STP16833-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16833-2021  

Radicación No.  120609  

(Aprobado Acta No.324)  

Bogotá D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ALAN  POE PALMA CHÁVEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  Adolescencia de La Plata – Huila.  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Manifiesta en  síntesis el señor ALAN POE PALMA CHÁVEZ que fue  condenado por el delito de Extorsión, solicitando libertad  condicional a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014  que modifica el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado  por la ley 1773 de 2016, en virtud de que, considera que cumple los  requisitos previstos en la disposición:  

1. Cumplimiento  de las 3/5 partes de la pena, a la fecha lleva 63 meses entre pena  física y redención.  

2.  Manifestación de arraigo familiar.  

3. Adecuado  comportamiento dentro del centro de reclusión.  

Sin embargo, el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE IBAGUÉ, le negó este subrogado, decisión  contra la que interpuso recurso de apelación, siendo conocido  por el Juzgado fallador, en este caso, el JUZGADO PRIMERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y ADOLESCENCIA DE LA  PLATA – HUILA, quien confirmó la negativa, pese a que,  según su parecer, debía aplicarse el principio de  favorabilidad, toda vez que la Ley 1709 de 2014 deroga la Ley 1121 de  2006.  

Por lo  anterior, solicita se declare que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ incurrió en  una vía de hecho por defecto sustantivo, además,  solicita se tutelen sus derechos fundamentales y adicionalmente, se  revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y  en su lugar, se decrete su libertad condicional, toda vez que cumple  con los requisitos para acceder a dicho subrogado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo  invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas  cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que  rigen la concesión de la libertad condicional.  

Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir  debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes  en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie  un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de  hecho.  

Estimó que las determinaciones adoptadas por los despachos  judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor argumentativo  suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el cual se le  condenó, no es susceptible del beneficio de la libertad  condicional.  

En ese orden, no consideró vulneradas las garantías  fundamentales del demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

ALAN POE PALMA CHÁVEZ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han  sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.  

Insistió en el principio de favorabilidad penal como  institución aplicable en su caso, pues si bien es cierto los  juzgados accionados negaron el beneficio de la libertad condicional,  atendiendo a la naturaleza del delito, en este caso, extorsión  agravada, y teniendo como base el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, también lo es que, las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de  2014, derogaron de manera expresa la prohibición de beneficios  para los condenados por ciertos delitos consagrados en la Ley 1121.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto  por ALAN  POE PALMA CHÁVEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  Adolescencia de La Plata – Huila.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por ALAN  POE PALMA CHÁVEZ,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no  incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto  de autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto, puesto a su conocimiento.  

Respecto de la decisión emitida el 12 de agosto de 2021 por el  Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  posteriormente confirmada por el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Adolescencia  de La Plata, no se advierte la configuración de  alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, porque  ciertamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de  subrogados penales a las personas que fueron condenadas por el delito  de extorsión, como es el caso del accionante, a quien las  autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué  esa normativa sí le es aplicable.  

La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues  en diferentes oportunidades ha precisado que «…  el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006]  y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»5.  

Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de  amparo es la diferencia de criterios, situación que permite  descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado  alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336.  

      

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