Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15427-2021
Radicación n.° 116191
Acta n.° 115
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ligia Amparo Dorado Zuñiga y Carlos Alberto Carreño Raga, accionante, y Magistrado a cargo de la actuación, frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda laboral en contra de Colpensiones S.A., a fin de reclamar la prestación económica de la pensión de vejez; que en primera instancia, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral de Cali, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenado a la demandada el reconocimiento del referido derecho.
Que la parte pasiva de la litis, al encontrarse inconforme con la precedida providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido en noviembre del año 2017, y pasó al Despacho del Magistrado Ponente «CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA» en la misma fecha.
Refirió, que es conocedora de las cargas laborales que se le imponen al sistema judicial; no obstante, señaló que es una persona de 70 años, con múltiples padecimientos de salud, consistentes en «hipertensión, insomnio y diabetes», que le impiden estar activa laboralmente y que la obligan a tomar medicamentos de control respectivamente.
Hizo alusión, a las medidas adoptadas por el ejecutivo que conllevaron a la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y al respecto señaló, que para los casos en que se debatían derechos de rango pensional, se emitió el «ACUERDO PCSJA20-11556 22/05/2020, [que] en su numeral 4 del artículo 9 de la circular […] [exceptúa] de la suspensión general [el estudio de referidas discusiones], lo que le permit[ía] al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL resolver [su] caso» (f.º 2).
Para finalizar indicó, que a la fecha de interposición del presente trámite, la célula judicial reprochada no ha atendido el recurso de apelación que se encuentra al despacho desde «hace TREINTA Y CINCO (35) meses (lo que ampliamente supera el término indicado en el artículo 121 del C.G.P.)» (f.º 2).
Conforme a lo precedido solicitó, que se ordene al «HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA resolver» el recurso de apelación frente a la decisión emitida por el a quo el 31 de octubre de 2017 (f.º 3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo incoado por la actora al estimar que no existe mora injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones S.A., contra la sentencia del Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Refirió que el primer semestre del año anterior, en virtud del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, existió una suspensión de términos.
Indicó que no puede imponer al accionado la obligación de proferir el fallo pretendido por la actora, en un tiempo y sentido determinado, pues ello implica una intromisión del juez constitucional, en la organización interna del despacho demandado.
Sin embargo, exhortó al Magistrado ponente para que, conforme a la historia médica aportada por la accionante y a su edad, en caso de estimar configurados los requisitos del artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, le otorgue la prelación al estudio de la apelación que cursa en ese despacho.
Finalmente, ante la ausencia de respuesta a las peticiones de impulso elevadas por la accionante, y como quiera que tampoco se pronunció en esta acción de amparo, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estudiar la viabilidad de adelantar vigilancia judicial al proceso ordinario laboral censurado.
LA IMPUGNACIÓN
Ligia Amparo Dorado Zuñiga en su condición de accionante, y Carlos Alberto Carreño Raga, Magistrado a cargo de la actuación, impugnaron la decisión bajo los siguientes argumentos.
La parte demandante insistió en los planteamientos de su demanda, inherentes a que, desde el año 2017 el recurso de apelación interpuesto no ha sido admitido, y ella, con 70 años, diferentes enfermedades y sin recursos económicos para subsistir, debe seguir soportando esta desproporcionada carga.
Por su parte el Magistrado ponente de la actuación censurada, manifestó encontrarse de acuerdo con la decisión respecto a la no afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
Su inconformidad la dirigió a cuestionar «el reproche motivacional del juicio de responsabilidades visto en esa decisión», puesto que, en la sentencia de primera instancia, debido a la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por la demandante al interior de la causa laboral, y al no haber emitido respuesta dentro de la presente acción constitucional, el juez constitucional ordenó que se realizará una vigilancia judicial al proceso. Con relación a ello, en su impugnación, el Magistrado consideró que ante la falta de respuesta por parte del Estado frente a la olvidada y necesitada actividad judicial, la mejor respuesta institucional ante la ignorada mora judicial, es el personal laboreo racional, puesto que, sin respuesta efectiva institucional, junto a la incapacidad física y jurídica para solucionar la mora judicial, escogió lo que racional y jurídicamente correspondía, guardar silencio y continuar con el ejercicio de su labor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos a la vida, al mínimo vital y al debido proceso de la interesada, al interior del proceso ordinario laboral n.o 76001310500820170018700.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
3.1. En el caso sometido a examen, se conoce que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali accedió a la pensión de vejez reclamada por Ligia Amparo Dorado Zuñiga y ordenó a COLPENSIONES S.A. el reconocimiento del referido derecho.
En contra de esta determinación, la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido en noviembre del año 2017 al despacho del Magistrado Ponente Carlos Alberto Carreño Raga, y allí se encuentra a la fecha sin resolución.
De acuerdo a la anterior, la Sala ratificará la sentencia emitida en primera instancia, al no poder concluir per se, que el hecho de no haberse resuelto el litigio, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.
Y es que, del escrito de impugnación allegado por el Magistrado a cargo de la actuación censurada, la Sala infiere la existencia de una alta carga laboral y personal insuficiente para evacuar los asuntos asignados en el menor tiempo posible.
De igual forma, esa situación de congestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se ha constatado en las sentencias STL6915-2021 de fecha 09 jun. de 2021, rad. 63276; STL5266-2021 de 28 abr. 2021, rad. 62862; STL4222-2021 14 abr. 2021, rad. 62688; STL2529-2021 de 10 mar.2021, rad. 62352, emitidas por esta Corporación en lo corrido del año.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Ahora, la Sala no deja lado el contexto y las particularidades que rodean este caso, en tanto que, conforme se logra evidenciar en la demanda de tutela y en los informes allegados, lo cierto es que, la demandante, quien es una persona de avanzada edad, con problemas de salud, y a la que, en primera instancia se le reconoció su derecho pensional, acudió al aparato judicial en el año 2017, para tal efecto, sin que a la fecha, esto es, más de 4 años después de iniciar el litigio, conozca de una decisión definitiva en el asunto; todo ello, deviene en circunstancias excepcionales, que imponen a la Corte como juez constitucional, confirmar lo dispuesto al respecto en la decisión del juez A quo, referente a que, la Sala accionada determine la posibilidad de dar prelación al asunto, bajo lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 y le comunique a la demandante el resultado de su decisión.
Por otro lado, el juez de primera instancia dispuso solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adelantar vigilancia administrativa dentro del asunto censurado por la demandante, es decir, que le corresponde a la interesada esperar a que se adelanten las fases correspondientes para que la Colegiatura accionada adopte una decisión, sin que en dicho diligenciamiento el juez de tutela pueda intervenir.
Otra determinación.
Finalmente, frente a la impugnación elevada por el Magistrado a cargo de la actuación censurada, de la que se entiende, hace un llamado frente a la situación de ese cuerpo colegiado con respecto a la congestión judicial, además de cuestionar el silencio estatal al que se ha visto sometido en lo atinente a la carga y a la mora laboral, la Sala dispondrá que se remita copia de esta decisión y de la impugnación interpuesta por el Magistrado ponente del caso en cuestión, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en ese cuerpo Colegiado sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.