AP2543-2021(58730)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2543  – 2021  

Segunda  instancia No. 58730  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala decide  el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica  del ex Fiscal  Séptimo Seccional URI(e) de Barranquilla  Carlos  Ramiro Mogollón Torres,  quien  es juzgado por el delito de prevaricato por acción, contra el  auto proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante el cual reconoció como víctima a  Dairo  Quintero Castaño.  

HECHOS  

Del  escrito de acusación (que obra en la carpeta digital), se  extrae lo siguiente:  

1.  Dairo Quintero  Castaño denunció en  Bogotá haber sido víctima de un delito de estafa, al  vender el vehículo de su propiedad tipo bus de placas SWL507,  puesto que el supuesto comprador incumplió los pagos pactados  y no le devolvió el automotor. A dicho proceso se le asignó  el radicado No. 110016000050201212499.  

1.1.  El 8 de enero de 2013, hallándose el denunciante en  Barranquilla, vio el bus transitando cerca de un peaje, el cual  reconoció por las características de la silletería  y algunos acabados que le había instalado, pese a que portaba  la placas XVI860 y tenía color distinto del original. Luego se  dirigió a un puesto de control de la Policía Nacional,  cuyos uniformados, al enterarse de la situación, procedieron a  inmovilizar el vehículo y a capturar a Helder  James Lozano Díaz, quien se  identificó como conductor de relevo y «tenedor  o administrador del bus».  

2.  Por estos hechos, Dairo  Quintero Castaño interpuso  denuncia verbal, a la cual le fue asignado el radicado No.  080016001055201300168, y repartida al entonces Fiscal Séptimo  Seccional URI(e) de Barranquilla, Carlos  Ramiro Mogollón Torres.  

2.1.  El 9 de enero de 2013, el fiscal Mogollón  Torres ordenó la libertad de  Helder James Lozano Díaz,  argumentando que su captura había  sido ilegal.  

2.2  El 11 de enero siguiente, el mismo funcionario ordenó la  entrega del vehículo a Helder James  Lozano Díaz, precisando que, (i) era  su legítimo tenedor, de acuerdo con los documentos aportados,  (ii) el automotor no estaba vinculado a la investigación como  evidencia física ni era requerido por otra autoridad y, (iii)  la explotación del bus representaba el sustento para su  familia.  

2.1.1.  Por esta decisión, la Fiscalía acusó al servidor  público por el delito de prevaricato por acción, al  considerar que la orden de entrega que impartió era  manifiestamente contraria a la ley.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 19 de noviembre de 2018 se llevó  a cabo la audiencia de formulación  de imputación, ante el Juez 14 Penal  Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, donde  le fue atribuido a Carlos Ramiro  Mogollón Torres la comisión  del delito de prevaricato por acción agravado, en calidad de  autor.  

2.  El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4° Delegado ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla radicó  escrito de acusación y el 27 de febrero de 2019 se adelantó  la respectiva audiencia, por el mismo delito, con la circunstancia de  mayor punibilidad establecida en el numeral 9º del artículo  58 de la Ley 599 de 2000.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 20  de junio y 12 de agosto de 2019, donde se resolvió sobre las  pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. A esta  última le fue negada la solicitud de exclusión de los  documentos de la carpeta original  del radicado No. 080016001055201300168, por lo que interpuso recurso  de apelación. La Corte, mediante auto AP5221-2019  (rad. 56039), confirmó la decisión.  

4.  La audiencia de juicio oral se ha desarrollado en sesiones virtuales  del 4 y 5 de agosto de 2020, en esta última se dio por  terminada la práctica probatoria, quedando pendientes los  alegatos de clausura.  

4.1.  En audiencia virtual del 20 de noviembre de 2020, el apoderado  judicial del ciudadano Dairo  Quintero Castaño solicitó  que fuera reconocido como víctima de este proceso,  requerimiento que contó con el respaldo del delegado del ente  investigador y la oposición de la defensa técnica del  procesado.  

4.1.1.  En el curso de la misma audiencia, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió  a la solicitud, decisión que fue apelada por la parte  defensiva.  

DECISIÓN  IMPUGNADA1  

El  tribunal aludió inicialmente a los presupuestos fácticos  de la acusación y a las normas que regulan el reconocimiento  de víctimas. Luego recordó que fue Dairo  Quintero Castaño quien  interpuso la denuncia que dio origen a la presente actuación,  al señalar que el automotor tipo bus que había sido  incautado  por la Policía Nacional, era de su propiedad.  

Explicó  que la víctima en el proceso penal no solo acude a buscar el  resarcimiento económico, sino también verdad y  justicia, pretensión que era claramente inferible en el  presente asunto.  

Argumentó  que, aunque la oportunidad procesal para determinar la calidad de  víctima es la audiencia de formulación de la acusación,  nada prohíbe  que dicho reconocimiento pueda realizarse durante la audiencia de  juicio oral, teniendo en cuenta las distintas dificultades que pudo  tener el denunciante para otorgarle poder al profesional del derecho.  

Destacó  los aportes de la intervención de las víctimas en el  proceso penal, en aras del esclarecimiento de la verdad, y accedió  a su reconocimiento.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN2  

El  apoderado judicial del funcionario acusado solicita a la Sala revocar  la decisión impugnada, con fundamento en las siguientes  razones:  

1.  Dairo Quintero  Castaño no tiene legitimidad  para constituirse como víctima, toda vez que en este proceso  se discute la orden de entrega del vehículo de placas XVI860,  emitida por el funcionario Mogollón  Torres, no el de placas SWL507, que fue  reclamado en su momento por el denunciante.  

2.  Dairo Quintero  Castaño reconoció que  vendió el vehículo objeto de reclamo, que estaba  embargado, por lo que tampoco estaría legitimado para  constituirse en víctima, por lo que tal condición le  correspondería aducirla al actual propietario del bien o al  acreedor de la deuda que originó el embargo.  

3.  El debate probatorio ya se agotó en su totalidad y la eventual  participación de la víctima en la etapa conclusiva del  juicio oral no aportaría nada al  proceso.  

4.  La presunta víctima faltó  a la verdad porque no es cierto que el vehículo entregado por  el acusado haya sido falso,  así el chasis estuviera regrabado, sino que la falsedad se  presentó fue en relación con la licencia de tránsito  del conductor. Adicionalmente, porque no acudió en su momento  a la autoridad judicial competente donde había instaurado la  denuncia (que luego fue archivada), sino que optó por  presentar una nueva.  

5.  El procesado es quien tiene derecho a la verdad en este proceso, pero  «no ha sido reconocida a su favor  sino en su contra»,  ya que la discusión no radica en un (1) vehículo que  supuestamente fue alterado, sino que se trata de dos (2) automotores  con identificaciones y características distintas.  

NO  RECURRENTES3  

1.  El delegado de la Fiscalía aseguró que los argumentos  del recurso eran sorpresivos,  en cuanto contenían argumentos propios de un alegato de  conclusión, pero que no podía perderse de vista que la  acusación se fundamentó en que el funcionario ordenó  la entrega del vehículo tipo bus, contrariando la  documentación que tenía a su disposición y que  probaba la existencia de irregularidades o alteraciones en los  números de identificación.  

Contrario  a lo expresado por la defensa, consideró que el representante  de víctimas sí podía aportarle al proceso en  esta etapa, una vez se lleve a cabo el traslado de los alegatos de  conclusión (art. 443, inc. 2, L. 906/04), y que, en cuanto al  perjuicio que sufrió, obra prueba que demuestra que el  vehículo incautado y que fue irregularmente devuelto,  pertenecía a Quintero  Castaño.  

2.  El apoderado de la víctima refirió que lo debatido no  era la propiedad del vehículo, sino la ilegalidad de la orden  de entrega, y que dicha decisión fue proferida pese a que  obraban documentos que daban cuenta de una falsedad marcaria. Agregó  que la intervención de la víctima en esta etapa tenía  como fin reclamar justicia y verdad, tanto así que la ley la  habilita para que pueda presentar alegatos en el cierre.  

3.  En el traslado al doctor Mogollón  Torres,  manifestó que respaldaba el alegato de su apoderado, orientado  a que se revoque el reconocimiento de la víctima.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial,  conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.  

En  virtud del principio de limitación de la competencia  funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe  circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los  que estén ligados a ellos de manera inescindible.  

El  recurrente plantea que Dairo  Quintero Castaño no  reúne los requisitos para ser reconocido como víctima  en este proceso, debido a que carece de legitimidad y que su  reconocimiento se hizo luego de haber culminado la práctica  probatoria del juicio oral.  

2.1.  Cuestión preliminar  

Tal  como lo destacó el delegado de la Fiscalía, buena parte  de los argumentos de la impugnación están enfocados a  discutir asuntos de fondo de este proceso, como si se tratara de un  alegato conclusivo.  

Con  el fin de delimitar el objeto del recurso, la Sala solo examinará  los temas vinculados con la decisión de reconocimiento del  señor Dairo  Quintero Castaño  como víctima, prescindiendo de los que tienen que ver con el  debate sobre la genuinidad del vehículo decomisado.  

Por  tanto, limitará su estudio al análisis de los aspectos  vinculados con la legitimación y oportunidad para el  reconocimiento de la condición de víctima en el proceso  penal regido por la Ley 906 de 2004, por ser lo que se esgrimieron en  la impugnación.  

2.2.  La víctima y la oportunidad para su reconocimiento  

2.2.1.  Por definición legal4,  víctima es toda persona natural o jurídica que,  individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como  consecuencia del injusto. Este menoscabo, de acuerdo con la doctrina  de la Sala, debe ser real, concreto y especifico, aunque no  necesariamente de orden monetario. Al respecto, ha dicho:  

«…dentro  del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca  su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340  de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente  que manifieste la causación de un daño genérico  o eventual; es menester que señale el daño real y  concreto inferido con el presunto delito, así se persigan  meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la  reparación pecuniaria»5.  

En  relación con el momento procesal para su reconocimiento, el  artículo 340 ejusdem  señala que la calidad de víctima se determinará  en la audiencia de formulación de acusación,  oportunidad que no puede entenderse preclusiva, ni extintiva del  derecho, puesto que es claro, de acuerdo con la normatividad legal6  y la jurisprudencia constitucional,7  que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases  de la actuación procesal.  

Esta  prerrogativa no solo se extiende a las etapas previas a la acusación,  sino también a las fases posteriores, de allí la  posibilidad que tiene de pedir su reconocimiento aún después  de dicho momento procesal, pues sería contradictorio sostener  que le asiste el derecho de intervenir en cualquier momento procesal  y al mismo tiempo negarle la oportunidad de hacerlo porque no  concurrió a la audiencia de formulación de acusación.  

Así  lo ha entendido esta Sala al sostener que la oportunidad procesal  para que la víctima materialice su derecho a la intervención  en el proceso no  se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de  acusación, pues dicha etapa no es la única oportunidad,  ni la primera, ni la última para hacerlo (Cfr. AP1238-2015,  rad. 45339):  

«Entonces,  la pretendida restricción que alega el apelante, no consulta  la sistemática normativa y los pronunciamientos  jurisprudenciales sobre la oportunidad para que la víctima  materialice el derecho a la intervención en el proceso penal,  en búsqueda, no solo de la reparación, sino de la  verdad y la justicia; razones que impiden que el planteamiento de la  defensa prospere.  

De  manera que, si bien es en la audiencia de acusación «en  donde se formaliza la intervención de la víctima  mediante la determinación de su condición y el  reconocimiento de su representación legal, su participación,  directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún  desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de  2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación  del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única  oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni  la última para hacerlo.  

Si  ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad  al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-,  las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por  ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas  de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán  llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de  reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la  existencia de una sentencia de carácter condenatorio.  

Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna  lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho  a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él  en la audiencia de acusación.  

Dicho  de otro modo, el único límite temporal que establece la  Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual  precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al  proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem,  modificado por la Ley 1395 de 2010…»  

En  el presente asunto, la fiscalía, en el escrito de acusación,  identificó como víctima al señor Dairo  Quintero Castaño8.  No obstante, dicho ciudadano no  compareció a la audiencia de formulación de acusación,  ni lo hizo su representante legal9,  ni el delegado del ente investigador informó que hubiera sido  acreditada su condición de víctima en el curso de la  investigación10.  La solicitud de acreditación se presentó en la  audiencia de juicio oral, una vez culminada la práctica  probatoria, estando pendiente los alegatos conclusivos11.  

Siendo  así, no existía motivo alguno que impidiera su  reconocimiento como víctima, pues como se ha dejado dicho, la  oportunidad señalada en el artículo 340 no es  preclusiva ni extintiva del derecho, pudiendo el interesado  intentarlo en estadios posteriores, como ocurrió en este caso,  con el fin de ejercer a plenitud sus derechos, dentro de los cuales  no solo está el derecho a probar, sino las facultades de  contradicción e impugnación, en la búsqueda de  la reparación, la verdad y la justicia.  

2.2.2.  Corresponde establecer ahora si se  cumplían las condiciones para el reconocimiento como víctima  del señor Dairo  Quintero Castaño, a partir de  las consideraciones ya plasmadas en el sentido que se requiere haber  sufrido un daño real y concreto, derivado de la comisión  del ilícito objeto de juzgamiento.  

De  la revisión de la audiencia del juicio oral se establece que  el apoderado de la víctima (cuyos argumentos fueron  respaldados por la Fiscalía) expuso de manera general que, (i)  Dairo Quintero  Castaño fue estafado en  Bogotá al vender un vehículo tipo bus de su propiedad,  (ii) denunció que había reconocido el automotor en  inmediaciones de la ciudad de Barranquilla, por lo que las  autoridades competentes procedieron a su inmovilización, y  (iii) que es el mismo vehículo cuya entrega irregular ordenó  el doctor Carlos Ramiro Mogollón  Torres a la persona que lo conducía  cuando fue incautado.  

Con  fundamento en este recuento fáctico se precisó que la  orden irregular de entrega emitida por el funcionario judicial  acarreó como perjuicio que el denunciante no hubiera podido  recuperar su automotor y que se impidiera realizar la confrontación  de las características genuinas del vehículo de su  propiedad con las que ostentaba el que había sido objeto de  incautación.  

Esta  exposición justificativa permitía inferir  razonablemente la configuración de un daño, lo cual  resultaba suficiente para su reconocimiento como víctima,  conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte (Cfr.  AP4527-2019, rad. 55756), además del interés que la  asistía de realizar los derechos a la verdad y la justicia,  aspectos hacia donde el representante judicial de Dairo  Quintero Castaño orientó  finalmente sus alegaciones.  

2.3.  Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada,  teniendo en cuenta que los cuestionamientos al reconocimiento de la  condición de víctima de Dairo  Quintero Castaño por la  presunta extemporaneidad procesal de su formulación y su  legitimación, resultan infundados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la decisión de primera  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que reconoció como  víctima a Dairo  Quintero Castaño.  

SEGUNDO.  DEVOLVER el expediente al tribunal de  origen.  

TERCERO.  Contra la presente decisión no  proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia del 20 de noviembre de 2020, récord: 34:27 en          adelante. El Magistrado ponente indicó que la decisión          se había adoptado en Sala Dual.  

2          Audiencia del 20 de noviembre de 2020, récord: 51:40 en          adelante.  

3          Audiencia del 20 de noviembre de 2020, récord: 1:03:13 en          adelante.  

4          Artículo 132 de la Ley 906 de 2004.  

5          CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971.  

6          Artículo 137 de la Ley 906 de 2004. «las          víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la          verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de          intervenir en todas las fases de la actuación penal, de          acuerdo con las siguientes reglas»  

7          Sentencia C-516/2007.  

8          Carpeta digital, escrito de acusación ubicado en el archivo          PDF denominado «CARLOS RAMIRO MOGOLLON 2019 00004-00_0003»,          fls. 9 a 22.  

9          Así quedó señalado en la instalación de          la diligencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2019, récord:          4:00.  

10          Ibidem, récord: 49:12.  

11          Audiencia del 20 de noviembre de 2020, récord: 4:10.      

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