Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14540-2021
Radicación n°. 119644
Acta 282
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GERALDIN ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS a nombre propio y de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín:
“La señora GERALDIN ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS señala que conforme a los Decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017 en sus artículos 2.2.6.12.3.1. y 2.2.6.12.3.2, se presume que es menester el acto de apostilla en la partida de nacimiento del país de origen (Venezuela) como única prueba antecedente para la inscripción extemporánea de nacimiento, pero esto presenta complejidad por lo cual se otorgaron flexibilidades en los requisitos única y exclusivamente para los venezolanos con padres colombianos. La Circular 064 de 2017 de la RNEC, con motivo al Oficio GAUC-17-032824 de 2017,autorizó un procedimiento excepcional basado en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, consistente en la presencia de dos testigos idóneos a falta de apostille, la cual tuvo una vigencia de 6 meses y se amplió por igual término en la Circular 145 de 2017.
Posteriormente se expidió la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 2018, que abordó de igual forma la situación de los venezolanos con derecho de adquirir la nacionalidad colombiana por ser hijos de padres colombianos y el reconocimiento de su personalidad jurídica, con vigencia de 6 meses, de la misma se han presentado cuatro versiones más.
El Consejo de Estado en el proceso 08001-23-33-000-2017-00280-01(AC), M. P. Gabriel Valbuena Hernández, indicó que “…el registro civil de nacimiento proferido en el exterior debidamente apostillado y en caso de ser necesario, traducido, no es la única forma de acreditar el nacimiento para la inscripción extemporánea en el registro civil de modo que la autoridad competente, en el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modo alguno podrá restringirlo a una sola opción (…)” Señala que acudió con su hijo y testigos a la Registraduría, pero le dijeron que ahora era estricto tener apostillada la partida de nacimiento.
Desde entonces ha esperado a que vuelvan a permitir los testigos, pues no cuenta con dinero para los gastos de legalización y apostilla; adicionalmente, bajo las condiciones que impone el gobierno venezolano, no se hace flexible ni accesible en la práctica lograr apostillar documentos y es demasiado lejano el tiempo que transcurre desde el poder para el abogado, su envío y la finalización de la cita.
Indica que no ha logrado afiliar a su hijo a salud y se ha visto amenazado de continuar su estudio por no contar con la documentación debida.
Solicita se amparen en favor de su hijo los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Registraduría Especial de Medellín, la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil aceptando a los dos testigos idóneos en remplazo del acto de apostilla.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado por GERALDIN ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS a nombre propio y de su hijo menor de edad, al considerar que la Circular Única Versión N°4 de 15 de mayo de 2020, que permitía sustituir el apostillado con dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 porque el mencionado trámite ya se puede hacer de manera virtual y no requiere hacerse presencialmente. Además, el costo de aproximadamente 15 mil pesos colombianos es razonable y puede ser consignado en cuentas de recaudo.
Señaló que el requisito que la accionante pide se elimine en su caso se ha actualizado para ser asequible para todos, y precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado que cita corresponde al año 2017, cuando la situación era distinta.
Por lo anterior afirmó que la accionante debe hacer uso de los medios dispuestos a su alcance para el apostille, los cuales son idóneos, por lo que no puede acudir a la acción de tutela para obviar los requisitos, además, aunque pide la protección de los derechos a la salud y educación no hay evidencia que el menor de edad se encuentre desescolarizado o con procedimientos médicos pendientes.
LA IMPUGNACIÓN
GERALDIN ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS solicita se revoque el fallo impugnado porque no se tuvo en cuenta que en el artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5°, del Decreto 356 de 2017 se establece que, de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos debidamente apostillados, el solicitante debe acudir con 2 testigos hábiles que prestarán declaración bajo juramento. Por lo anterior considera que la exigencia de los dos testigos es una manera de acreditar los requisitos para la inscripción en el registro.
Agrega que el aplicativo para gestionar la apostilla es impráctico y la accionada no brindó un paso a paso del proceso que se debe seguir, sino la portada de la ruta de acceso y el costo, que dice “es favorable pero tan solo en lo económico y no en lo práctico”. Reitera que el proceso de apostille en la página web es solo para pedir la cita, la cual debe cumplir en territorio venezolano porque en Colombia no hay oficina consular de Venezuela, ni opción para pedir cita en Colombia, según la herramienta de la página web.
Añadió que al hacer el proceso de solicitud de cita se le asigna para el 10 de enero de 2022 en el Estado de Zulia en Venezuela, sin contar con el lapso de nombramiento de un representante o apoderado. Afirmó que durante todo ese tiempo su hijo estaría desprotegido, solo porque la accionada ignoró lo establecido en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1260 de 1970 y el numeral 5° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.
Indicó que existe imposibilidad diplomática para pagar el valor del arancel de apostilla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GERALDIN ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de septiembre de 2021.
2. Inscripción en el registro civil de menores de edad nacidos en el extranjero
El Decreto 356 de 3 de marzo de 2017 “por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, establece las siguientes reglas para el registro extemporáneo de menores de edad:
“Artículo 1°. Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual quedará así:
SECCIÓN 3
TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL
Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
• Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
• Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento.
Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.
Artículo 2.2.6.12.3.2. Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.
Artículo 2.2.6.12.3.3. Negación de la inscripción. Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la información con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento”.
De otra parte, el Registrador Nacional del Estado Civil, en Memorando de 2 de marzo de 2021, indicó que “la medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de Colombianos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, mayores y menores de edad, que no tuvieran documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción de una declaración de testigos que hubiesen presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020.”
Ello porque actualmente el apostille se puede realizar a través de la página web del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de Venezuela, y dicho apostille electrónico, que puede realizarse en línea, cualquier día de la semana, tiene validez.
Ahora bien, en la sentencia T-255 del pasado 3 de agosto, la Corte Constitucional recordó lo siguiente en relación con la exigencia de apostilla para la inscripción en el registro civil de menores de edad migrantes de la República Bolivariana de Venezuela:
“47. Exigencia de apostilla de documentos presentados por los migrantes procedentes de la República Bolivariana de Venezuela para su inscripción en el registro civil.
La Corte ha amparado de forma excepcional los derechos fundamentales de migrantes venezolanos a quienes la Registraduría Nacional del Estado Civil les exigía el requisito de apostilla para acreditar los nacimientos ocurridos en la República Bolivariana de Venezuela. Esto, cuando alguno de los padres del solicitante era colombiano, para efectos de su inscripción en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Corte ha concluido que, ante las dificultades para obtener la apostilla mediante los procedimientos previstos por las autoridades del vecino país, “el sistema registral preveía una solución que, si bien no era la regla general, era una ‘solución jurídica práctica’ que permitía por vía de excepción la inscripción en el registro: la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970”[160]. Por consiguiente, “toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos”[161], la Corte ha ordenado la inscripción en el registro civil mediante esta alternativa en las siguientes sentencias:
47.1. Sentencia T-241 de 2018. En esta sentencia, la Sala Sexta amparó, entre otros, los derechos al debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de seis accionantes a quienes distintas registradurías distritales les habían negado la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Esto, por cuanto dichas entidades consideraron que “era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración de dos (2) testigos”. En dicha providencia, la Corte concluyó que “el exceso de formalidad en las actuaciones administrativas deviene en una trasgresión al debido proceso”, habida cuenta de “la posibilidad de suplir el requisito con otro igualmente contemplado en la ley”. En consecuencia, ordenó a las respectivas delegadas que “acepten como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla”.
47.2. Sentencia T-023 de 2018. En dicha decisión, la Sala Octava amparó los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica, debido proceso y salud de una menor de edad a quien la Registraduría Especial de Barranquilla negó la inscripción en el registro civil mediante la declaración juramentada de dos testigos. Al respecto, la Corte reiteró que, “a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles (…) aportando una copia del Registro Civil sin apostillar”. En este caso, la Sala Octava ordenó a la Registraduría Especial que inscribiera “el nacimiento extemporáneo de la menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento”.
47.3. Sentencia T-421 de 2017. En esta providencia, la Sala Sexta amparó los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica de un ciudadano venezolano a quien la Registraduría Especial de Barranquilla no le permitió acreditar su nacimiento por medio de 2 testigos. En dicho fallo, la Corte concluyó que la interpretación “según la cual esta posibilidad se encuentra reservada únicamente a menores de edad, configura a todas luces un exceso ritual manifiesto”, porque le “niega una opción y garantía que el sistema jurídico le ofrece con el fin de facilitar su registro extemporáneo en aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos debidamente apostillados”. Como remedio judicial, la Sala Sexta ordenó a la referida Registraduría que garantizara al accionante “la oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos (2) testigos”.
47.4. Sentencia T-212 de 2013. En esta decisión, la Sala Sexta amparó los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, la igualdad y la dignidad humana de la accionante, a quien distintas registradurías delegadas le negaron la inscripción en el registro civil por no presentar el acta de nacimiento apostillada. Sobre el particular, la Corte precisó que la presentación de dos testigos “se vislumbra una solución jurídica práctica, que, si bien no constituye regla general, sí permite por vía de excepción el registro extemporáneo de la hija de colombianos que nació en el exterior”. Por consiguiente, la Sala Sexta ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera el registro “como nacional colombiana” de la menor de edad, “con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante notario”.
3. La solución del caso
La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos a la educación, salud y a la seguridad social de su hijo, y el respeto al principio de igualdad, los cuales estima quebrantados porque la Registraduría Especial de Medellín no ha realizado su inscripción en el registro civil, por lo cual acude a la tutela pretendiendo se ordene a las accionadas realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil aceptando a los dos testigos idóneos en reemplazo del acto de apostilla.
Fundamenta su demanda en que asistió a la Registraduría pero le informaron que se requiere apostillar el documento antecedente y no es admisible aportar dos testigos. Indicó que consultados los requisitos le comunicaron que para apostillar es necesario subir a la plataforma electrónica la partida de nacimiento legalizada, solicitar cita en Venezuela y de no poder asistir se debe otorgar poder a un abogado para que asista a la cita en Venezuela y subirlo a la plataforma.
Notificada de la admisión de la acción de tutela, la Registraduría Especial de Medellín citó a GERALDINE ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS para el 8 de septiembre del año en curso, con el fin de revisar los documentos y proceder a la inscripción de su hijo menor de edad, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Según acta suscrita en esa fecha por la accionante y el coordinador del área de registro civil del Registraduría Especial de Medellín, se constató que falta la apostilla, el documento presentado es una copia y falta la cédula del padre del menor, por lo que ese despacho se abstuvo de realizar la inscripción, se le informó a la tutelante que debe acreditar lo solicitado y se le entregó copia del Memorando de marzo de 2021, ante lo cual ella se comprometió a subsanar lo requerido y se programó cita para el 11 de octubre de 2021.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que no se ha negado la inscripción de nacimiento, sino que ha requerido el cumplimiento de los requisitos legales para hacerlo, entre los cuales está el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado, el cual es el único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de progenitor (a) colombiano (a).
Aunque en el presente evento no se vislumbra que la accionante cuente con otro medio judicial de defensa al cual acudir para reclamar la inscripción en el registro civil de su hijo menor de edad, por lo cual es procedente que demande esto mediante la acción de tutela, no hay elementos que permitan concluir que las autoridades accionadas están violando los derechos fundamentales de su hijo menor de edad.
Lo dicho, porque la apostilla del registro de nacimiento antecedente para efectuar la inscripción en el registro civil es un requisito previsto en el Decreto 356 de 2017, que si bien fue inaplicado temporalmente hasta el 15 de noviembre de 2020, actualmente es exigible ante la viabilidad de realizar la apostilla electrónica, es decir, totalmente de manera virtual a través del procedimiento que le fue informado a la accionante en la cita realizada el 8 de septiembre pasado, en la cual, como quedó consignado en el acta, la tutelante se comprometió a subsanar las falencias por las cuales no fue posible efectuar el registro civil de su hijo y se le asignó una nueva cita para adelantar dicho trámite.
Ahora bien, no hay pruebas que indiquen que en este caso no es idóneo el mecanismo virtual habilitado para realizar la apostilla, por lo que es inviable que a través de la acción de tutela se le releve de cumplir este presupuesto cuando no están acreditadas razones extraordinarias o de fuerza mayor que le impidan atender a este requisito, por cuanto las dificultades que expone en el escrito de impugnación están vinculadas al instructivo del módulo de solicitud de cita, del Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica más no evidencian dificultades que le impidan gestionar la apostilla a través del “módulo de registro de documentos a legalizar o apostillar”, que es el pertinente.
A lo anterior cabe agregar que no está demostrado que la solicitante informara a la Registraduría accionada de las razones que le han impedido hacer la apostilla de manera virtual – apostilla electrónica-, para que se examine la posibilidad de acreditar los requisitos de la inscripción con fundamento en el numeral 5° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017.
Conforme con lo expuesto atinado resultó que la primera instancia negará el amparo reclamado por GERALDINE ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS en favor de los derechos de su hijo, pues su inscripción en el registro en este contexto depende por entero que ella gestione la apostilla a través de los medios electrónicos habilitados y que le fueron informados en la cita de 8 de septiembre pasado y que, en caso de que la herramienta digital le imposibilite hacerlo, así lo acredite ante la oficina de la Registraduría accionada, para que se adopte la decisión a que haya lugar.
Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria