resaltó que en el recurso la demandante también expresó  que los tiempos cotizados faltantes para los años 1996 y 1999  son respecto de los empleadores Cooperativa de Salud Comunitaria, y  Universidad de San Buenaventura, no obstante, al estudiar  la  historia laboral observaba que a la referida cooperativa cotizó  entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, tiempo  que en efecto aparece con “deuda  el empleador como se corrobora a folio 10 del expediente, pero que  fue tenido en cuenta en la historia laboral contabilizada por el  Tribunal, tal y como se aprecia a folio 56 del fallo de segunda  instancia”.  Y, respecto de la “Universidad  de San Buenaventura aparece también una mora entre octubre de  1996 y 31 de diciembre de 1996, que igualmente fue tenida en cuenta  por el juez Colegiado tal y como se desprende del cuadro que obra a  folio 55 de la sentencia”.  

Bajo el anterior  contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada  sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Yorgladis  González Mosquera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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