Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15422-2021
Radicación n.° 116822
Acta n.° 122
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ana Beatriz Forero Silva, frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n°. 2017-00617-01.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…]Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, por Resolución 3687 del 4 de mayo de 1990 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a su progenitora, Beatriz Silva de Forero, razón por cual el 11 de agosto 1998 la titular del derecho radicó ante esa entidad «una designación en vida», para que en caso de fallecimiento se sustituyera la prestación a su favor.
Posteriormente, a través del dictamen 40009942 de fecha 2 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que tenía pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,45% con fecha de estructuración 4 de agosto de 1992, experticia que conllevó a que el entonces Instituto de Seguro Sociales le reconociera pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Por sentencia 7 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del escrito inicial, no obstante, por fallo del 22 de septiembre anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó lo decidido para, en su lugar, absolver a la demandada, pues al percibir otra prestación consideró demostrada la independencia económica, lo cual sumó al hecho de que tenía hijos que, eventualmente, podrían ayudar con su manutención. Alegó que el Colegiado desconoció las reglas jurisprudenciales que ha construido la Corte Constitucional que de manera reiterada ha señalado que para acreditar la dependencia económica no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, máxime cuando los ingresos no alcanzaban a suplir las necesidades básicas de un individuo en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, expuso que «el hecho de recibir algún ingreso no significaba prueba de independencia económica», tanto así que el Juzgado se valió de las declaraciones y testimonios para encontrar acreditado los requisitos para que ella pudiera acceder a tal beneficio.
Resaltó que no se demostró, ni siquiera sumariamente, que sus hijos contaran con la capacidad económica para ayudarle y explicó que ellos nunca le han proveído recursos económicos debido a las obligaciones que tienen en sus propios hogares.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invalide la sentencia proferida por el ad quem al interior del decurso en estudio para que, en su lugar, se reconozca la pensión que considera le asiste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Adujo que la demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.
Tampoco consideró acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, grave y urgente que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Ana Beatriz Forero Silva, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso, Ana Beatriz Forero Silva, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido, sin que presentara justificación alguna para no haber hecho uso del mismo.
En efecto, sin justificación alguna, la memorialista dejó de presentar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Ahora bien, en el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de casación por la impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente:
En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Ana Beatriz Forero Silva es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097 y reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465y CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.