Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17056-2021
Radicación n.° 116740
Acta n.° 115
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Club de Leones de Popayán, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n°. 19001310500120190018201.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El promotor del presente resguardo lo fundamentó en que, en síntesis, Nilsa Emilia Muñoz Gutiérrez inició proceso ordinario laboral contra el Club de Leones de Popayán, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de agosto de 1991 al 25 de enero de 2018 y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral por parte de la trabajadora, «por justas causas imputables al empleador, lo que constituye el despido indirecto» y, como consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de contestarse la demanda, por sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán estableció que no había discusión sobre la relación laboral durante los extremos temporales atrás mencionados y dispuso:
1. DECLARAR, para efectos de este proceso, ineficaz el contenido de la resolución No. 004 del 5 de agosto de 2015 proferida por el Club de Leones de Popayán […]
2. CONDENAR al Club de Leones de Popayán a pagar a la señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ por concepto de la prima extralegal de vacaciones los siguientes valores: Para el Año 2015. $ 1.739.131 causados en diciembre del 2015 Para el Año 2016. $ 3.028.573 causados en diciembre del 2016 Para el Año 2017. $ 2.621.720 causados en diciembre del 2017 Para el Año 2018 $ 140.897 causados en enero del 2018
3. CONDENAR al Club de Leones de Popayán a pagar a la señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ las anteriores sumas debidamente indexadas desde que cada una de ellas se causó debidamente indexadas.
Al ser apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por proveído de 30 de noviembre de ese año, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad CLUB DE LEONES DE POPAYAN, a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, a la señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ, por concepto de la indemnización por terminación unilateral por parte de la trabajadora por justa causa contemplada en el artículo 64 del C.S.T., el valor que asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($ 79.241.615), teniendo en cuenta el carácter de su contrato a término indefinido, el salario real devengado por la trabajadora en el último año y el número de años laborados, especificando los valores correspondientes de la siguiente forma: Tiempo laborado: 26 años, 4 meses y 28 días, Primer año: 26 agosto de 1991 a 26 agosto de 1992: 1 año x (30 días de salario) $ 4.416.853, De 26 agosto de 1992 a 26 agosto de 2017: 25 años x (20 días de salario) $ 73.614.217 , 27 de agosto de 2017 al 24 de enero de 2018: 148 días x (20 días de salario/360) $ 1.210.545, Total: $ 79.241.615, ello sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se pague efectivamente lo adeudado y dispuesto por lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada CLUB DE LEONES DE POPAYAN, A RELIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA TRABAJADORA señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ, con los valores reconocidos y ordenados en la sentencia No 004 DEL 29 DE ENERO DE 2020 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y los valores que se reconocen y deben pagarse expuestos en el numeral 1º de esta providencia sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se pague efectivamente lo adeudado.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia No 004 del 29 de enero de 2020 de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.
Para el club tutelante los despachos judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que:
Los hechos sucedidos en el año 2017, […] difieren notoriamente con lo indicado en los hechos de la demanda, ya que la profesora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIÉRREZ ya tenía su intención de prescindir del contrato laboral con el “CLUB DE LEONES POPAYÁN (CAUCA)”, y como se evidencia solo el reconocimiento de su pensión de vejez por parte del Administradora de Pensional “COLPENSIONES” aceleraría esa situación, por lo que desviar esa responsabilidad a su empleador, para este caso el demandado, carece de objetividad procesal y probatoria por la contradicción que se evidencia a la demandante […]
Además, porque a pesar de los «reiterados testimonios y pruebas documentales» que refirieron la intensión de la demandante de renunciar en forma posterior al reconocimiento de la pensión de vejez en el 2018 y que datan de años anteriores a la fecha de presentación de su renuncia, no fueron valoradas por el Tribunal.
De otro lado, agregó que el juzgado no reconoció el despido indirecto por parte del empleador, es decir que solo accedió al pago de la prima extralegal de vacaciones, «erogación que fue cancelada en forma posterior al fallo […] y de lo cual se remitió el correspondiente depósito judicial, emolumento dineral que fue retirado por la demandante, acción que demuestra la buena fe por parte del empleador».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó la protección de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Por siguiente, pidió que se invalidara la sentencia proferida por el ad quem al interior del decurso en estudio para que, en su lugar, se «deje en firme la sentencia de primera instancia»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Adujo que tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El Club de Leones de Popayán, por intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda. Indicó que no presentó recurso extraordinario de casación, debido a que no alcanzaba la cuantía para la procedencia del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Club demandante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Nilsa Emilia Muñoz Gutiérrez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el número 19001310500120190018201, se agotaron los recursos de ley.
Si bien el A quo refirió que era viable la interposición del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el Club de Leones de Popayán demostró que sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido mecanismo de impugnación, conforme con lo previsto en el de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Por tal motivo, la Corte estima que la parte accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
3.2. Superado lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que entre el Club de Leones de Popayán y Nilsa Emilia Muñoz Gutiérrez existió contrato a término indefinido y que el mismo fue terminado de manera unilateral por la trabajadora, por justas causas imputables al empleador. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 30 de noviembre de 2020, indicó:
[…] En lo relacionado con los derechos adquiridos por el trabajador, es importante mencionar el principio de PROGRESIVIDAD LABORAL, que tiene tal relevancia laboral que la Corte Constitucional instauró una clara línea jurisprudencial consolidando el principio de la progresividad laboral, al establecer que los derechos adquiridos por los trabajadores, no pueden ser desconocidos por normas posteriores que los vulneren.
Este principio se vulneró en el caso concreto de la demandante con la expedición de las resoluciones de agosto 5 de 2015 y la expedida en febrero 4 de 2016, las cuales le disminuyeron el monto legal de su salario anual y le suspendieron el pago de la prima vacacional.
Es claro predecir que se prohíbe la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales al expresar que las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, en protección a los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir los derechos adquiridos.
Como un punto esencial de la presente litis lo constituye el DESPIDO INDIRECTO POR JUSTAS CAUSAS, al respecto lo analizaremos desde esa óptica así:
(…)
Respecto al despido indirecto ocasionado en las justas causas imputables al empleador frente a la existencia de la causal contemplada en el artículo 62 literal b) numeral 6 “incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.”, debe entenderse que el incumplimiento sistemático por razones no válidas, continuado y no ocasional configura la causal, porque demuestran la inejecución de las obligaciones legales o convencionales del empleador, entendiéndose con ello que cuando las justas causas se dan de manera regular, periódica o continua, conllevan a demostrar que el trabajador fue inducido a tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
De igual forma, la Sala evidencia que la accionada también abordó el estudio de la indemnización por terminación unilateral por parte de la trabajadora por justa causa, bajo los siguientes argumentos:
[…] El contrato laboral de la demandante se terminó el 25 de enero de 2018 por despido indirecto o de forma unilateral con justa causa por parte de la trabajadora, debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones especiales del empleador en cuanto al no pago desde el año 2016 del salario en el valor señalado contractual y legalmente según su categoría 14 en el Escalafón Nacional Docente y el no pago de la prima anual de vacaciones desde el año 2015 contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo del CLUB DE LEONES DE POPAYÁN, tal como consta en la carta de terminación del contrato de la demandante que esta como prueba a folios 9 al 11 del expediente.
(…)
Esta situación lógicamente que no la desmejoró en su salario pero por las circunstancias si la desmejoro en sus funciones ya que como rectora, tenía una funciones autónomas como la de contratar, nombrar personal docente, manejar presupuesto, ordenar funcional y administrativamente el plantel educativo con todas sus prevalencias, pero al pasar como asesora a la sede central de la entidad perdió su ámbito funcional como rectora y por ende el desmejoramiento de su desarrollo personal y profesional, con la consecuencia de que toda esta secuencia de hechos de manera sistemática la impulso a presentar la terminación de su contrato por justa causa.
La parte demandada en el plenario de la litis en sus argumentos y en los testimonios presentados por la misma vino sosteniendo la idea de que la mencionada docente rectora del plantel educativo venía pregonando que iba a renunciar cuando le llegara su pensión, pero ello no fue así porque lo que ella trataba de dar a entender era que la institución educativa estaba tan bien acreditada que quien la reemplazara a su retiro fuera un gran docente con calidad de la institutor y fue como esa idea se desfiguró en el entorno del colegio que sus adversarios y amigos la tomaron siempre como renuncia del cargo, lo que nunca la acompañó en su devenir a la citada docente, por esta otra razón se vio impulsada a presentar la misiva de terminación de su contrato de manera unilateral por justa causa, que es lo que nos ocupa en este plenario.
Con los anteriores planteamientos legales, se estima que a la demandante le asiste el derecho a reconocer la indemnización prevista por estar demostrado en el plenario probatorio las justas causas citadas de manera clara y concisa en la carta de terminación unilateral del contrato suscrita por la trabajadora, por cuanto el empleador, en el caso del Club de Leones de Popayán, dio lugar a que se efectuara la terminación unilateral del contrato por parte de la trabajadora señora NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIÉRREZ.
En conclusión, la Constitución y la ley no autoriza para que bajo las circunstancias de condición o las situaciones particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.