STP15424-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP15424-2021  

Acta  131  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Viviana  Julieth Moreno Araujo frente  a la decisión proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual concedió  el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso, y  negó lo solicitado respecto a la devolución de un  vehículo y el pago del bien como sustituto.  

Al presente  trámite fue vinculado el Parqueadero Santo  Ecce Homo del  municipio de Turbo y el Departamento de Policía de Urabá,  Unidad Básica de Investigación Criminal DITRA –  DEURA.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Dice  la señora Viviana Julieth Moreno Araujo que fruto de su  relación con el señor Jader Andrés Ortega Cano,  nació Lyan Andrés Ortega Moreno, quien actualmente es  menor de edad.  

El 5 de agosto de 2020 su  padre Jader Andrés falleció en accidente de tránsito,  razón por la cual la motocicleta involucrada en los hechos, de  su propiedad, fue puesta bajo custodia de autoridad competente por  parte del policía de carreteras.  

Posteriormente, el 16 de  diciembre de 2020, fue ordenada la entrega de la motocicleta  identificada con placas IJR44E, por parte del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbo, cuyo titular dejó constancia del  buen estado del vehículo al momento de su retención.  

Dice la actora que el 28 de  diciembre acudió al parqueadero Santo Ecce Homo a retirar el  automotor, lugar donde se le informó que aquel estaba  desaparecido por lo cual no sería posible su entrega, y que en  caso de así suceder, tendría que cancelar la suma de  $1.380.000.  

Dice la señora  Viviana Julieth que el 28 de febrero elevó petición  ante la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, Antioquia,  propendiendo por la ubicación de la motocicleta de placas ya  referidas e indicando lo sucedido el pasado 28 de diciembre, frente a  lo cual se pronunció dicha autoridad al día siguiente,  significando que tal responsabilidad atañe al funcionario de  policía que se encargó de la motocicleta el día  de los hechos.  

Por lo expuesto, pretende  mediante esta vía constitucional sean amparados los derechos  fundamentales arriba señalados, y, en consecuencia, se ordene  a la Fiscalía 73 Seccional de Turbo la entrega inmediata de la  motocicleta de placas IJRR44E, en el mismo estado en que fue  encontrada, así mismo, que dicha autoridad asuma el dinero  generado por el parqueadero.  

De manera subsidiaria, asuma  el costo del vehículo, en caso de que no aparezca.  

Se ordene responder en forma  debida la petición elevada el 28 de enero de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo del derecho  de  petición y al debido proceso  de la parte interesada, toda vez que, la información bridada  de manera informal por el Parqueadero Santo  Ecce Homo,  sobre la perdida de la motocicleta de placa IJR 44E y a la obligación  de cancelar $1.380.000, por concepto de aparcamiento, mantenía  en estado de incertidumbre a la accionante con relación a la  entrega de la moto solicitada.  

Sobre el pago de  dinero por concepto de parqueadero, recordó jurisprudencia  constitucional en la que de manera suficiente se ha señalado  que ese pago corre por cuenta de la autoridad judicial a cuya  disposición estuvo el rodante hasta el día que cesen  los motivos para ello.  

En consecuencia,  amparó los derechos de petición y al debido proceso de  MORENO  ARAUJO y  ordenó:  

[…]  PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA solicitada por la ciudadana VIVIANA  JULIETH MORENO ARAUJO en nombre propio y en favor de su hijo LYAN  ANDRÉS ORTEGA MORENO y respecto de sus garantías  constitucionales fundamentales de petición y debido proceso,  por lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  En consecuencia, se ordena al representante legal del PARQUEADERO  SANTO ECCE HOMO que en las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la  notificación de esta decisión, informe a la parte  actora la ubicación real de la motocicleta de placas IJR44E; o  bien, si en realidad no ha sido posible su ubicación,  especifique las razones al respecto.  

TERCERO:  En caso de ser entregado el vehículo, previa verificación  de los oficios emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Turbo, el representante legal del PARQUEADERO SANTO ECCE HOMO se  abstendrá de cobrar la suma de $1.380.000 por concepto de  parqueadero, de acuerdo a lo informado verbalmente a la señora  Moreno Araujo.  

En la misma  determinación negó la entrega inmediata del automotor,  al obrar una decisión en ese sentido emitida por autoridad  judicial, así como el pago del valor de la motocicleta ante el  supuesto extravío o hurto de la misma, al existir una vía  ordinaria para reclamar la responsabilidad patrimonial por el mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Viviana Julieth  Moreno Araujo impugnó  el fallo, al indicar que la Fiscalía no ha cumplido con el  deber de pagar el parqueadero, actuar negligente que imposibilita la  materialización de la entrega de la moto, tal como lo ordenó  el Juez de Control de Garantías de Turbo.  

Y que, esa entidad  era la responsable del cuidado y vigilancia de la moto durante su  permanencia en los parqueaderos, deber que le obligaba a vigilar que  no sufriera daños y mucho menos que desapareciera.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante, por cobrar el costo  de parqueadero de la motocicleta de placas IJR-44E, en virtud a que  se encuentra inmovilizada dentro de la investigación  identificada con el n.° 058376000353202000143.  

La Sala  confirmará, con modificaciones, el amparo concedido en primera  instancia, y, para tal efecto, reiterará los planteamientos  señalados por esta Corporación en providencias  STP11592-2020, STP18294-2017,  STP737  – 2017, STP6275 – 2016, STP8475  – 2015, STP11138 – 2015, STP12190 – 2015 y CSJ  STP, 1  oc. 2013, rad. 66516.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado  no disponga de otros medios de defensa judicial.  

El artículo  22 de la Ley 906 de 2004 establece que:  

[…] la  Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si  ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.  

Asimismo, el  numeral 6º del canon 250 ejúsdem  prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá  adoptar  

[…] las  medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas,  lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito.  

De igual modo, el  precepto 100 ibídem,  señala  que:  

[…]  En  los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o  aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás  objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los  diez (10) días siguientes las previsiones de este código  para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al  propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya  solicitado y decretado su embargo y secuestro.  

De acuerdo con la  normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para  hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnización  de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se  encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en  accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de  las partes.  

3. La Corte  Constitucional ha manifestado que cuando  al  interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad  judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los  gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, en sentencia CC  T-748/03, dijo:  

5.  La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció  sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial  asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los  vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a  efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta  punible. Dijo así la Corte:  

“…Es  así como, en materia de investigación, instrucción  y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden  normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de  soportar las expensas derivadas de la prestación de la  actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable  la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su  imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la  entrega del vehículo, es decir, de la autoridad  competente”[2].  

Es  claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la  orden de inmovilización la que debe asumir los gastos  generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es  necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo  hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien  aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la  entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía  o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en  adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.  De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los  gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en  los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó  de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su  inmovilización.  

Asimismo, en  providencia CC T-1000/01 señaló:  

En principio,  un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin  embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el  desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su  costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o  taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de  depósito (artículo 2236 del Código Civil en  armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga  al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan  de la citada relación personal, entre ellas, las expensas  derivadas del cuidado y conservación del bien.  

La citada  opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la  finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia  que limita la voluntad del titular por el principio de conservación  de la prueba.  

Ahora bien,  cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del  bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia  por la cual, es impredicable la existencia de una relación  contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma,  es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.  

Cuando no  existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de  aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico,  es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las  expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma  que las imponga explícitamente.  

5. En el evento  sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias,  el cual independientemente de la relación contractual que  tenga con la administración, se encuentra prestando en este  caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual,  recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente,  hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio  origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es  impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que, por lo  mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro  de las expensas de cuidado y vigilancia.  

Ante la  ausencia de relación contractual, es necesario acudir al  ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato  normativo que imponga la susodicha obligación. Es así  como, en materia de investigación, instrucción y en  general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden  normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de  soportar las expensas derivadas de la prestación de la  actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable  la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su  imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la  entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente  (…).  

7. Es necesario  advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la  retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro  Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin  condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado  quien lo retuvo en contravía de la citada orden.  

Es importante  resaltar que, para la vigencia del Estado Social de Derecho, es  necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos,  se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para  de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades  de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución,  a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo  (preámbulo y artículo 2 de la C.P).  

En principio  ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión  de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su  voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa  causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el  alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando  impone como deber de toda persona: “…3. Respetar y apoyar a  las autoridades democráticas… y 7. Colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia…”.  

De suerte que,  ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el  cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y  obligación de los operadores jurídicos proceder  conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma  mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el  camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante  el fraude a una resolución judicial.  

(…) no  podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de  un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega  incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a  retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se  sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo  sin justa causa una resolución judicial.  

En el presente  asunto, se observa que en la Fiscalía 73 Seccional de Turbo  cursa investigación penal con ocasión de un accidente  de tránsito en el que Jader  Andrés Ortega Cano,  compañero permanente de la accionante, propietario de la  motocicleta de placa IJR-44E, perdió la vida, suceso que  motivó el inicio de la investigación reseñada, y  a disposición de la cual, se encuentra la moto objeto de  reclamo por la accionante.  

Moreno Araujo  solicitó  la entrega provisional del referido automotor y el 16 de diciembre de  2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control  de garantías de Turbo accedió a esa pretensión.  La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que en el  parqueadero Santo  Ecce Homo,  le comunicaron a la accionante, de manera informal, que debía  cancelar $1.380.000 por concepto de parqueadero y que la motocicleta  estaría perdida.  

Resulta  indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el  juez de control de garantías por parte del establecimiento  donde debe reposar actualmente la motocicleta consistente en hacer  entrega de la misma sin ningún tipo de condicionamiento,  generándose a favor del parqueadero Santo  Ecce Homo,  del municipio de Turbo, la posibilidad de promover las acciones  legales contra la Fiscalía General de la Nación, con  miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.  

Es de advertir  que, aunque la Fiscalía 73 Seccional de Turbo refiere que en  la actualidad el renombrado rodante no se encuentra a su cargo, lo  cierto es que desde que la Policía Nacional rindió el  respectivo informe ejecutivo FPJ-3 del 5 de agosto de 2020, le indicó  que la motocicleta quedaba a su disposición en el parqueadero  SANTO  Ecce Homo de  Turbo, Antioquia. Lugar en el que incluso, se realizaron la  inspección técnica a vehículo, y el registro  fotográfico, cuyos resultados quedaron plasmados en el informe  FPJ -22 del mismo 5 de agosto entregados a esa autoridad.  

Así las  cosas, es claro que, tal y como lo evidenció el juez  constitucional de primera instancia, se desconoció el derecho  al debido proceso de Viviana  Julieth Moreno Araujo,  al no haberse materializado la entrega efectiva del automotor de  placas IJR-44E, dispuesta a través de orden judicial.  

En consecuencia,  según se advirtió párrafos atrás, se  confirmará, con modificaciones, el fallo de primera instancia  y, en efecto, se concederá el amparo del derecho al debido  proceso de Moreno  Araujo.  En efecto, se le ordenará al parqueadero Santo  Ecce Homo de  Turbo, Antioquia, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir  de la notificación de esta sentencia disponga la entrega  inmediata y sin condicionamiento alguno a  la  accionante de la motocicleta de placas IJR-44E, acatando de esta  forma la orden perentoria que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Turbo, le impartiera con antelación, o bien, si en realidad  no ha sido posible su ubicación, especifique las razones al  respecto.  

Lo dispuesto por  la Sala responde a la necesidad de garantizar el derecho fundamental  que le asiste a la accionante, de obtener el cumplimiento efectivo de  las decisiones judiciales, sin dilaciones injustificadas o exigencias  desproporcionadas por parte de los responsables de ejecutar lo  dispuesto por la judicatura, quienes, como se ha evidenciado en la  presente actuación, pretenden, por medio de una exigencia  económica, desconocer los mandatos de la administración  de justicia.  

Ahora, la Sala  considera oportuno indicarle al representante legal del referido  parqueadero que no está en la obligación de soportar  una carga económica que no le pertenece, razón por la  que tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa y demandar a la Fiscalía General de  la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado.  

Sobre ese tópico  la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1000-2001, señaló:  

[…] Se  pregunta esta Sala, ¿cuál es la autoridad que debe  responder por los costos del servicio?, y ¿qué  mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener  el reconocimiento de sus expensas?.  

Frente  al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor  lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el  mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales  competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la  Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado  24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No.  2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la  sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la  entrega del automotor.  

Cuando  la administración de justicia incurre en responsabilidad  patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del  artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, el llamado a representar a la Nación – Rama  Judicial – es la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño  antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades  propias de esta Rama del Poder Público.”1  

Al  respecto ha establecido el Consejo de Estado:  

“…En  relación con la representación de la Nación en  los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las  actuaciones judiciales, se precisa que, con anterioridad a la  expedición de la Constitución de 1991, el artículo  149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de  Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el  Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”.  Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció  el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la  administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese  mismo año, le asignó al Director Nacional de  Administración Judicial la función de “llevar la  representación jurídica de la Nación – Consejo  Superior de la Judicatura” (art. 15-4). La ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió  la representación para toda clase de procesos judiciales de la  Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración  Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas  vigentes para la época de presentación de la demanda,  la Nación debía comparecer a través del Ministro  de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad  por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió  en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en  vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá  responder por los perjuicios causados a la demandante a través  del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse  vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues  la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló  antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema  presupuestal y no procesal….”2.  

En  el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes  del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de  la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial3,  el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado,  y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones  correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director  Ejecutivo de Administración Judicial4,  en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del  Poder Público.  

Así las  cosas, el propietario de dicha empresa está  habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para  reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que  custodió y vigiló la motocicleta de placas IJR-44E.  

Finalmente, si el  interés de la accionante es reclamar por los daños,  perdida de partes, deterioro, o ante el eventual hurto de la  motocicleta del parqueadero Santo  Ecce Homo,  la acción de tutela no es la vía para ello y, en cambio  cuenta con la oportunidad de acudir ante la jurisdicción  ordinaria para presentar sus pretensiones bien de orden económico  o de naturaleza penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral 2º de la sentencia del 7 de abril de 2021, dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de  ordenar al parqueadero Santo  Ecce Homo de  Turbo, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia  disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a  la  accionante de la motocicleta de placas IJR-44E, acatando de esta  forma la orden perentoria que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Turbo, le impartiera con antelación, o bien, si en realidad  no ha sido posible su ubicación, especifique las razones al  respecto.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás la sentencia impugnada.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          Sentencia T-1000 de 2001  

2          Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección          Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque.          Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual          por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido          llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar          antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17          de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso          Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María          Carrillo Ballesteros.  

3           Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de          1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración          Judicial, es el órgano técnico y administrativo que          tiene a su cargo la ejecución de las actividades          administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las          políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura “.  

4           Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 – 8 de la Ley          ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración          Judicial: “Representar a la Nación – Rama          Judicial en los procesos judiciales…”.      

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