Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP15424-2021
Acta 131
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Viviana Julieth Moreno Araujo frente a la decisión proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual concedió el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso, y negó lo solicitado respecto a la devolución de un vehículo y el pago del bien como sustituto.
Al presente trámite fue vinculado el Parqueadero Santo Ecce Homo del municipio de Turbo y el Departamento de Policía de Urabá, Unidad Básica de Investigación Criminal DITRA – DEURA.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Dice la señora Viviana Julieth Moreno Araujo que fruto de su relación con el señor Jader Andrés Ortega Cano, nació Lyan Andrés Ortega Moreno, quien actualmente es menor de edad.
El 5 de agosto de 2020 su padre Jader Andrés falleció en accidente de tránsito, razón por la cual la motocicleta involucrada en los hechos, de su propiedad, fue puesta bajo custodia de autoridad competente por parte del policía de carreteras.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2020, fue ordenada la entrega de la motocicleta identificada con placas IJR44E, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, cuyo titular dejó constancia del buen estado del vehículo al momento de su retención.
Dice la actora que el 28 de diciembre acudió al parqueadero Santo Ecce Homo a retirar el automotor, lugar donde se le informó que aquel estaba desaparecido por lo cual no sería posible su entrega, y que en caso de así suceder, tendría que cancelar la suma de $1.380.000.
Dice la señora Viviana Julieth que el 28 de febrero elevó petición ante la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, Antioquia, propendiendo por la ubicación de la motocicleta de placas ya referidas e indicando lo sucedido el pasado 28 de diciembre, frente a lo cual se pronunció dicha autoridad al día siguiente, significando que tal responsabilidad atañe al funcionario de policía que se encargó de la motocicleta el día de los hechos.
Por lo expuesto, pretende mediante esta vía constitucional sean amparados los derechos fundamentales arriba señalados, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 73 Seccional de Turbo la entrega inmediata de la motocicleta de placas IJRR44E, en el mismo estado en que fue encontrada, así mismo, que dicha autoridad asuma el dinero generado por el parqueadero.
De manera subsidiaria, asuma el costo del vehículo, en caso de que no aparezca.
Se ordene responder en forma debida la petición elevada el 28 de enero de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo del derecho de petición y al debido proceso de la parte interesada, toda vez que, la información bridada de manera informal por el Parqueadero Santo Ecce Homo, sobre la perdida de la motocicleta de placa IJR 44E y a la obligación de cancelar $1.380.000, por concepto de aparcamiento, mantenía en estado de incertidumbre a la accionante con relación a la entrega de la moto solicitada.
Sobre el pago de dinero por concepto de parqueadero, recordó jurisprudencia constitucional en la que de manera suficiente se ha señalado que ese pago corre por cuenta de la autoridad judicial a cuya disposición estuvo el rodante hasta el día que cesen los motivos para ello.
En consecuencia, amparó los derechos de petición y al debido proceso de MORENO ARAUJO y ordenó:
[…] PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA solicitada por la ciudadana VIVIANA JULIETH MORENO ARAUJO en nombre propio y en favor de su hijo LYAN ANDRÉS ORTEGA MORENO y respecto de sus garantías constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al representante legal del PARQUEADERO SANTO ECCE HOMO que en las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, informe a la parte actora la ubicación real de la motocicleta de placas IJR44E; o bien, si en realidad no ha sido posible su ubicación, especifique las razones al respecto.
TERCERO: En caso de ser entregado el vehículo, previa verificación de los oficios emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, el representante legal del PARQUEADERO SANTO ECCE HOMO se abstendrá de cobrar la suma de $1.380.000 por concepto de parqueadero, de acuerdo a lo informado verbalmente a la señora Moreno Araujo.
En la misma determinación negó la entrega inmediata del automotor, al obrar una decisión en ese sentido emitida por autoridad judicial, así como el pago del valor de la motocicleta ante el supuesto extravío o hurto de la misma, al existir una vía ordinaria para reclamar la responsabilidad patrimonial por el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Viviana Julieth Moreno Araujo impugnó el fallo, al indicar que la Fiscalía no ha cumplido con el deber de pagar el parqueadero, actuar negligente que imposibilita la materialización de la entrega de la moto, tal como lo ordenó el Juez de Control de Garantías de Turbo.
Y que, esa entidad era la responsable del cuidado y vigilancia de la moto durante su permanencia en los parqueaderos, deber que le obligaba a vigilar que no sufriera daños y mucho menos que desapareciera.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cobrar el costo de parqueadero de la motocicleta de placas IJR-44E, en virtud a que se encuentra inmovilizada dentro de la investigación identificada con el n.° 058376000353202000143.
La Sala confirmará, con modificaciones, el amparo concedido en primera instancia, y, para tal efecto, reiterará los planteamientos señalados por esta Corporación en providencias STP11592-2020, STP18294-2017, STP737 – 2017, STP6275 – 2016, STP8475 – 2015, STP11138 – 2015, STP12190 – 2015 y CSJ STP, 1 oc. 2013, rad. 66516.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que:
[…] la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Asimismo, el numeral 6º del canon 250 ejúsdem prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá adoptar
[…] las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
De igual modo, el precepto 100 ibídem, señala que:
[…] En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
De acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes.
3. La Corte Constitucional ha manifestado que cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, en sentencia CC T-748/03, dijo:
5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:
“…Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”[2].
Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.
Asimismo, en providencia CC T-1000/01 señaló:
En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.
La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.
Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.
5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que, por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…).
7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.
Es importante resaltar que, para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “…3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas… y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia…”.
De suerte que, ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.
En el presente asunto, se observa que en la Fiscalía 73 Seccional de Turbo cursa investigación penal con ocasión de un accidente de tránsito en el que Jader Andrés Ortega Cano, compañero permanente de la accionante, propietario de la motocicleta de placa IJR-44E, perdió la vida, suceso que motivó el inicio de la investigación reseñada, y a disposición de la cual, se encuentra la moto objeto de reclamo por la accionante.
Moreno Araujo solicitó la entrega provisional del referido automotor y el 16 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Turbo accedió a esa pretensión. La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que en el parqueadero Santo Ecce Homo, le comunicaron a la accionante, de manera informal, que debía cancelar $1.380.000 por concepto de parqueadero y que la motocicleta estaría perdida.
Resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el juez de control de garantías por parte del establecimiento donde debe reposar actualmente la motocicleta consistente en hacer entrega de la misma sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor del parqueadero Santo Ecce Homo, del municipio de Turbo, la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.
Es de advertir que, aunque la Fiscalía 73 Seccional de Turbo refiere que en la actualidad el renombrado rodante no se encuentra a su cargo, lo cierto es que desde que la Policía Nacional rindió el respectivo informe ejecutivo FPJ-3 del 5 de agosto de 2020, le indicó que la motocicleta quedaba a su disposición en el parqueadero SANTO Ecce Homo de Turbo, Antioquia. Lugar en el que incluso, se realizaron la inspección técnica a vehículo, y el registro fotográfico, cuyos resultados quedaron plasmados en el informe FPJ -22 del mismo 5 de agosto entregados a esa autoridad.
Así las cosas, es claro que, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el derecho al debido proceso de Viviana Julieth Moreno Araujo, al no haberse materializado la entrega efectiva del automotor de placas IJR-44E, dispuesta a través de orden judicial.
En consecuencia, según se advirtió párrafos atrás, se confirmará, con modificaciones, el fallo de primera instancia y, en efecto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de Moreno Araujo. En efecto, se le ordenará al parqueadero Santo Ecce Homo de Turbo, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a la accionante de la motocicleta de placas IJR-44E, acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Turbo, le impartiera con antelación, o bien, si en realidad no ha sido posible su ubicación, especifique las razones al respecto.
Lo dispuesto por la Sala responde a la necesidad de garantizar el derecho fundamental que le asiste a la accionante, de obtener el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, sin dilaciones injustificadas o exigencias desproporcionadas por parte de los responsables de ejecutar lo dispuesto por la judicatura, quienes, como se ha evidenciado en la presente actuación, pretenden, por medio de una exigencia económica, desconocer los mandatos de la administración de justicia.
Ahora, la Sala considera oportuno indicarle al representante legal del referido parqueadero que no está en la obligación de soportar una carga económica que no le pertenece, razón por la que tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandar a la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado.
Sobre ese tópico la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1000-2001, señaló:
[…] Se pregunta esta Sala, ¿cuál es la autoridad que debe responder por los costos del servicio?, y ¿qué mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?.
Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la entrega del automotor.
Cuando la administración de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el llamado a representar a la Nación – Rama Judicial – es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder Público.”1
Al respecto ha establecido el Consejo de Estado:
“…En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal….”2.
En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial3, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial4, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Así las cosas, el propietario de dicha empresa está habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló la motocicleta de placas IJR-44E.
Finalmente, si el interés de la accionante es reclamar por los daños, perdida de partes, deterioro, o ante el eventual hurto de la motocicleta del parqueadero Santo Ecce Homo, la acción de tutela no es la vía para ello y, en cambio cuenta con la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para presentar sus pretensiones bien de orden económico o de naturaleza penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 2º de la sentencia del 7 de abril de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de ordenar al parqueadero Santo Ecce Homo de Turbo, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a la accionante de la motocicleta de placas IJR-44E, acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Turbo, le impartiera con antelación, o bien, si en realidad no ha sido posible su ubicación, especifique las razones al respecto.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1000 de 2001
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
3 Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de 1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “.
4 Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 – 8 de la Ley ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial: “Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales…”.