SP5369-2021(58871)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP5369-2021  

Radicación  # 58871  

Acta  315  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de  JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA, quien luego de ser absuelto el 10 de  octubre de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Conocimiento por el delito de violencia  intrafamiliar, cometido en circunstancias de agravación  punitiva, fue condenado el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad como autor de esa conducta.  

HECHOS:  

El  Tribunal dio por probado que, sobre las 9 de la noche del 17 de enero  de 2015, JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA ingresó al inmueble en  el que convivía con su pareja Edna Alejandra Gaitán  Neira, ubicado en la carrera 119 con calle 64 de Bogotá D.C.,  y luego de una fuerte discusión la agredió físicamente  propinándole varios golpes en el oído izquierdo,  brazos, cabeza, pecho, espalda y piernas. Debido a las lesiones  sufridas, Gaitán Neira recibió 12 días de  incapacidad médico legal definitiva.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  25 de agosto de 2017,  ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá con Función  de Control de Garantías, la Fiscalía 66 Local CAPIV  imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito  de violencia intrafamiliar agravado a título de autor ─Art.  229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000─.  El procesado no aceptó el cargo.  

El  12 de abril de 2018, en audiencia presidida por el Juzgado 23 Penal  Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, la  Fiscalía formuló acusación contra JAIME  HERNÁNDEZ MONTOYA por la anotada conducta.  

Agotada  la fase de juicio, el 10 de octubre de 2019 ese despacho judicial  profirió fallo absolutorio.  

El  numeral 7º de la sentencia recurrida precisó que esa  decisión era susceptible del recurso de impugnación  especial para el procesado y su defensor, y del recurso de casación  respecto de las demás partes e intervinientes.  

El  10 de junio de 2020 la representación judicial del procesado  interpuso «recurso  especial de casación»  contra el fallo del Tribunal  y,  el 21 de julio siguiente, presentó escrito de sustentación  de la «demanda  de casación interpuesta».  Corrido el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna  manifestación, el 14 de diciembre de 2020 se remitió la  actuación a la Corte.  

Recibidas  las diligencias, el 5 de marzo de 2021 se dispuso correr el traslado  al demandante y demás partes e intervinientes para que  presentaran sus alegatos de sustentación y refutación  de la demanda de casación.  

Cumplido  lo anterior, el 4 de agosto de 2021 el asunto quedó a  disposición de la Sala para resolución.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

El  Tribunal señaló que, contrario a lo indicado por la  primera instancia, el relato de la víctima es coherente y  detallado en las circunstancias que precedieron el ataque, las  razones que condujeron al mismo y la manera en que fue ejecutado.  

Advirtió,  además, que la versión ofrecida por el procesado y uno  de los testigos de la defensa ─Helberth  David Martín─  sobre el comportamiento celotípico de la víctima es  insuficiente para concluir, sin más evidencia, que la denuncia  estuvo motivada en la supuesta animadversión que ésta  sentía por HERNÁNDEZ MONTOYA debido a una infidelidad y  la desconfianza que le despertaba. En oposición, resaltó  la riqueza narrativa de su intervención en juicio y el hecho  de que en su testimonio es posible percibir «un  tono de congoja e, incluso, en medio del relato se le nota realizar  una pausa y exhalar en señal de dolor emocional.»  

Reseñó,  que si bien el único hallazgo del examen médico legal  fue una equimosis en uno de sus brazos y seno, éste dictaminó  claramente que tales lesiones fueron causadas por un mecanismo  contundente, lo cual respalda el relato de Gaitán Neira.  Igualmente, tachó de irracional «exigir  que en la ofendida quedaran las marcas de todos y cada uno de los  golpazos recibidos»,  tal y como sugirió la funcionaria de primera instancia.  

Bajo  esa misma línea argumentativa, consideró que al  confrontar las versiones ofrecidas por los involucrados, «es  del todo evidente»  que la explicación del recurrente, acorde con la cual tomó  a su pareja de los brazos para exigirle que no maltratara más  a su familia, no logra justificar las marcas descritas por el perito.  

A  su turno, refirió que a lo dicho por la víctima y lo  señalado en los dictámenes se suma el testimonio de  José Eduardo Cadena Cristancho, cuya declaración fue  calificada como prueba de referencia por parte de la juez de primera  instancia. Así, indicó que el entonces guardia de  seguridad del complejo residencial donde convivían Edna  Alejandra Gaitán Neira y JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA  percibió de manera directa el ingreso del acusado a la  vivienda familiar, los gritos de auxilio de Gaitán Neira a  través de la ventana y la llamada telefónica que ésta  realizó para solicitar su intervención. Por ello,  concluyó que si bien «no  puede darse por probada la agresión a partir de lo que este  testigo alude que la víctima le contó, sí que  sirven de indicio los hechos por él conocidos directamente,  los cuales relató en el juicio oral.».  

Impugnó  que la duda a la que hizo referencia el fallo de primera instancia,  «sembrada  por la defensa sobre la supuesta celotipia de la víctima y su  actitud agresiva que habrían obligado al encartado a utilizar  la fuerza para controlar los bríos de la mujer»,  tenga el ímpetu necesario para impedir llegar al grado de  conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria, pues no es  creíble, como asegura el procesado, que sin ningún  motivo la afectada, luego de reclamarle por su infidelidad, se haya  dirigido a la ventana a pedir auxilio y, posteriormente, haya llamado  a la Policía Nacional y al guardia de seguridad con el mismo  propósito. Incluso, destacó «que  escapa a las máximas de la experiencia afirmar que una persona  pueda llevar a cabo tales actos sin una justa causa».  

Entonces,  ubicado entre los extremos de movilidad punitiva para el delito de  violencia intrafamiliar agravada, esto es, de 72 a 168 meses, el  Tribunal condenó a JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA a 72 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó  la condena de ejecución condicional por expresa prohibición  del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley  1709 de 2015.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL:  

El  defensor solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la  absolución de su asistido. Con fundamento en el numeral 3º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó el  proveído de segunda instancia de incurrir en manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se fundó la condena.  

Para  el efecto, se ocupó de controvertir los fundamentos del  recurso de apelación promovido por el apoderado de víctimas  contra la sentencia absolutoria, así como los razonamientos  expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la  alzada de la defensa.  

Destacó  que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio no  logra demostrar más allá de toda duda razonable la  materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravada, ni la  responsabilidad del procesado, como exige el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004.  

Cuestionó  que se haya conferido el carácter de prueba directa al  testimonio de José  Eduardo Cadena Cristancho, por cuanto sus declaraciones aluden a los  hechos como se los relató Gaitán Neira y no como los  percibió.  

Por  ello, insistió en que los elementos materiales probatorios  allegados por la defensa y la Fiscalía General de la Nación  durante el juicio fueron erradamente valorados por parte del Tribunal  Superior de Bogotá.  

TRASLADO  A LOS NO RECURRENTES:  

            

1. Apoderado          de víctima:  

Señaló  que la oportunidad del defensor del procesado para pronunciarse sobre  los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primera instancia concluyó en silencio, sin que sea  de recibo que ahora pretenda ejercer su derecho de contradicción.  

Por  otra parte, tachó de equivocadas y «atrevidas»  las afirmaciones efectuadas en torno a la insuficiente argumentación  de la decisión del Tribunal, en razón a que, en su  criterio, ésta contiene un examen exhaustivo y ponderado de  las pruebas practicadas. Asimismo, destacó que dichos  elementos de convicción dan cuenta de la responsabilidad penal  del procesado y del maltrato al que sometía la víctima.  En sustento, transliteró extensos apartes de la decisión  controvertida.  

En  lo atinente al testimonio del vigilante José Eduardo Cadena  Cristancho, resaltó, conforme estableció la providencia  condenatoria, que no podía tildársele de prueba de  referencia, en razón a que el testigo percibió  directamente la llegada del procesado al lugar donde ocurrieron los  hechos, la llamada telefónica de la víctima a la  portería y la solicitud de ayuda a la Policía. Así,  aseguró que «sirvió  como corroboración periférica de los hechos, como es  haberle visto el cuerpo lleno de morados a la víctima al otro  día de los hechos y que ésta le dijera que fue producto  de los golpes de la noche anterior».  

Por  último, reseñó que la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia han establecido la valoración o  interpretación diferencial en favor de la mujer víctima  de agresiones físicas y psicológicas. Así,  refirió que al interior del radicado 2500221300020170054401 se  determinó, con base en la Convención  de  Belém  do Pará,  que las dudas sobre la ocurrencia de los hechos deben resolverse  siempre en favor de la mujer afectada.  

Solicitó,  en consecuencia, no casar la sentencia proferida el 28 de mayo de  2020.  

            

2. Fiscalía          General de la Nación:  

La  Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  indicó que desde el inicio de la actuación se  expusieron dos tesis contradictorias sobre la manera en que aconteció  el altercado. De una parte, Edna Alejandra Gaitán Neira  aseguró que fue agredida físicamente por parte de JAIME  HERNÁNDEZ MONTOYA y éste, a su turno, alegó que  las lesiones sufridas por su excompañera tuvieron lugar  mientras forcejeaban y él intentaba repeler su ataque.  

Refirió  que durante el juicio se acreditó lo siguiente: en el lugar de  los hechos sólo se encontraban la víctima y el  procesado; la contextura física de HERNÁNDEZ MONTOYA es  mayor que la de la Gaitán Neira; durante la agresión la  ofendida pidió ayuda por la ventana de su habitación y  solicitó la presencia del portero José Eduardo Cadena  Cristancho; al ser auxiliada por el vigilante y agentes de la Policía  Nacional les narró lo sucedido y señaló como su  autor al acusado; los miembros de la fuerza pública llamaron  la atención al inculpado, pero no percibieron directamente el  altercado, toda vez que llegaron cuando había terminado; el  portero conocía a la víctima y no era la primera vez  que presenciaba la violencia que el imputado ejercía sobre  ella; existen antecedentes de discusiones y agresiones verbales entre  los involucrados; y el hecho de que Edna Alejandra Gaitán  Neira tiene una personalidad desconfiada y celosa.  

Por  último, aludió al resultado del dictamen médico  legal. Éste determinó una incapacidad de 12 días  «con lesiones en cara, cabeza y cuello, dolor de oído  (otalgia), equimosis en: senos y brazo antero lateral izquierdo,  estudio que se realizó pasados 12 días de los hechos,  concluyéndose que el mecanismo traumático fue  contundente».  A la par, resaltó que en las manos de la víctima no  había muestra de lesiones.  

Expuso  que el testigo José Eduardo Cadena Cristancho se presentó  con el propósito de corroborar los hechos denunciados, más  no, como refirió la funcionaria de primera instancia, para  probar las lesiones.  

En  ese orden, tras aludir al contenido de los testimonios practicados  durante el juicio oral de cara a las demás pruebas acopiadas,  señaló que el dicho de la víctima resulta  creíble y con la capacidad de llevar al conocimiento  suficiente para emitir una sentencia condenatoria. No así,  advirtió, que las circunstancias descritas por el procesado  carecen de soporte probatorio suficiente.  

Demandó,  por tanto, que se mantenga la sentencia condenatoria emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

3. Ministerio          Público:  

En  concepto de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación  Penal, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia  física con la virtualidad de derruir la presunción de  inocencia en cabeza de JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA impone la  confirmación del fallo de primera instancia proferido el 10 de  octubre de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Bogotá le confirió al  recaudo probatorio un alcance que no tiene, pues, sin lugar a dudas,  resulta insuficiente para llegar a un convencimiento más allá  de toda duda sobre la trasgresión del bien jurídico  tutelado, para lo cual se adentró en el estudio pormenorizado  y en conjunto de los elementos de convicción traídos a  juicio.  

Como  resultado, concluyó que las lesiones diagnosticadas por  medicina legal a Edna Alejandra Gaitán Neira son compatibles  con la narración del procesado, según el cual, su  intención nunca fue maltratar a su pareja sino protegerse del  ataque del que estaba siendo víctima por parte de ella, quien,  movida por una supuesta infidelidad, le reclamó airadamente,  como solía hacerlo a diario.  

Por  lo demás, destacó que no hay ningún elemento de  juicio que describa a HERNÁNDEZ MONTOYA como un marido  violento o maltratador, pues si bien todos coinciden en referir que  el ambiente familiar carecía de armonía por las  constantes discusiones por aspectos económicos y la  desconfianza imperante, niegan episodios de agresiones previas.  

La  Sala es competente para resolver la impugnación especial de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de  condena proferida en contra de JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  palabras del recurrente, las pruebas practicadas al interior del  trámite no permiten edificar un juicio de reproche contra el  procesado, en razón a que carecen de la fuerza persuasiva  necesaria para declarar, más allá de toda duda  razonable, la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar  por la que fue acusado y su responsabilidad.  

En  ese orden, el problema jurídico a solventar es de carácter  probatorio. Por tal motivo, resulta forzoso examinar detalladamente  la prueba testimonial y documental acopiada, a fin de verificar si  resulta idónea para soportar un fallo condenatorio o si es  insuficiente para llegar a esa conclusión, como sostiene la  defensa.  

Para  el Tribunal, las manifestaciones de la víctima, las  conclusiones de los dictámenes médico legales que  fueron objeto de estipulación y el testimonio del guarda de  seguridad José Eduardo Cadena Cristancho dan cuenta de las  agresiones perpetradas por JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA a su  expareja.  

En  oposición, la funcionaria de primera instancia encontró  que si bien Edna Alejandra Gaitán Neira sufrió unas  lesiones que ameritaron 12 días de incapacidad definitiva, de  las cuales señaló como responsable al procesado,  «también  lo es que dicho dictamen se practica 12 días después de  ocurridos los hechos, aunado a que el procesado en su declaración  fue claro en señalar que él la tomó de los  brazos, pero para repeler la confrontación de la que era  objeto y porque su esposa intentó quitarle el celular».  

Asimismo,  destacó que los señalamientos de la víctima no  se compadecen con el informe pericial de clínica forense, pues  a pesar de que afirmó que fue golpeada «en  la cara, manos, espalda, piernas, todo el cuerpo»,  el experto no encontró ninguna evidencia que lo corroborara.  

Como  primer punto, advierte la Sala que tanto en el fallo de primera  instancia como en algunas intervenciones efectuadas durante el  juicio, se refiere que los hechos tuvieron lugar el sábado  7 de enero de 2015.  Sin embargo, en la denuncia y en el primer reconocimiento médico  legal practicado el lunes 19 de enero de esa anualidad, la ofendida  señala que tuvieron lugar el sábado anterior, esto es,  el  17 de enero de 2015.  Información que ratificó durante su declaración  ante el juzgado de primera instancia.  

A  partir de tal aclaración, está dado afirmar que la  valoración por parte de los peritos del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses no ocurrió 12 días después  de los hechos sino trascurridas menos de 48 horas desde el incidente.  Como se pasa a explicar, dicho lapso cobra especial importancia al  momento de confrontar las afirmaciones de la afectada con los  hallazgos del médico legista.  

Y  es que al referirse en juicio oral a los hechos que dieron origen a  la actuación, Edna Alejandra Gaitán Neira señaló  que el 17 de enero de 2015 se encontraba sola en su casa cuando,  aproximadamente a las 9:00 de la noche, llegó su pareja JAIME  HERNÁNDEZ MONTOYA, con quien convivía desde hacía  más de 20 años. Refirió que él subió  hasta el tercer piso donde se ubica la alcoba principal y empezaron a  discutir por diversos temas.  

En  medio del altercado, el acusado le cuestionó su escasa  permanencia en el hogar y ella la presunta infidelidad de la que  había tenido conocimiento horas antes. A partir de ese  momento, la discusión se centró en este último  aspecto. Ella le dio a conocer que durante la prestación de un  servicio de peluquería a domicilio algunos amigos de sus  clientes estuvieron «hablando  de la persona con la que salía».  Aseguró que HERNÁNDEZ MONTOYA se molestó por el  reclamo y la tomó de la mano «brusco»  para  que fueran a confrontar a la interlocutora, pero, ante la negativa de  Neira Gaitán, optó por agredirla.  

Sobre  la agresión fue clara. Todo comenzó cuando él  vociferó que estaba cansado de sus celos e insistía en  desmentir el rumor de la infidelidad enfrentando a quien lo había  inculpado. Sin embargo, como Gaitán Neira no accedió,  le pidió que se fuera de la casa y ella le hizo la misma  exigencia. Luego de unos minutos, Edna Alejandra Gaitán Neira  decidió dormir en la planta baja de la casa, pero él no  la dejó salir de la habitación y, tras un cruce de  palabras, la empujó a la cama. Cuando ella se incorporó  e intentó dejar el cuarto, la volvió a empujar, sólo  que esta vez le quitó el celular y lo lanzó sobre la  cama.  

Atestiguó  que intentó huir por tercera vez, pero él volvió  a tomarla de la mano, la volteó y le asestó un puño  «al  lado del oído».  Refiere que ante un nuevo intento de escape HERNÁNDEZ MONTOYA  le propinó «puños  en el cuerpo, en el brazo, pues en la parte del frente, (…) en  la parte de la espalda, (…) en las piernas con las manos…  con puños. No me tocó más la cara porque yo me  protegía la cara.»  

Finalmente,  logró saltar sobre la cama y abrir la ventana para pedir  auxilio. Asimismo, pudo recuperar su teléfono celular y llamar  a la portería. Todo esto, mientras el procesado permanecía  en las escaleras que llevan del segundo al tercer piso. Ella intentó  calmarlo y avisar a la Policía Nacional, «pero  ya la habían llamado.»  

Al  ser interrogada por la Fiscalía General de la Nación  sobre los golpes, señaló que todos fueron con la mano  derecha, pues con la izquierda le sujetaba la mano, los hombros y la  empujaba. El fiscal insiste y le pregunta si la golpeó con  ambas manos o sólo con una, a lo que respondió «él  es diestro (…) con la derecha, me empujaba con la izquierda,  no me soltaba la mano, me cogía del hombro, me cogía de  la mano (…).  Sumado a lo anterior, lo describió como  «una persona bastante alta»  y aseguró que por tal motivo no intentó defenderse sino  abandonar el cuarto.  

Advirtió  que la Policía acudió rápido a su llamado y que  se encontraba llorando en la cama cuando escuchó que el  vigilante, desde el primer piso, le anunció que los  uniformados ingresaron al conjunto. Sólo hasta ese momento  HERNÁNDEZ MONTOYA la dejó salir del cuarto. Los dos  agentes que acudieron le pidieron al procesado que bajara o, de lo  contrario, subirían a buscarlo.  

En  presencia de ambos indagaron sobre lo sucedido, les invitaron a  buscar una salida sosegada a los problemas de pareja, le  suministraron instrucciones a Gaitán Neira para que fuera  valorada por medicina legal y abandonaron el lugar sin dejar  registro.  

Adicionalmente,  y pese a aludir a algunas diferencias económicas, testificó  que el origen de la discusión fue la infidelidad de su pareja,  pues además de lo que escuchó ese día, ya lo  había encontrado «en  flagrancia»,  y habían acordado separarse. Incluso, reveló que su  hermano, por petición de ella, se presentaba en el lugar de  trabajo de HERNÁNDEZ MONTOYA y sonsacaba información a  sus compañeros. A partir de las averiguaciones de su hermano,  relató, supo que tenía otra pareja.  

De  la misma manera especificó, por petición del fiscal,  que antes de ese día las agresiones de HERNÁNDEZ  MONTOYA eran verbales. Concretó que la menospreciaba y le  repetía que, por tener hijos, debía agradecer su  compañía. Por otra parte, le recriminaba que durmiera  hasta tarde, gastara dinero en joyas y no se ocupara de las labores  domésticas, entre otros aspectos.  

No  obstante, pese a la intensa violencia con que Edna Alejandra Gaitán  Neira relató el ataque del que fue víctima, el Informe  Pericial de Clínica Forense  UBUEG-DRB-00147-2015, refiere lo siguiente:  

«Examinada  hoy lunes 19 de enero 2015 a las 10:32 horas en Primer Reconocimiento  Médico Legal (…)  

RELATO  DE LOS HECHOS:  

EXAMEN  MÉDICO  

Descripción  de hallazgos            

* Cara,          cabeza, cuello: REFIERE OTALGIA IZQUIERDA, TIENE OTOSCOPIA NORMAL.          TIENE PENDIENTE VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGÍA          MAÑANA.

* Senos:          EQUIMOSIS TENUE DE 9 POR 4 CENTIMETROS EN LA CARA LATERAL DEL SEÑO          DERECHO.

* Miembros          superiores: EQUIMOSIS DE 8 POR 6 CENTIMETROS Y 2 POR 1 CENTIMETROS          EN LA CARA ANTEROLATERAL DEL BRAZO IZQUIERDO.  

ANÁLISIS,  INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES  

Mecanismo  traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico  legal PROVISIONAL OCHO (8) DÍAS. Debe regresar a nuevo  reconocimiento médico legal al término de la  incapacidad provisional (…).»  

Asimismo,  el segundo reconocimiento médico contenido en el Informe  Pericial de Clínica Forense  UBUEG-DRB-00147-2015, realizado a la afectada el 7 de febrero de  2015, da cuenta de los hallazgos que se describen a continuación:  

«ATENCIÓN  EN SALUD: Fue atendido en CRUZ BLANCA. Aporta copia de historia  clínica SIN NÚMERO, que refiere en sus partes  pertinentes lo siguiente: 20/01/2015. MC… refiere otalgia  izquierda que se ha aumentado posterior a trauma contundente en  pabellón auricular izq, no otorragia, refiere dolor nasal  persistente… al examen físico: dolor ATM izq y espasmo  masetero izq, membranas integras, sanas, bilaterales… dorso  nasal recto septum funcional, mucosa nasal pálida, cornetes  pálidos (…).  

EXAMEN  FÍSICO:  

Reparación  adecuada de las lesiones descritas en anterior informe pericial.  

ANÁLISIS,  INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES  

Mecanismo  traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico  legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Sin secuelas médico  legales al momento del examen. Se recomienda apoyo sicológico.»  

En  síntesis, la única evidencia traumática  advertida por el experto de medicina legal fueron dos equimosis: una  en la cara lateral del seno derecho y otra en el brazo izquierdo.  

Tales  hallazgos, sin duda alguna, no guardan correspondencia con la  declaración vertida por Edna Alejandra Gaitán Neira en  el juicio oral. Recuérdese que relató golpes  indiscriminados en la cara, espalda, brazos y piernas.  Adicionalmente, describió al acusado como un hombre grande.  Afirmaciones que, sin mayores deferencias, no encuentran asidero en  el reporte del perito.  

El  dictamen tampoco resulta consistente con su versión, según  la cual, HERNÁNDEZ MONTOYA la sujetó durante todo el  ataque con su mano izquierda, mientras la golpeaba con su mano  dominante, la derecha. Ello, en razón a que la única  marca compatible con un fuerte apretón se encuentra ubicada en  su brazo izquierdo y, por su morfología, sólo pudo  causarla un estrujón con la mano derecha, bajo el entendido de  que los involucrados se encontraban de frente.  

Se  insiste, el legista no encontró ninguna marca en el brazo  derecho de la víctima, pese a que aseguró que todo el  tiempo HERNÁNDEZ MONTOYA la sostuvo con su mano izquierda para  que no escapara mientras la golpeaba con la mano derecha.  

Para  el Tribunal «el  examen medicolegal (sic) sí respalda el dicho de la víctima  en la medida en que halló en la mujer lesiones provocadas por  un mecanismo contundente, coincidentes con el relato de aquella, las  cuales se pueden explicar por los golpes que el acusado le propinó  en sus brazos, sin que sea razonable exigir que en la ofendida  quedaran las marcas de todos y cada unos de los golpazos recibidos».  

Tal  consideración, en principio, se muestra acertada, si se tiene  en cuenta que la aparición, forma, evolución y duración  de las equimosis están determinadas por la respuesta vascular  del sujeto que las padece y ésta, a su turno, por los  antecedentes médicos y biológicos del afectado. Sin  embargo, en el caso bajo estudio dicho aspecto se torna especialmente  complejo. En primer lugar, porque el dictamen fue objeto de  estipulación, con lo que las partes dieron por cierto lo allí  consignado y renunciaron a polemizar sus conclusiones. Y, en segundo  término, porque resulta mayormente consistente con la versión  entregada por el procesado. Veamos:  

JAIME  HERNÁNDEZ MONTOYA negó que la agresión haya  tenido lugar en las circunstancias descritas por la denunciante. En  su defensa, expuso que ese día llegó primero a la casa  y que Edna Alejandra Gaitán Neira regresó cerca de las  9:00 de la noche. Afirmó que enseguida, como era habitual,  empezaron a discutir por su supuesta infidelidad.  

Adicionalmente,  reveló que cuando eso sucedía acostumbraba a apaciguar  los ánimos diciéndole que la estaba grabando con el  teléfono celular, a fin de que dejara de gritar y cesaran los  reclamos.  

No  obstante, declaró que el 17 de enero no surtió efecto  tal amenaza. Ese día se encontraba acostado en un colchón  junto a la cama principal, donde dormía desde hacía  aproximadamente un año, cuando su expareja se lanzó  sobre él para quitarle el teléfono móvil. De  inmediato se levantó, la cogió por los brazos y le  pidió que no molestara más y respetara a su familia,  especialmente a su madre, a quien continuamente tildaba de  «alcahueta».  

Relató  que tras esos hechos Gaitán Neira llamó a la Policía  y al llegar, los oficiales les pidieron mesura y se retiraron.  

Declaró  que continuamente recibía insultos de su excompañera  por celos injustificados y excesivos. Para ilustrar tal afirmación,  declaró que Edna Alejandra Gaitán Neira llegó al  punto de acusarlo en varias oportunidades de tener una relación  con «Margarita,  [su]  hermana de crianza»,  bajo la aquiescencia de su madre.  

Ahondó  en este hecho y testificó que siempre se refería a su  hermana y madre con adjetivos ofensivos, degradantes e insinuaciones  incestuosas. Incluso, testificó que lo amenazó con  denunciar que había abusado de las hijas de Margarita,  por lo que tuvo que advertirle que él también podía  acudir a las autoridades.  

Ahora  bien, para el Tribunal «la  explicación del procesado —según  la cual tomó a su pareja por los brazos para exigirle que no  maltratara su familia—  no justifica la equimosis que se hallaron en el brazo de la mujer y  mucho menos la lesión que se encontró en su seno, las  cuales, se reitera, fueron causadas por un mecanismo contundente».  

Desconoce  así que las manos pueden ser usadas como instrumentos  contundentes, bien sea para propinar golpes, ejercer presión o  generar frotación.  

Ante  ese panorama, encuentra la Sala que, contrario a lo destacado en el  fallo de segunda instancia, los supuestos fácticos reseñados  por el imputado sí se corresponden con los hallazgos  científicos consignados en el dictamen pericial.  

De  otro lado, la Corporación judicial de segunda instancia  encontró que el testimonio de José Eduardo Cadena  Cristancho —guardia  de seguridad del lugar de los hechos—,  confirma la versión del a víctima.  

Al  iniciar su declaración, la Fiscalía General de la  Nación preguntó a Cadena Cristancho si recordaba lo  sucedido el «7  de enero de 2015»  y éste manifestó que sí, luego de lo cual narró  o siguiente:  

«A  las 21 horas me encontraba en mi trabajo ahí en el conjunto  donde vive la señora María (sic) Alejandra (…)  estaba de turno de seguridad (…) a esa hora llegó el  señor JAIME HERNÁNDEZ, a las 21, 9 de la noche. Entró  y subió a la casa de la señora María (sic)  Alejandra y a maltratarla psicológicamente. Después de  eso, se llamó a la Policía. Hasta inclusive yo llamé  a la Policía también porque él llegó a  maltratarla y le pegó. La maltrató, le pegó y  llegó la Policía y habló con él del hecho  (…) y ahí no pude ver nada más porque  simplemente llegó a maltratarla psicológicamente y le  pegó. Al otro día fue que la señora Alejandra  salió y me mostró el maltrato cuando le pegó,  donde le dejó negro el cuerpo a ella.»  

Para  ilustración de la audiencia, aclaró que se encontraba  en la portería principal del conjunto residencial, ubicada a 3  casas de distancia del inmueble donde ocurrió la agresión.  Luego aseguró que el trecho entre la entrada principal del  conjunto y la vivienda de los implicados era equivalente a 3 metros.  

De  igual manera, señaló que una vez ingresó a la  unidad residencial, JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA cerró la  puerta. No obstante, testificó que al entrar subió  inmediatamente a la habitación de Gaitán Neira a  maltratarla. En sustento de tal afirmación, refirió que  ella lo llamó y, cuando llegaron los agentes de la Policía,  los llevó hasta el lugar de los hechos, donde pudo verla  llorando en la ventana de su habitación.  

Dice  que desconoce qué sucedió con la Policía, porque  en ese momento tuvo que cumplir con sus obligaciones laborales, pero  «fue  cuando salió doña Alejandra y me mostró que él  la había maltratado, le pegó».  Finalmente, el declarante explicó que no percibió  directamente a JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA golpeando a Edna  Alejandra Gaitán Neira, pero que ella le contó lo  sucedido por teléfono y, posteriormente, le enseñó  las heridas.  

Luego  de lo anterior, la Fiscalía le preguntó si le constaban  las agresiones, específicamente si observó cuando la  «estaban  maltratando»,  a lo que respondió «no  vi, pero doña Alejandra vino y me mostró».  Asimismo, precisó que tampoco presenció cuando la  violentaba psicológicamente y que previo a ese día  nunca fue requerido por una situación similar desde la casa de  la pareja.  

Por  petición de la defensa, el testigo indicó que Edna  Alejandra Gaitán Neira le «mostró»  las partes del cuerpo donde recibió los golpes y puntualizó  que fue herida en «los  hombros, en los brazos, en el cuerpo, le pegó en los hombros  (…) en la espalda, fue en el lado derecho donde le pegó  y la maltrató».  

Finalmente,  la Fiscalía le pidió que señalara si escuchó  gritos durante la pelea. El declarante indicó que oyó  llorar a la víctima cuando dirigió a la Policía  hasta el lugar de los hechos, pero no se refirió a sus gritos  de auxilio.  

Ante  tal panorama, debe la Sala concluir que los únicos testigos  directos de los acontecimientos objeto de juzgamiento son JAIME  HERNÁNDEZ MONTOYA y Edna Alejandra Gaitán Neira, pues,  como quedó visto, José Eduardo Cadena Cristancho tuvo  conocimiento de lo sucedido a través de la víctima,  quien le describió los pormenores de la agresión.  

Así  las cosas, el Tribunal concluyó que «aunque  ciertamente no puede darse por probada la agresión a partir de  lo que este testigo alude que la víctima le contó, si  (sic) que sirven de indicio los hechos por él conocidos  directamente, los cuales relató en el juicio oral».  

Estos  supuestos fácticos, resaltó la Corporación  judicial, se restringen a corroborar «que  el día de los hechos, sobre las 9 de la noche, cuando Edna  Alejandra Gaitán Neira se encontraba en su hogar, arribó  al lugar JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA y que, pasados algunos  minutos, la víctima llamó a la portería pidiendo  auxilio, a más de haber gritado por la ventana en busca de  ayuda, lo que apunta a que la mujer fue objeto de un ataque, pues  como indica la experiencia, quien es atacado suele buscar socorro de  otras personas por los medios que se encuentren a su disposición».  

Para  soportar su conclusión, el juzgador de segunda instancia le  otorgó a la declaración de Cadena Cristancho un sentido  que no tiene. Recuérdese que el testigo no incluyó en  su narración el hecho de haber escuchado los gritos de auxilio  de la víctima, pese a que fue insistentemente indagado sobre  ello y, según dijo, se encontraba a escasos 3 metros de la  vivienda. La única referencia que hizo se restringió a  indicar que pudo oír su llanto cuando acompañó a  los uniformados de la Policía Nacional hasta la residencia de  los implicados.  

Así,  lo único que le consta a José Eduardo Cadena Cristancho  es que el día de los hechos Edna Alejandra Gaitán Neira  le pidió que llamara a la Policía Nacional, que los  oficiales hablaron con ella y el procesado y que, pasados unos  minutos, se fueron.  

Por  otra parte, contrastada su versión con las demás  pruebas practicadas en el juicio oral, está dado concluir que  lejos de ratificar su dicho, lo desvirtúan. Y es que al igual  que ocurre con la exposición fáctica ofrecida por la  víctima, el dictamen de medicina legal contraría las  particularidades que el declarante le confiere a los acontecimientos.  

Así,  por ejemplo, indicó que inmediatamente después de  hablar con los agentes de la Policía Nacional, Edna Alejandra  Gaitán Neira salió y «le  mostró el maltrato cuando le pegó, donde le dejó  negro el cuerpo a ella»,  siendo que, como se advirtió, el examen practicado da cuenta,  únicamente, de dos moretones.  

En  ese orden, no está dado sostener que en escasas 36 horas —dado  que los hechos ocurrieron el sábado 17 de enero de 2015 a las  9 de la noche y la valoración tuvo lugar el lunes 19 de enero  a las 10:30 de la mañana—, haya  desaparecido el rastro de las heridas que percibió Cadena  Cristancho, según dice, y que dejaron «negro  el cuerpo a ella»  para dar paso a dos marcas que, como se expuso, reafirman la tesis  defensiva.  

Por  otra parte, Diana Marcela Melo Gaitán no aportó  información relevante sobre los hechos materia de  investigación. Según enunció, el 17 de enero de  2015 se encontraba junto a su esposo e hija en su lugar de  residencia. Su intervención se restringió a identificar  al procesado como el compañero de su mamá desde hace 20  años e informar que la relación perduró hasta el  momento en que compraron la casa, aproximadamente 4 años  atrás.  

El  último testigo de la defensa, Helberth David Martín  Medina, amigo de los involucrados desde hace 20 o 22 años,  describió a la afectada como una mujer celosa y conflictiva, y  al procesado como un hombre tranquilo que evita los problemas. De  igual forma aludió a varios episodios en que Edna Alejandra  Gaitán Neira ultrajó a su expareja movida por sus  inseguridades, así como las constantes visitas a los  compañeros de trabajo para averiguar con quién la  engañaba y la manera en que lo perseguía por los  diferentes paraderos de bus con el propósito de descubrir si  le era infiel.  

Estas  revelaciones coinciden con lo manifestado por el acusado, respecto a  que era habitual que los conductores de la empresa de servicio  público donde trabajaba le avisaran por radioteléfono  que Edna Alejandra Gaitán Neira se escondía en los  paraderos para vigilarlo o, incluso, que acudía a los  parqueaderos y los abordaba para averiguar sí salía con  alguien y quién era esa persona.  

Entonces,  si bien es cierto, como lo sustentó el Tribunal, Edna  Alejandra Gaitán Neira presentaba dos equimosis en su cuerpo  cuando fue valorada por medicina legal, no lo es menos que dicho  hallazgo resulta más consistente con la hipótesis  defensiva que con los hechos por los que se emitió acusación.  

En  otras palabras, la única prueba directa adicional a lo  declarado por la víctima y por el procesado avala lo dicho por  éste, quien narró que se vio obligado a sujetar  fuertemente a su expareja de los brazos para resistir sus agresiones  físicas y verbales, luego de que se lanzara sobre él  para quitarle su teléfono celular.  

En  síntesis, como acertadamente advirtió el juzgado de  primera instancia, los elementos de convicción reseñados  no dan cuenta de que el procesado, de manera deliberada e intencional  haya resuelto agredir a su pareja y, con ello, haya afectado el bien  jurídico protegido de la armonía y unidad de la  familia.  

Las  heridas evidenciadas en la corporalidad de Edna Alejandra Gaitán  Neira se corresponden con la fuerza ejercida por HERNÁNDEZ  MONTOYA para aplacar su enojo y evitar que lo golpeara cuando se  lanzó sobre él. Con ello, se desvirtúa la  intencionalidad o dolo que demanda la emisión de un fallo  condenatorio.  

A  causa de lo expuesto, se revocará la sentencia como lo  solicitó el defensor y se confirmará el fallo  absolutorio proferido a favor de JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA por  el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

Se  precisa que contra esta decisión —dictada  por la máxima Corporación de la jurisdicción  ordinaria—  no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no  se trata de un fallo de segunda instancia dictada por un Tribunal  Superior (inciso 1º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004).  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto          condenó a JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA por el cargo de          violencia intrafamiliar.  

            

2. CONFIRMAR          la          absolución dispuesta el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado          23 Penal Municipal de Bogotá con Función de          Conocimiento, respecto del mencionado delito.  

            

3. REVOCAR          las          medidas que eventualmente pesen contra el procesado derivadas de la          presente actuación y CANCELAR          la orden de captura dictada en su contra en cumplimiento del fallo          de segunda instancia.  

            

4. Contra          la presente decisión no proceden recursos.  

            

5. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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