STP15422-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP15422-2021  

Radicación  n.°  116822  

Acta  n.° 122  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Ana  Beatriz Forero Silva,  frente  a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito,  ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a  la seguridad social y al acceso a la administración de  justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) y a las partes e intervinientes en  el proceso radicado con el n°. 2017-00617-01.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, por Resolución  3687 del 4 de mayo de 1990 CAJANAL reconoció una pensión  de jubilación a su progenitora, Beatriz Silva de Forero, razón  por cual el 11 de agosto 1998 la titular del derecho radicó  ante esa entidad «una designación en vida», para  que en caso de fallecimiento se sustituyera la prestación a su  favor.  

Posteriormente, a través  del dictamen 40009942 de fecha 2 de noviembre de 2007 la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  determinó que tenía pérdida de capacidad laboral  equivalente al 58,45% con fecha de estructuración 4 de agosto  de 1992, experticia que conllevó a que el entonces Instituto  de Seguro Sociales le reconociera pensión de invalidez,  equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.  

Por sentencia 7 de febrero  de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones del escrito inicial, no obstante,  por fallo del 22 de septiembre anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial revocó lo decidido para, en  su lugar, absolver a la demandada, pues al percibir otra prestación  consideró demostrada la independencia económica, lo  cual sumó al hecho de que tenía hijos que,  eventualmente, podrían ayudar con su manutención. Alegó  que el Colegiado desconoció las reglas jurisprudenciales que  ha construido la Corte Constitucional que de manera reiterada ha  señalado que para acreditar la dependencia económica no  era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos,  máxime cuando los ingresos no alcanzaban a suplir las  necesidades básicas de un individuo en condiciones de  discapacidad.  

En ese sentido, expuso que  «el hecho de recibir algún ingreso no significaba prueba  de independencia económica», tanto así que el  Juzgado se valió de las declaraciones y testimonios para  encontrar acreditado los requisitos para que ella pudiera acceder a  tal beneficio.  

Resaltó que no se  demostró, ni siquiera sumariamente, que sus hijos contaran con  la capacidad económica para ayudarle y explicó que  ellos nunca le han proveído recursos económicos debido  a las obligaciones que tienen en sus propios hogares.  

Con fundamento en los  anteriores supuestos fácticos solicitó que se invalide  la sentencia proferida por el ad quem al interior del decurso en  estudio para que, en su lugar, se reconozca la pensión que  considera le asiste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la  oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación,  razón por la que no puede promover la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que la  demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su  favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos  procesales.  

Tampoco consideró  acreditada la configuración de un perjuicio irremediable,  inminente, grave y urgente que ameritara la intervención  especial del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ana Beatriz  Forero Silva,  presentó memorial con el reiteró los planeamientos de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la  seguridad social y al acceso a la administración de justicia  de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado  contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En este caso,  Ana  Beatriz Forero Silva,  se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior  de la causa laboral adelantada contra la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido,  sin que presentara justificación alguna para no haber hecho  uso del mismo.  

En  efecto, sin justificación alguna, la memorialista dejó  de presentar el aludido medio de defensa que tenía a su  alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener,  por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima  autoridad judicial en materia laboral.  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Ahora  bien, en el evento que se considere la improcedencia del aludido  recurso de casación por la impugnante, tras concluir que, a la  fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la  cuantía del asunto no superaba  los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente:  

En  el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de  promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión  del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada  cuantía, huelga recordar que lo pedido por Ana  Beatriz Forero Silva  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista  sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado n° 98097 y reiterado en STP7186-2018, 31  May. 2018, radicado n° 98465y CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019,  radicado n° 102707).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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