Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16833-2021
Radicación No. 120609
(Aprobado Acta No.324)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALAN POE PALMA CHÁVEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Adolescencia de La Plata – Huila.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifiesta en síntesis el señor ALAN POE PALMA CHÁVEZ que fue condenado por el delito de Extorsión, solicitando libertad condicional a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 que modifica el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 1773 de 2016, en virtud de que, considera que cumple los requisitos previstos en la disposición:
1. Cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, a la fecha lleva 63 meses entre pena física y redención.
2. Manifestación de arraigo familiar.
3. Adecuado comportamiento dentro del centro de reclusión.
Sin embargo, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, le negó este subrogado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo conocido por el Juzgado fallador, en este caso, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y ADOLESCENCIA DE LA PLATA – HUILA, quien confirmó la negativa, pese a que, según su parecer, debía aplicarse el principio de favorabilidad, toda vez que la Ley 1709 de 2014 deroga la Ley 1121 de 2006.
Por lo anterior, solicita se declare que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, además, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y adicionalmente, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y en su lugar, se decrete su libertad condicional, toda vez que cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional.
Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de hecho.
Estimó que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el cual se le condenó, no es susceptible del beneficio de la libertad condicional.
En ese orden, no consideró vulneradas las garantías fundamentales del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
ALAN POE PALMA CHÁVEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.
Insistió en el principio de favorabilidad penal como institución aplicable en su caso, pues si bien es cierto los juzgados accionados negaron el beneficio de la libertad condicional, atendiendo a la naturaleza del delito, en este caso, extorsión agravada, y teniendo como base el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, también lo es que, las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, derogaron de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrados en la Ley 1121.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ALAN POE PALMA CHÁVEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Adolescencia de La Plata – Huila.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ALAN POE PALMA CHÁVEZ, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.
Respecto de la decisión emitida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Adolescencia de La Plata, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque ciertamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales a las personas que fueron condenadas por el delito de extorsión, como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le es aplicable.
La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha precisado que «… el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006] y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»5.
Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336.