STP15402-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15402-2021  

Radicación  #120176  

Acta 280  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO contra la sentencia de  tutela proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así  como las partes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  11001310503820180021402.  

CLARA  INÉS RODRÍGUEZ MOLANO promovió demanda ordinaria  laboral contra Colfondos S. A., y Colpensiones, con el propósito  de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media  con prestación definida al de ahorro individual con  solidaridad.  

Manifestó  la accionante, que al momento de la vinculación el asesor de  Colfondos S. A. le brindó información engañosa,  insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas  del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.  

En sentencia del  18 de noviembre de 2018, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá  desestimó sus pretensiones. Inconforme con dicha  determinación, la demandante la apeló, pero en fallo  del 30 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, le impartió confirmación.  

A juicio del  apoderado judicial de la accionante, las decisiones cuestionadas  desconocen  los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación judicial,  pues es completamente desacertado que el Tribunal concluyera que, «la  calidad de  pensionada  que ostenta su representada le impida el reconocimiento de la  declaración rebatida». Particularmente,  cuando el fondo de pensiones desconoció el deber de  información.  

Su pretensión  es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,  que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la  que se acceda a las pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  20 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y  corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los vinculados.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del  Circuito de la misma ciudad efectuaron un breve relato de las  actuaciones adelantadas en el asunto examinado y defendieron la  legalidad de las mismas.  

Por su parte,  Colfondos S. A. informó que la demanda incumple el requisito  de subsidiariedad. Sumado a ello, agregó que la accionante  suscribió libremente el formulario de afiliación con  esa entidad por lo que es inviable alegar que existió un vicio  en su consentimiento y, además, destacó que la decisión  controvertida está ejecutoriada. Por tanto, existe cosa  juzgada, solicitó negar la demanda.  

Colpensiones pidió  declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que  no se materializó ninguna afectación de derechos  fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  Lo  anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre,  voluntaria e informada.  

La Sala de Casación Laboral negó el amparo  pretendido, en lo esencial consideró  que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció  una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y,  además, no desconoció el precedente, pues en el  presente caso, el asunto versó respecto de una persona que  tiene la calidad de pensionada y no de afiliada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia  proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, se emita una decisión en  la que se declare  la  nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación  definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro  individual con solidaridad. Ello, ante la falta de información  suficiente que Colfondos S.A. le brindó a efectos de que  conociera las desventajas del cambio de régimen pensional.  

En primer lugar,  precisa la Corte que si bien la demanda incumple los requisitos de  procedencia de subsidiariedad e inmediatez —toda  vez que la accionante no promovió el recurso extraordinario de  casación y presentó la demanda fuera del término  de seis meses, establecido desde la emisión de la decisión  reprochada—, tal  desatención  se  da por superada en observancia del criterio fijado en el proveído  CSJ STL13133-2019 orientado a evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

En segundo  término, la Sala  comparte los  razonamientos planteados por el juez constitucional de primera  instancia que avaló las reflexiones del Tribunal, luego de  estimar que se ofrecen ajustadas a derecho y están  fundamentados en la jurisprudencia pertinente.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación judicial  precisó que es inviable atribuir al Tribunal Superior de  Bogotá el desconocimiento de los  precedentes jurisprudenciales señalados por la promotora, esto  es, CSJ  SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019, entre  otros. Lo anterior, por cuanto tales lineamientos hacen referencia a  la ineficacia de traslado de regímenes pensionales por  ausencia de una adecuada información respecto del asunto que  originó el debate.  

No obstante, en el  caso examinado, al resolver la controversia asignada, el Tribunal no  analizó dicho aspecto,  es decir, el concerniente al deber de información. Ello, en  tanto, estimó que la jurisprudencia sobre ese asunto se ha  referido a personas que ostentan la calidad de afiliados y no de  aquellos que ya cuentan con el estatus de pensionados.  

Así las  cosas, aclaró que, tras haber realizado gestiones para obtener  el derecho pensional, obtener dinero producto de la devolución  de saldos y posterior aceptación de la pensión con  garantía mínima, así como el pago del  retroactivo pensional, CLARA  INÉS RODRÍGUEZ MOLANO dejó de tener la calidad  de afiliada para consolidarse a su favor la de pensionada  por vejez  en los términos y modalidades seleccionados en el Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad. Destacó,  además, que el traslado lo efectuó cuando le faltaban  más de diez años para la edad mínima, cuando no  existía una prohibición legal como sucede en los  precedentes jurisprudenciales referidos.  

Para la Corte, es  manifiesto, que el Tribunal fundamentó  su proveído en circunstancias distintas a  las  que recurre la accionante en esta acción de amparo y que  fueron debatidas en el trámite del proceso judicial.  Sumado a lo anterior, desplegó la  carga argumentativa exigida para apartarse del precedente  jurisprudencial cuando tratan sobre el asunto que es objeto de  debate.  

La decisión  reprochada, por tanto, no estructura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque  la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la interpretación  de la legislación pertinente.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *