STP7660-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7660-2021  

Radicado  116016  

Acta  No.103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ  SALAMANCA, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por  medio de la cual se tuteló  su derecho fundamental al debido  proceso,  en el marco de la acción de tutela interpuesta por él  en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, a  efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que son  señalados en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA fue  condenado el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Tunja, a la pena principal de 84 meses de prisión,  como autor responsable de los delitos de falsedad  en documento privado  y fraude  procesal;  en providencia en la cual se le reconoció el sustituto de la  prisión  domiciliaria.  Actualmente, su pena está siendo vigilado por el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja;  autoridad que, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, le revocó  el beneficio de la prisión  domiciliaria  y le negó  el sustituto de la libertad  condicional.  Esta determinación fue confirmada,  posteriormente, por el Juzgado de Conocimiento respectivo.  

Por lo anterior,  JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA fue trasladado a la Cárcel  de Tunja, lugar en el cual estuvo durante el periodo comprendido  entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de noviembre de ese mismo año;  momento en el cual fue trasladado nuevamente a su residencia, en  cumplimiento del auto del 23 de noviembre, por medio del cual el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  le concedió  la prisión  domiciliaria transitoria  al actor, con fundamento en lo normado en el Decreto-Ley 546 de 2020.  En dicha ocasión, el referido Despacho volvió a negarle  al actor el beneficio de la libertad  condicional,  con fundamento en el hecho de que ese estrado ya se había  pronunciado sobre ese punto en la providencia del 16 de diciembre de  2019.  

Indicó el  actor que, el 15 de enero de 2021, le envió directamente al  Juzgado accionado un correo electrónico en el que solicitaba  la redención de su pena y, a la fecha de interposición  de la presente demanda de amparo, el estrado prenombrado no se había  pronunciado sobre su petición. También refirió  que el 18 de enero siguiente, le envió a ese Despacho una  nueva solicitud de libertad  condicional  y que, a pesar del tiempo transcurrido, esa autoridad tampoco se  había pronunciado sobre ella. Dicha petición fue  reiterada en correo del 21 de enero.  

Por considerar que  la anterior situación denota una clara vulneración de  sus derechos fundamentales de petición,  libertad  y al debido  proceso,  y al advertir que cumple con todos los presupuestos establecidos en  el artículo 64 del Código Penal para que le concedan la  libertad  provisional,  JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA demandó que se le  ordene  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja que le dé trámite a sus solicitudes  y que le conceda  la libertad  condicional  que reclama.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 8 de marzo de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja indicó que, en efecto, en ese estrado  judicial se vigila la condena de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ  SALAMANCA, quién fue condenado a la pena de 84 meses de  prisión por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja,  como autor responsable de los delitos de falsedad  en documento privado  y fraude  procesal.  De cara a los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda de  tutela, manifestó lo siguiente:  

(i)  Mediante auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2019, ese  Despacho le revocó  al accionante el sustituto de la prisión  domiciliaria  y le negó  el beneficio de la libertad  condicional,  al no advertir cumplidos todos los requisitos establecidos en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

(ii)  Mediante auto del 20 de mayo de 2020, el Despacho decidió no  reponer  la providencia del 16 de diciembre, aunque concedió el recurso  de apelación ante el Juzgado de Conocimiento.  

(iii)  Por auto del 30 de junio de 2020, el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Tunja resolvió confirmar  el auto recurrido, al tiempo que ordenó la captura  del actor y le compulsó copias ante la Fiscalía General  de la Nación por los delitos de fuga  de presos  y fraude  a resolución judicial.  

(iv)  Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Ejecutor ordenó  cumplir  lo decidido en providencia del 30 de junio de ese año, al  tiempo que declaró improcedentes  los recursos presentados por el sentenciado en contra del auto del 20  de mayo y negó  la declaratoria de nulidad  de lo actuado a partir de dicha fecha.  

(v)  Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el prenombrado Despacho  determinó no  reponer  el auto del 7 de septiembre, aunque concedió la apelación  del mismo ante el Tribunal Superior de Tunja, en lo concerniente a la  nulidad.  Igualmente, volvió a negar  el beneficio de la libertad  condicional  y concedió  la prisión  domiciliaria transitoria,  de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 546 de 2020.  

A  continuación, manifestó que la Secretaría común  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante oficio del 5 de marzo de 2021. Por  lo anterior, ese Despacho no cuenta actualmente con el expediente y,  por esa razón, solo cuando el mismo retorne del prenombrado  Tribunal, es que podrá darles trámite a las nuevas  peticiones presentadas por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.  

Así,  al no advertir que ese estrado hubiera desconocido los derechos  fundamentales del accionante, y al encontrar que esta acción  es manifiestamente improcedente,  demandó que las pretensiones contenidas en el escrito de  tutela sean despachadas en sentido desfavorable  para el actor.  

3.  Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja afirmó  que recibió la solicitud de libertad  condicional  elevada por e sentenciado el 18 de enero de 2021. Sin embargo, al  encontrarse pendiente el trámite del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2020, la causa no  fue ingresada al Despacho para su resolución, pues se está  a la espera de las resultas del recurso de alzada. Así, al no  advertir desconocimiento alguno de las garantías fundamentales  del accionante, solicitó ser desvinculado  de este trámite constitucional.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja resolvió tutelar  el derecho fundamental al debido  proceso  de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y, en consecuencia, ordenó  lo siguiente: (i) a la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, que gestione y adelante los trámites  pertinente para ingresar, al Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, las peticiones que JAIRO  EDUDARDO MARTÍNEZ SALAMANCA radicó en esa dependencia  el 18 y el 21 de enero de este año y (ii) al Juzgado  prenombrado, que, recibidos los correspondientes memoriales, proceda  a asignar el turno respectivo para resolver las solicitudes elevadas  por el accionante.  

Como fundamento de  su decisión, sostuvo que las razones esgrimidas por el Juzgado  y el Centro de Servicios Administrativos no son suficientes para  justificar el hecho de que al actor no se le hayan resuelto sus  solicitudes, toda vez que la carpeta fue enviada a ese Tribunal con  posterioridad a que dichos memoriales fueren enviados y en tanto  ellos versan sobre un asunto distinto al que debe pronunciarse esa  Corporación1.  Este último argumento, en particular, implica que la  competencia del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad no se encuentran suspendida de cara al  pronunciamiento que demanda el actor, de forma tal que a ese estrado  le corresponde emitir la correspondiente decisión dentro del  término que legalmente se encuentra establecido para ello.  

Por último,  al advertir que JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA tiene la  costumbre de reiterar sus solicitudes tan pronto las manda, o de  interponer acciones de tutela sucesivas, con la finalidad de  presionar por un pronunciamiento  inmediato, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja instó  al accionante para que no abuse de su derecho de postulación  y le permita al Juzgado accionado resolver sus solicitudes de acuerdo  con el turno que les corresponda, de manera que también se  puedan atender oportunamente las peticiones de los otros reos que se  encuentran a cargo de ese estrado.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA  impugnó  la sentencia del 19 de marzo de 2021, en extenso y confuso escrito,  en el que manifestó lo siguiente: (i) que no era necesario  ordenarle al Centro de Servicios Administrativos que le remita sus  solicitudes al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, toda vez que él también había  radicado esas solicitudes ante dicha autoridad de manera directa;  (ii) que el a  quo  no podía ordenarle al prenombrado Juzgado que resolviera sus  solicitudes cuando llegara el respectivo turno, sino dentro del  término legal que establece el artículo 472 de la Ley  906 de 2004; (iii) que, de todas formas, sus peticiones están  sujetas al término general prescrito para responder  solicitudes, es decir, 15 días hábiles, y el  incumplimiento de dicho término es vulneratorio de su derecho  fundamental de petición;  (iv) que él no tiene la intención de abusar de su  derecho de postulación,  pues lo que él ha hecho se reduce, simplemente, a exigir el  respeto y la garantía de sus derechos fundamentales,  vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja y (v) que no entiende cómo no se  le tuteló su derecho fundamental a la libertad,  toda vez que la demora en la resolución de su petición  de libertad  condicional  implica, precisamente, la afectación a esa garantía  constitucional.  

Con fundamento en  todo lo anterior, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA demandó  que la sentencia del 16 de marzo sea modificada  en el sentido de agregar la tutela por los derechos fundamentales de  petición  y a la libertad,  y de ordenarle  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que, en el término de 48 horas contadas a partir de  la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sus  solicitudes de libertad  condicional  y de redención  de pena.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 5 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente entrar a modificar  la sentencia de primera instancia en el sentido que reclama el  impugnante, o si, por el contrario, dicha providencia se encuentra  ajustada a derecho.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto, observa la Sala que la  sentencia del 16 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, debe ser confirmada,  en su integridad, con fundamento en las siguientes razones:  

i. Frente a la  tutela del derecho fundamental de petición,  es necesario precisar que los memoriales que JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ  SALAMANCA ha remitido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja no se encuentran amparados por dicha  garantía, sino por el derecho fundamental al debido  proceso,  en su faceta del derecho de postulación.  Ello, por cuanto son memoriales presentados en el marco de un  procedimiento de carácter jurisdiccional, y el derecho de  petición  solo se predica de cara a actuaciones administrativas. En esta  medida, a sus solicitudes no les es aplicable el término  previsto en la Ley 1755 de 2015, que modifica la Ley 1437 de 2011 y,  por consiguiente, la falta en su respuesta no implica el  desconocimiento del derecho de petición,  sino de la garantía constitucional del debido  proceso.  

ii. Frente al  derecho fundamental a la libertad,  baste decir que dicha garantía no se protege mediante la  acción de tutela sino mediante el mecanismo constitucional del  hábeas  corpus.  En cualquier caso, la situación actual de privación de  la libertad de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA no se advierte  arbitraria o injustificada, toda vez que sobre él pesa una  condena de naturaleza penal. Del mismo modo, es importante recordarle  que la libertad  condicional  que él solicita no corresponde a un derecho,  en estricto sentido, sino a un beneficio  o gracia  que le concede el Juez de Ejecución de Penas, si se advierten  cumplidos una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Evidencia  de lo anterior es el hecho de que, incluso si el accionante llegare a  cumplir la totalidad de los requisitos establecidos legalmente, el  Juez de Ejecución de Penas podría negar  la libertad  condicional  con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta  punible. Esto implica que, hasta tanto MARTÍNEZ SALAMANCA no  cumpla la totalidad de su condena, no se concretará sobre él  un verdadero “derecho”  a la libertad,  con la vocación de ser exigido judicialmente.  

iii. La orden dada  al Centro de Servicios Administrativos se advierte correcta, toda vez  que, por mucho que JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA haya  remitido sus solicitudes de manera dicta al Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que  las mismas no pueden ingresar al Despacho de cualquier manera, sino  por los canales administrativos habilitados para el efecto. Por lo  anterior, es correcto que se le ordene a dicha dependencia que los  remita al Despacho accionado de acuerdo con el procedimiento interno  que se encuentre establecido, de forma que tales memoriales puedan  ingresar de manera formal al expediente. Por ello, no se advierte  irregularidad alguna con respecto a la emisión de la segunda  disposición contenida en la sentencia de tutela impugnada.  

iv. Tampoco se  advierte arbitrariedad alguna en lo que respecta a la orden de  resolver las solicitudes de acuerdo con el turno que les sea  asignado, pues, como bien debe conocer el actor, él no es la  única persona cuya condena está siendo vigilada por el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja. La emisión de una orden como la pretende el  accionante podría implicar que el Despacho demandado tenga que  darles prelación a las solicitudes de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ  SALAMANCA sobre las de otros condenados que, posiblemente, podrían  haber sido elevadas antes que aquellas sobre las que el actor reclama  la intervención del juez constitucional; situación que  degeneraría en la vulneración del derecho fundamental a  la igualdad  de los otros condenados. Por lo anterior, tampoco se accederá  a las pretensiones del accionante con fundamento en este específico  argumento.  

v. Sobre el  incumplimiento del plazo previsto en el artículo 472 de la Ley  906 de 2004, vale la pena indicar que el desconocimiento mismo solo  puede ser constitutivo de una vulneración al derecho  fundamental al debido  proceso  cuando la mora se encuentre injustificada  y sea consecuencia de un actuar negligente  por parte del Despacho judicial. Una de las posibles justificaciones  que se podrían esgrimir para su exceso es, precisamente, la  existencia de otras peticiones previas a las que haya que darles  prelación, como ya fue explicado previamente. En esa medida,  tampoco es posible acceder a las pretensiones del accionante por vía  de esta línea argumentativa.  

vi. Por último,  tampoco se advierte la necesidad de modificar la orden de instar  al accionante a no abusar  de su derecho de postulación  pues, en efecto, del expediente se desprende que esta persona tiene  la costumbre de elevar memoriales de manera reiterada, para solicitar  beneficios que le habían sido negados previamente, y de  interponer acciones de tutela ante la más mínima  eventualidad. De hecho, la presente situación tiene su origen  en el hecho del que el accionante suele elevar solicitudes e  interponer recursos más rápido de lo que puede  despacharlos el Juzgado accionado o sus superiores jerárquicos,  lo que genera una situación de congestión que dificulta  aún más el trámite de sus peticiones. Por lo  anterior, tampoco se accederá a las pretensiones del actor en  lo que respecta a este punto específico.  

Visto todo lo  anterior, advierte la Sala que las determinaciones contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia impugnada son razonables  y se encuentran debida y suficientemente argumentadas, lo que implica  que fueron adoptadas conforme a derecho. No encuentra, por lo tanto,  argumento alguno que le permita a esta Corte modificarlas y, en esa  medida, se procederá a confirmar  la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 19 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por medio de la cual se  tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en el marco de la acción  de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En efecto, las solicitudes del actor se reducen a una nueva petición          de libertad          condicional y a la          realización de un nuevo estudio de redención de pena,          al tiempo que el recurso de alzada sobre el que debe pronunciarse el          Tribunal se refiere a una solicitud de nulidad,          de cara a lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2020.      

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