STP15427-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP15427-2021  

Radicación  n.°  116191  

Acta  n.° 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Ligia  Amparo Dorado Zuñiga  y  Carlos Alberto Carreño Raga,  accionante, y Magistrado a cargo de la actuación, frente a la  sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, al  mínimo vital y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  En lo que  interesa al escrito de tutela, refirió, que inició  demanda laboral en contra de Colpensiones S.A., a fin de reclamar la  prestación económica de la pensión de vejez; que  en primera instancia, el conocimiento del proceso fue asumido por el  Juzgado Octavo Laboral de Cali, quien mediante sentencia del 31 de  octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda,  ordenado a la demandada el reconocimiento del referido derecho.  

Que  la parte pasiva de la litis, al encontrarse inconforme con la  precedida providencia, interpuso recurso de apelación, el cual  fue repartido en noviembre del año 2017, y pasó al  Despacho del Magistrado Ponente «CARLOS ALBERTO CARREÑO  RAGA» en la misma fecha.  

Refirió,  que es conocedora de las cargas laborales que se le imponen al  sistema judicial; no obstante, señaló que es una  persona de 70 años, con múltiples padecimientos de  salud, consistentes en «hipertensión, insomnio y  diabetes», que le impiden estar activa laboralmente y que la  obligan a tomar medicamentos de control respectivamente.  

Hizo  alusión, a las medidas adoptadas por el ejecutivo que  conllevaron a la suspensión de términos por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, y al respecto señaló,  que para los casos en que se debatían derechos de rango  pensional, se emitió el «ACUERDO PCSJA20-11556  22/05/2020, [que] en su numeral 4 del artículo 9 de la  circular […] [exceptúa] de la suspensión general  [el estudio de referidas discusiones], lo que le permit[ía] al  HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL  resolver [su] caso» (f.º 2).  

Para  finalizar indicó, que a la fecha de interposición del  presente trámite, la célula judicial reprochada no ha  atendido el recurso de apelación que se encuentra al despacho  desde «hace TREINTA Y CINCO (35) meses (lo que ampliamente  supera el término indicado en el artículo 121 del  C.G.P.)» (f.º 2).  

Conforme  a lo precedido solicitó, que se ordene al «HONORABLE  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL  MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA resolver»  el recurso de apelación frente a la decisión emitida  por el a quo el 31 de octubre de 2017 (f.º 3).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte negó el amparo incoado por  la actora al estimar que no existe mora injustificada por parte de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de  apelación interpuesto por Colpensiones S.A., contra la  sentencia del Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Refirió que  el primer semestre del año anterior, en virtud del estado de  emergencia decretado por el ejecutivo, existió una suspensión  de términos.  

Indicó que  no puede imponer al accionado la obligación de proferir el  fallo pretendido por la actora, en un tiempo y sentido determinado,  pues ello implica una intromisión del juez constitucional, en  la organización interna del despacho demandado.  

Sin embargo,  exhortó al Magistrado ponente para que, conforme a la historia  médica aportada por la accionante y a su edad, en caso de  estimar configurados los requisitos del artículo 63ª de  la Ley 270 de 1996, le otorgue la prelación al estudio de la  apelación que cursa en ese despacho.  

Finalmente, ante  la ausencia de respuesta a las peticiones de impulso elevadas por la  accionante, y como quiera que tampoco se pronunció en esta  acción de amparo,  ordenó al Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, estudiar la viabilidad de adelantar  vigilancia judicial al proceso ordinario laboral censurado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ligia  Amparo Dorado Zuñiga  en  su condición de accionante, y Carlos  Alberto Carreño Raga,  Magistrado a cargo de la actuación, impugnaron la decisión  bajo los siguientes argumentos.  

La parte  demandante insistió en los planteamientos de su demanda,  inherentes a que, desde el año 2017 el recurso de apelación  interpuesto no ha sido admitido, y ella, con 70 años,  diferentes enfermedades y sin recursos económicos para  subsistir, debe seguir soportando esta desproporcionada carga.  

Por su parte el  Magistrado ponente de la actuación censurada, manifestó  encontrarse de acuerdo con la decisión respecto a la no  afectación de los derechos fundamentales de la accionante.  

Su inconformidad  la dirigió a cuestionar «el  reproche motivacional del juicio de responsabilidades visto en esa  decisión»,  puesto que, en la sentencia de primera instancia, debido a la falta  de respuesta a las solicitudes elevadas por la demandante al interior  de la causa laboral, y al no haber emitido respuesta dentro de la  presente acción constitucional, el juez constitucional ordenó  que se realizará una vigilancia judicial al proceso. Con  relación a ello, en su impugnación, el Magistrado  consideró que ante la falta de respuesta por parte del Estado  frente a la olvidada y necesitada actividad judicial, la  mejor respuesta institucional ante la ignorada mora judicial, es el  personal laboreo racional, puesto que, sin respuesta efectiva  institucional, junto a la incapacidad física y jurídica  para solucionar la mora judicial, escogió lo que racional y  jurídicamente correspondía, guardar silencio y  continuar con el ejercicio de su labor.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos a  la vida, al mínimo vital y al debido proceso  de la interesada,  al interior del proceso ordinario laboral n.o  76001310500820170018700.  

2.  Mora  judicial  

Conforme lo señala  expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

3.1.  En  el caso sometido a examen, se conoce que el  31 de octubre de 2017 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali  accedió a la pensión de vejez reclamada por Ligia  Amparo Dorado Zuñiga  y  ordenó a COLPENSIONES S.A. el reconocimiento del referido  derecho.  

En  contra de esta determinación, la parte vencida en juicio  interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido en  noviembre del año 2017 al despacho del Magistrado Ponente  Carlos  Alberto Carreño Raga, y  allí se encuentra a la fecha sin resolución.  

De  acuerdo a la anterior, la Sala ratificará la sentencia emitida  en primera instancia, al no poder concluir per  se,  que el hecho de no haberse resuelto el litigio, obedezca a una  negligencia comprobada del juzgador.  

Y  es que, del escrito de impugnación allegado por el Magistrado  a cargo de la actuación censurada, la Sala infiere la  existencia de una alta carga laboral y personal insuficiente para  evacuar los asuntos asignados en el menor tiempo posible.  

De  igual forma, esa situación de congestión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali se ha constatado en las  sentencias STL6915-2021  de fecha 09 jun. de 2021, rad. 63276; STL5266-2021 de 28 abr. 2021,  rad. 62862; STL4222-2021 14 abr. 2021, rad. 62688; STL2529-2021 de 10  mar.2021, rad. 62352, emitidas por esta Corporación en lo  corrido del año.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Ahora,  la Sala no deja lado el contexto y las particularidades que rodean  este caso, en tanto que, conforme se logra evidenciar en la demanda  de tutela y en los informes allegados, lo cierto es que, la  demandante, quien es una persona de avanzada edad, con problemas de  salud, y a la que, en primera instancia se le reconoció su  derecho pensional, acudió al aparato judicial en el año  2017, para tal efecto, sin que a la fecha, esto es, más de 4  años después de iniciar el litigio, conozca de una  decisión definitiva en el asunto; todo ello, deviene en  circunstancias excepcionales, que imponen a la Corte como juez  constitucional, confirmar  lo dispuesto al respecto en la decisión del juez A  quo,  referente a que, la Sala accionada determine la posibilidad de dar  prelación al asunto, bajo lo dispuesto en el artículo  63 A de la Ley 270 de 1996 y le comunique a la demandante el  resultado de su decisión.  

Por otro lado, el  juez de primera instancia dispuso solicitar al Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle del Cauca, adelantar vigilancia  administrativa dentro del asunto censurado por la demandante, es  decir, que le corresponde a la interesada esperar a que se adelanten  las fases correspondientes para que la Colegiatura accionada adopte  una decisión, sin que en dicho diligenciamiento el juez de  tutela pueda intervenir.  

Otra  determinación.  

Finalmente, frente  a la impugnación elevada por el Magistrado a cargo de la  actuación censurada, de la que se entiende, hace un llamado  frente a la situación de ese cuerpo colegiado con respecto a  la congestión judicial, además de cuestionar el  silencio estatal al que se ha visto sometido en lo atinente a la  carga y a la mora laboral, la Sala dispondrá que se remita  copia de esta decisión y de la impugnación interpuesta  por el Magistrado ponente del caso en cuestión, a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de  que la congestión que se presenta en ese cuerpo Colegiado sea  una problemática que se aborde en el marco del plan nacional  de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley  270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de  2009.  

Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo. Dar  cumplimiento a  lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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