Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7660-2021
Radicado 116016
Acta No.103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por medio de la cual se tuteló su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que son señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA fue condenado el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, a la pena principal de 84 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; en providencia en la cual se le reconoció el sustituto de la prisión domiciliaria. Actualmente, su pena está siendo vigilado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; autoridad que, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y le negó el sustituto de la libertad condicional. Esta determinación fue confirmada, posteriormente, por el Juzgado de Conocimiento respectivo.
Por lo anterior, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA fue trasladado a la Cárcel de Tunja, lugar en el cual estuvo durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de noviembre de ese mismo año; momento en el cual fue trasladado nuevamente a su residencia, en cumplimiento del auto del 23 de noviembre, por medio del cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la prisión domiciliaria transitoria al actor, con fundamento en lo normado en el Decreto-Ley 546 de 2020. En dicha ocasión, el referido Despacho volvió a negarle al actor el beneficio de la libertad condicional, con fundamento en el hecho de que ese estrado ya se había pronunciado sobre ese punto en la providencia del 16 de diciembre de 2019.
Indicó el actor que, el 15 de enero de 2021, le envió directamente al Juzgado accionado un correo electrónico en el que solicitaba la redención de su pena y, a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo, el estrado prenombrado no se había pronunciado sobre su petición. También refirió que el 18 de enero siguiente, le envió a ese Despacho una nueva solicitud de libertad condicional y que, a pesar del tiempo transcurrido, esa autoridad tampoco se había pronunciado sobre ella. Dicha petición fue reiterada en correo del 21 de enero.
Por considerar que la anterior situación denota una clara vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad y al debido proceso, y al advertir que cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para que le concedan la libertad provisional, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA demandó que se le ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que le dé trámite a sus solicitudes y que le conceda la libertad condicional que reclama.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de marzo de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que, en efecto, en ese estrado judicial se vigila la condena de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, quién fue condenado a la pena de 84 meses de prisión por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. De cara a los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela, manifestó lo siguiente:
(i) Mediante auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2019, ese Despacho le revocó al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria y le negó el beneficio de la libertad condicional, al no advertir cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
(ii) Mediante auto del 20 de mayo de 2020, el Despacho decidió no reponer la providencia del 16 de diciembre, aunque concedió el recurso de apelación ante el Juzgado de Conocimiento.
(iii) Por auto del 30 de junio de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja resolvió confirmar el auto recurrido, al tiempo que ordenó la captura del actor y le compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fuga de presos y fraude a resolución judicial.
(iv) Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Ejecutor ordenó cumplir lo decidido en providencia del 30 de junio de ese año, al tiempo que declaró improcedentes los recursos presentados por el sentenciado en contra del auto del 20 de mayo y negó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de dicha fecha.
(v) Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el prenombrado Despacho determinó no reponer el auto del 7 de septiembre, aunque concedió la apelación del mismo ante el Tribunal Superior de Tunja, en lo concerniente a la nulidad. Igualmente, volvió a negar el beneficio de la libertad condicional y concedió la prisión domiciliaria transitoria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 546 de 2020.
A continuación, manifestó que la Secretaría común a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante oficio del 5 de marzo de 2021. Por lo anterior, ese Despacho no cuenta actualmente con el expediente y, por esa razón, solo cuando el mismo retorne del prenombrado Tribunal, es que podrá darles trámite a las nuevas peticiones presentadas por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.
Así, al no advertir que ese estrado hubiera desconocido los derechos fundamentales del accionante, y al encontrar que esta acción es manifiestamente improcedente, demandó que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela sean despachadas en sentido desfavorable para el actor.
3. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja afirmó que recibió la solicitud de libertad condicional elevada por e sentenciado el 18 de enero de 2021. Sin embargo, al encontrarse pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2020, la causa no fue ingresada al Despacho para su resolución, pues se está a la espera de las resultas del recurso de alzada. Así, al no advertir desconocimiento alguno de las garantías fundamentales del accionante, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (i) a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que gestione y adelante los trámites pertinente para ingresar, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, las peticiones que JAIRO EDUDARDO MARTÍNEZ SALAMANCA radicó en esa dependencia el 18 y el 21 de enero de este año y (ii) al Juzgado prenombrado, que, recibidos los correspondientes memoriales, proceda a asignar el turno respectivo para resolver las solicitudes elevadas por el accionante.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que las razones esgrimidas por el Juzgado y el Centro de Servicios Administrativos no son suficientes para justificar el hecho de que al actor no se le hayan resuelto sus solicitudes, toda vez que la carpeta fue enviada a ese Tribunal con posterioridad a que dichos memoriales fueren enviados y en tanto ellos versan sobre un asunto distinto al que debe pronunciarse esa Corporación1. Este último argumento, en particular, implica que la competencia del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se encuentran suspendida de cara al pronunciamiento que demanda el actor, de forma tal que a ese estrado le corresponde emitir la correspondiente decisión dentro del término que legalmente se encuentra establecido para ello.
Por último, al advertir que JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA tiene la costumbre de reiterar sus solicitudes tan pronto las manda, o de interponer acciones de tutela sucesivas, con la finalidad de presionar por un pronunciamiento inmediato, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja instó al accionante para que no abuse de su derecho de postulación y le permita al Juzgado accionado resolver sus solicitudes de acuerdo con el turno que les corresponda, de manera que también se puedan atender oportunamente las peticiones de los otros reos que se encuentran a cargo de ese estrado.
5. Inconforme con la decisión anterior, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA impugnó la sentencia del 19 de marzo de 2021, en extenso y confuso escrito, en el que manifestó lo siguiente: (i) que no era necesario ordenarle al Centro de Servicios Administrativos que le remita sus solicitudes al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que él también había radicado esas solicitudes ante dicha autoridad de manera directa; (ii) que el a quo no podía ordenarle al prenombrado Juzgado que resolviera sus solicitudes cuando llegara el respectivo turno, sino dentro del término legal que establece el artículo 472 de la Ley 906 de 2004; (iii) que, de todas formas, sus peticiones están sujetas al término general prescrito para responder solicitudes, es decir, 15 días hábiles, y el incumplimiento de dicho término es vulneratorio de su derecho fundamental de petición; (iv) que él no tiene la intención de abusar de su derecho de postulación, pues lo que él ha hecho se reduce, simplemente, a exigir el respeto y la garantía de sus derechos fundamentales, vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y (v) que no entiende cómo no se le tuteló su derecho fundamental a la libertad, toda vez que la demora en la resolución de su petición de libertad condicional implica, precisamente, la afectación a esa garantía constitucional.
Con fundamento en todo lo anterior, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA demandó que la sentencia del 16 de marzo sea modificada en el sentido de agregar la tutela por los derechos fundamentales de petición y a la libertad, y de ordenarle al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sus solicitudes de libertad condicional y de redención de pena.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 5 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente entrar a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido que reclama el impugnante, o si, por el contrario, dicha providencia se encuentra ajustada a derecho.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, observa la Sala que la sentencia del 16 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, debe ser confirmada, en su integridad, con fundamento en las siguientes razones:
i. Frente a la tutela del derecho fundamental de petición, es necesario precisar que los memoriales que JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA ha remitido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se encuentran amparados por dicha garantía, sino por el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta del derecho de postulación. Ello, por cuanto son memoriales presentados en el marco de un procedimiento de carácter jurisdiccional, y el derecho de petición solo se predica de cara a actuaciones administrativas. En esta medida, a sus solicitudes no les es aplicable el término previsto en la Ley 1755 de 2015, que modifica la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, la falta en su respuesta no implica el desconocimiento del derecho de petición, sino de la garantía constitucional del debido proceso.
ii. Frente al derecho fundamental a la libertad, baste decir que dicha garantía no se protege mediante la acción de tutela sino mediante el mecanismo constitucional del hábeas corpus. En cualquier caso, la situación actual de privación de la libertad de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA no se advierte arbitraria o injustificada, toda vez que sobre él pesa una condena de naturaleza penal. Del mismo modo, es importante recordarle que la libertad condicional que él solicita no corresponde a un derecho, en estricto sentido, sino a un beneficio o gracia que le concede el Juez de Ejecución de Penas, si se advierten cumplidos una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Evidencia de lo anterior es el hecho de que, incluso si el accionante llegare a cumplir la totalidad de los requisitos establecidos legalmente, el Juez de Ejecución de Penas podría negar la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible. Esto implica que, hasta tanto MARTÍNEZ SALAMANCA no cumpla la totalidad de su condena, no se concretará sobre él un verdadero “derecho” a la libertad, con la vocación de ser exigido judicialmente.
iii. La orden dada al Centro de Servicios Administrativos se advierte correcta, toda vez que, por mucho que JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA haya remitido sus solicitudes de manera dicta al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que las mismas no pueden ingresar al Despacho de cualquier manera, sino por los canales administrativos habilitados para el efecto. Por lo anterior, es correcto que se le ordene a dicha dependencia que los remita al Despacho accionado de acuerdo con el procedimiento interno que se encuentre establecido, de forma que tales memoriales puedan ingresar de manera formal al expediente. Por ello, no se advierte irregularidad alguna con respecto a la emisión de la segunda disposición contenida en la sentencia de tutela impugnada.
iv. Tampoco se advierte arbitrariedad alguna en lo que respecta a la orden de resolver las solicitudes de acuerdo con el turno que les sea asignado, pues, como bien debe conocer el actor, él no es la única persona cuya condena está siendo vigilada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La emisión de una orden como la pretende el accionante podría implicar que el Despacho demandado tenga que darles prelación a las solicitudes de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA sobre las de otros condenados que, posiblemente, podrían haber sido elevadas antes que aquellas sobre las que el actor reclama la intervención del juez constitucional; situación que degeneraría en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los otros condenados. Por lo anterior, tampoco se accederá a las pretensiones del accionante con fundamento en este específico argumento.
v. Sobre el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, vale la pena indicar que el desconocimiento mismo solo puede ser constitutivo de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso cuando la mora se encuentre injustificada y sea consecuencia de un actuar negligente por parte del Despacho judicial. Una de las posibles justificaciones que se podrían esgrimir para su exceso es, precisamente, la existencia de otras peticiones previas a las que haya que darles prelación, como ya fue explicado previamente. En esa medida, tampoco es posible acceder a las pretensiones del accionante por vía de esta línea argumentativa.
vi. Por último, tampoco se advierte la necesidad de modificar la orden de instar al accionante a no abusar de su derecho de postulación pues, en efecto, del expediente se desprende que esta persona tiene la costumbre de elevar memoriales de manera reiterada, para solicitar beneficios que le habían sido negados previamente, y de interponer acciones de tutela ante la más mínima eventualidad. De hecho, la presente situación tiene su origen en el hecho del que el accionante suele elevar solicitudes e interponer recursos más rápido de lo que puede despacharlos el Juzgado accionado o sus superiores jerárquicos, lo que genera una situación de congestión que dificulta aún más el trámite de sus peticiones. Por lo anterior, tampoco se accederá a las pretensiones del actor en lo que respecta a este punto específico.
Visto todo lo anterior, advierte la Sala que las determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia impugnada son razonables y se encuentran debida y suficientemente argumentadas, lo que implica que fueron adoptadas conforme a derecho. No encuentra, por lo tanto, argumento alguno que le permita a esta Corte modificarlas y, en esa medida, se procederá a confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en el marco de la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En efecto, las solicitudes del actor se reducen a una nueva petición de libertad condicional y a la realización de un nuevo estudio de redención de pena, al tiempo que el recurso de alzada sobre el que debe pronunciarse el Tribunal se refiere a una solicitud de nulidad, de cara a lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2020.