STP17056-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP17056-2021  

Radicación  n.°  116740  

Acta  n.° 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el Club  de Leones de Popayán,  a  través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida  el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de  Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en el proceso radicado con el n°.  19001310500120190018201.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  promotor del presente resguardo lo fundamentó en que, en  síntesis, Nilsa Emilia Muñoz Gutiérrez inició  proceso ordinario laboral contra el Club de Leones de Popayán,  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido del 26 de agosto de 1991 al 25 de enero de  2018 y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral  por parte de la trabajadora, «por justas causas imputables al  empleador, lo que constituye el despido indirecto» y, como  consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales y las  indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Luego de contestarse la  demanda, por sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Popayán estableció que no había  discusión sobre la relación laboral durante los  extremos temporales atrás mencionados y dispuso:  

1. DECLARAR, para efectos de  este proceso, ineficaz el contenido de la resolución No. 004  del 5 de agosto de 2015 proferida por el Club de Leones de Popayán  […]  

2. CONDENAR al Club de  Leones de Popayán a pagar a la señora NILSA EMILIA  MUÑOZ GUTIERREZ por concepto de la prima extralegal de  vacaciones los siguientes valores: Para el Año 2015. $  1.739.131 causados en diciembre del 2015 Para el Año 2016. $  3.028.573 causados en diciembre del 2016 Para el Año 2017. $  2.621.720 causados en diciembre del 2017 Para el Año 2018 $  140.897 causados en enero del 2018  

3. CONDENAR al Club de  Leones de Popayán a pagar a la señora NILSA EMILIA  MUÑOZ GUTIERREZ las anteriores sumas debidamente indexadas  desde que cada una de ellas se causó debidamente indexadas.  

Al ser apelada dicha  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, por proveído de 30 de noviembre de ese año,  decidió:  

PRIMERO:  CONDENAR a la entidad CLUB DE LEONES DE POPAYAN, a reconocer y pagar  en favor de la parte demandante, a la señora NILSA EMILIA  MUÑOZ GUTIERREZ, por concepto de la indemnización por  terminación unilateral por parte de la trabajadora por justa  causa contemplada en el artículo 64 del C.S.T., el valor que  asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y  UN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($ 79.241.615), teniendo en cuenta el  carácter de su contrato a término indefinido, el  salario real devengado por la trabajadora en el último año  y el número de años laborados, especificando los  valores correspondientes de la siguiente forma: Tiempo laborado: 26  años, 4 meses y 28 días, Primer año: 26 agosto  de 1991 a 26 agosto de 1992: 1 año x (30 días de  salario) $ 4.416.853, De 26 agosto de 1992 a 26 agosto de 2017: 25  años x (20 días de salario) $ 73.614.217 , 27 de agosto  de 2017 al 24 de enero de 2018: 148 días x (20 días de  salario/360) $ 1.210.545, Total: $ 79.241.615, ello sin perjuicio de  la indexación que se siga causando hasta cuando se pague  efectivamente lo adeudado y dispuesto por lo expuesto en la parte  motiva en esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la entidad demandada CLUB DE LEONES DE POPAYAN, A  RELIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA TRABAJADORA señora  NILSA EMILIA MUÑOZ GUTIERREZ, con los valores reconocidos y  ordenados en la sentencia No 004 DEL 29 DE ENERO DE 2020 emanada del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y los valores  que se reconocen y deben pagarse expuestos en el numeral 1º de  esta providencia sin perjuicio de la indexación que se siga  causando hasta cuando se pague efectivamente lo adeudado.  

TERCERO:  CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia No 004 del 29 de  enero de 2020 de primera instancia, por las razones expuestas  anteriormente.  

Para el club  tutelante los despachos judiciales incurrieron en defecto fáctico,  toda vez que:  

Los hechos  sucedidos en el año 2017, […] difieren notoriamente con  lo indicado en los hechos de la demanda, ya que la profesora NILSA  EMILIA MUÑOZ GUTIÉRREZ ya tenía su intención  de prescindir del contrato laboral con el “CLUB DE LEONES  POPAYÁN (CAUCA)”, y como se evidencia solo el  reconocimiento de su pensión de vejez por parte del  Administradora de Pensional “COLPENSIONES” aceleraría  esa situación, por lo que desviar esa responsabilidad a su  empleador, para este caso el demandado, carece de objetividad  procesal y probatoria por la contradicción que se evidencia a  la demandante […]  

Además,  porque a pesar de los «reiterados testimonios y pruebas  documentales» que refirieron la intensión de la  demandante de renunciar en forma posterior al reconocimiento de la  pensión de vejez en el 2018 y que datan de años  anteriores a la fecha de presentación de su renuncia, no  fueron valoradas por el Tribunal.  

De otro lado,  agregó que el juzgado no reconoció el despido indirecto  por parte del empleador, es decir que solo accedió al pago de  la prima extralegal de vacaciones, «erogación que fue  cancelada en forma posterior al fallo […] y de lo cual se  remitió el correspondiente depósito judicial,  emolumento dineral que fue retirado por la demandante, acción  que demuestra la buena fe por parte del empleador».  

Con fundamento  en los anteriores supuestos fácticos solicitó la  protección de sus garantías superiores, presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Por siguiente,  pidió que se invalidara la sentencia proferida por el ad quem  al interior del decurso en estudio para que, en su lugar, se «deje  en firme la sentencia de primera instancia»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la  oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación,  razón por la que no puede promover la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que tampoco  evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que  hiciera posible la petición de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Club  de Leones de Popayán,  por  intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró  los planeamientos de la demanda. Indicó que no presentó  recurso extraordinario de casación, debido a que no alcanzaba  la cuantía para la procedencia del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  Club demandante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en  su contra por Nilsa  Emilia Muñoz Gutiérrez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el  número 19001310500120190018201,  se agotaron los recursos de ley.  

Si  bien el A  quo  refirió que era viable la interposición del recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que el  Club  de Leones de Popayán  demostró  que sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido  mecanismo de impugnación, conforme con lo previsto en el de  conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de  2001.  

Por  tal motivo, la Corte estima que la parte accionante cumplió el  principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

3.2. Superado lo  anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte  actora, el fallo proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, es razonable y  ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que entre  el Club  de Leones de Popayán  y Nilsa  Emilia Muñoz Gutiérrez existió  contrato a término indefinido y que el mismo fue terminado de  manera unilateral por la trabajadora, por justas causas imputables al  empleador. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 30 de  noviembre de  2020, indicó:  

[…]  En  lo relacionado con los derechos adquiridos por el trabajador, es  importante mencionar el principio de PROGRESIVIDAD LABORAL, que tiene  tal relevancia laboral que la Corte Constitucional instauró  una clara línea jurisprudencial consolidando el principio de  la progresividad laboral, al establecer que los derechos adquiridos  por los trabajadores, no pueden ser desconocidos por normas  posteriores que los vulneren.  

Este  principio se vulneró en el caso concreto de la demandante con  la expedición de las resoluciones de agosto 5 de 2015 y la  expedida en febrero 4 de 2016, las cuales le disminuyeron el monto  legal de su salario anual y le suspendieron el pago de la prima  vacacional.  

Es  claro predecir que se prohíbe la aplicación retroactiva  de las nuevas normas laborales al expresar que las normas sobre  trabajo no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones  definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, en protección  a los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las  personas, es decir los derechos adquiridos.  

Como  un punto esencial de la presente litis lo constituye el DESPIDO  INDIRECTO POR JUSTAS CAUSAS, al respecto lo analizaremos desde esa  óptica así:  

(…)  

Respecto  al despido indirecto ocasionado en las justas causas imputables al  empleador frente a la existencia de la causal contemplada en el  artículo 62 literal b) numeral 6 “incumplimiento  sistemático sin razones válidas por parte del  empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.”, debe  entenderse que el incumplimiento sistemático por razones no  válidas, continuado y no ocasional configura la causal, porque  demuestran la inejecución de las obligaciones legales o  convencionales del empleador, entendiéndose con ello que  cuando las justas causas se dan de manera regular, periódica o  continua, conllevan a demostrar que el trabajador fue inducido a  tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de  trabajo.  

De  igual forma, la Sala evidencia que la accionada también abordó  el estudio de la indemnización por terminación  unilateral por parte de la trabajadora por justa causa, bajo los  siguientes argumentos:  

[…]   El  contrato laboral de la demandante se terminó el 25 de enero de  2018 por despido indirecto o de forma unilateral con justa causa por  parte de la trabajadora, debido al incumplimiento sistemático  de las obligaciones especiales del empleador en cuanto al no pago  desde el año 2016 del salario en el valor señalado  contractual y legalmente según su categoría 14 en el  Escalafón Nacional Docente y el no pago de la prima anual de  vacaciones desde el año 2015 contemplada en el Reglamento  Interno de Trabajo del CLUB DE LEONES DE POPAYÁN, tal como  consta en la carta de terminación del contrato de la  demandante que esta como prueba a folios 9 al 11 del expediente.  

(…)  

Esta  situación lógicamente que no la desmejoró en su  salario pero por las circunstancias si la desmejoro en sus funciones  ya que como rectora, tenía una funciones autónomas como  la de contratar, nombrar personal docente, manejar presupuesto,  ordenar funcional y administrativamente el plantel educativo con  todas sus prevalencias, pero al pasar como asesora a la sede central  de la entidad perdió su ámbito funcional como rectora y  por ende el desmejoramiento de su desarrollo personal y profesional,  con la consecuencia de que toda esta secuencia de hechos de manera  sistemática la impulso a presentar la terminación de su  contrato por justa causa.  

La  parte demandada en el plenario de la litis en sus argumentos y en los  testimonios presentados por la misma vino sosteniendo la idea de que  la mencionada docente rectora del plantel educativo venía  pregonando que iba a renunciar cuando le llegara su pensión,  pero ello no fue así porque lo que ella trataba de dar a  entender era que la institución educativa estaba tan bien  acreditada que quien la reemplazara a su retiro fuera un gran docente  con calidad de la institutor y fue como esa idea se desfiguró  en el entorno del colegio que sus adversarios y amigos la tomaron  siempre como renuncia del cargo, lo que nunca la acompañó  en su devenir a la citada docente, por esta otra razón se vio  impulsada a presentar la misiva de terminación de su contrato  de manera unilateral por justa causa, que es lo que nos ocupa en este  plenario.  

Con  los anteriores planteamientos legales, se estima que a la demandante  le asiste el derecho a reconocer la indemnización prevista por  estar demostrado en el plenario probatorio las justas causas citadas  de manera clara y concisa en la carta de terminación  unilateral del contrato suscrita por la trabajadora, por cuanto el  empleador, en el caso del Club de Leones de Popayán, dio lugar  a que se efectuara la terminación unilateral del contrato por  parte de la trabajadora señora NILSA EMILIA MUÑOZ  GUTIÉRREZ.  

En  conclusión, la Constitución y la ley no autoriza para  que bajo las circunstancias de condición o las situaciones  particulares del patrono se conviertan en factores de tratos  desiguales, en perjuicio de los trabajadores.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones mediante las cuales le negaron el reconocimiento de  la pensión de invalidez.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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