Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15402-2021
Radicación #120176
Acta 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310503820180021402.
CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Manifestó la accionante, que al momento de la vinculación el asesor de Colfondos S. A. le brindó información engañosa, insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
En sentencia del 18 de noviembre de 2018, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá desestimó sus pretensiones. Inconforme con dicha determinación, la demandante la apeló, pero en fallo del 30 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, le impartió confirmación.
A juicio del apoderado judicial de la accionante, las decisiones cuestionadas desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, pues es completamente desacertado que el Tribunal concluyera que, «la calidad de pensionada que ostenta su representada le impida el reconocimiento de la declaración rebatida». Particularmente, cuando el fondo de pensiones desconoció el deber de información.
Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad efectuaron un breve relato de las actuaciones adelantadas en el asunto examinado y defendieron la legalidad de las mismas.
Por su parte, Colfondos S. A. informó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Sumado a ello, agregó que la accionante suscribió libremente el formulario de afiliación con esa entidad por lo que es inviable alegar que existió un vicio en su consentimiento y, además, destacó que la decisión controvertida está ejecutoriada. Por tanto, existe cosa juzgada, solicitó negar la demanda.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre, voluntaria e informada.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, en lo esencial consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y, además, no desconoció el precedente, pues en el presente caso, el asunto versó respecto de una persona que tiene la calidad de pensionada y no de afiliada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una decisión en la que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ello, ante la falta de información suficiente que Colfondos S.A. le brindó a efectos de que conociera las desventajas del cambio de régimen pensional.
En primer lugar, precisa la Corte que si bien la demanda incumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez —toda vez que la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda fuera del término de seis meses, establecido desde la emisión de la decisión reprochada—, tal desatención se da por superada en observancia del criterio fijado en el proveído CSJ STL13133-2019 orientado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En segundo término, la Sala comparte los razonamientos planteados por el juez constitucional de primera instancia que avaló las reflexiones del Tribunal, luego de estimar que se ofrecen ajustadas a derecho y están fundamentados en la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial precisó que es inviable atribuir al Tribunal Superior de Bogotá el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales señalados por la promotora, esto es, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019, entre otros. Lo anterior, por cuanto tales lineamientos hacen referencia a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales por ausencia de una adecuada información respecto del asunto que originó el debate.
No obstante, en el caso examinado, al resolver la controversia asignada, el Tribunal no analizó dicho aspecto, es decir, el concerniente al deber de información. Ello, en tanto, estimó que la jurisprudencia sobre ese asunto se ha referido a personas que ostentan la calidad de afiliados y no de aquellos que ya cuentan con el estatus de pensionados.
Así las cosas, aclaró que, tras haber realizado gestiones para obtener el derecho pensional, obtener dinero producto de la devolución de saldos y posterior aceptación de la pensión con garantía mínima, así como el pago del retroactivo pensional, CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO dejó de tener la calidad de afiliada para consolidarse a su favor la de pensionada por vejez en los términos y modalidades seleccionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Destacó, además, que el traslado lo efectuó cuando le faltaban más de diez años para la edad mínima, cuando no existía una prohibición legal como sucede en los precedentes jurisprudenciales referidos.
Para la Corte, es manifiesto, que el Tribunal fundamentó su proveído en circunstancias distintas a las que recurre la accionante en esta acción de amparo y que fueron debatidas en el trámite del proceso judicial. Sumado a lo anterior, desplegó la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente jurisprudencial cuando tratan sobre el asunto que es objeto de debate.
La decisión reprochada, por tanto, no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria