STP12744-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP12744-2021  

Radicación  118510  

(Aprobado Acta N.o    202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones- y  la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  frente a la decisión proferida el 26 de mayo de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual concedió el amparo de los derechos a la  seguridad social, la igualdad, el acceso a la administración  de justicia y el debido proceso.  

La  acción fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario que motivó la presente  acción.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron narrados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  ciudadana Magda Patricia León Mendoza instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo  vital, a la seguridad social y a la «libre selección del  régimen pensionado», presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó  que promovió proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo  anterior, se autorizara su traslado a Colpensiones junto con la  totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior,  ante el incumplimiento por parte del fondo privado del deber de  información.  

Señaló  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia de 18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de  la demanda, determinación que fue revocada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de fecha  22 de octubre de 2019, contra la cual interpuso recurso  extraordinario de casación del cual presentó  desistimiento en esta Corporación, siendo aceptado con auto  CSJ AL1700-2021 de fecha 5 de mayo de 2021.  

Alegó  que, en razón a los múltiples pronunciamientos de esta  Sala de Casación Laboral en cuanto al desconocimiento de los  precedentes jurisprudenciales aplicables a los asuntos de ineficacia  del traslado, promueve la presente súplica a fin de que se  amparen sus derechos fundamentales implorados, con ocasión de  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de  fecha 22 de octubre de 2019.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus  prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto  la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una nueva  decisión mediante la cual acate el precedente jurisprudencial  de esta corporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  amparó los derechos a la seguridad social, la igualdad, el  acceso a la administración de justicia y el debido proceso de  la interesada, señalando, en primer lugar, que el presente  reclamo cumple los requisitos genéricos de procedibilidad  contra decisiones judiciales, pues, aunque la sentencia cuestionada  data del 22 de octubre de 2019 -inmediatez-  y la accionante desistió del recurso extraordinario de  casación -subsidiariedad-,  flexibilizó tales requisitos por involucrar garantías  de índole pensional.  

En  segundo lugar, estimó que revisada la providencia objetada  -proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá-,  esta incurrió en una causal específica, como es el  desconocimiento del precedente jurisprudencial -CSJ  SL31989-2008; SL 9447-2017, SL1452-2019;  SL1688-2019; y SL1689-2019-,  pues “la  Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar  que la elección a cualquiera de los dos regímenes  pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión  libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones  tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que  les permita tener elementos de juicio suficientes para advertir la  trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado,  y, por ende, es estos eventos, la carga de la prueba se invierte a  favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria  del régimen de transición o si está próximo  a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información  que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar  los traslados, conlleva a declarar la ineficacia del acto”.  

De  ahí que, dejara  sin efectos el mencionado fallo, para en su lugar ordenar a la  accionada, que en el término de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esa decisión, profiera  una sentencia de reemplazo.  También exhortó a esa Colegiatura para que en lo  sucesivo acate el precedente emanado de esta Corporación.  

IMPUGNACIÓN  

1.  Malky Katrina Ferro Ahcar,  Directora (A)  de Acciones Constitucionales de Colpensiones resaltó la  inmutabilidad de la sentencia demandada, toda vez que decidir la  tutela de una forma contraria a la colegida por el juez ordinario,  desconoce la autonomía judicial y afecta ostensiblemente el  sistema pensional.  

Sumado  que, afirmó, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del  precedente y argumentar -“como  en efecto sucedió”-,  cuál era su interpretación normativa bajo la cual  consideraba debía estudiarse el caso concreto.  

2.  Juliana  Montoya Escobar, representante  legal judicial de Protección S.A. arguyó que la  autoridad demandada al interior la presente acción encontró  una justificación para inaplicar el precedente que se  considera vinculante, ya que el caso de la señora León  Mendoza no  cumplía los requisitos para encuadrarlo como análogo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al conceder el amparo solicitado por la  peticionaria, después de considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la decisión  por este, emitida el 22 de octubre de 2019 y que se ataca vía  tutela, fue producto de una interpretación jurídica  errónea del precedente judicial emitido en casos similares.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que  Colpensiones  y Protección S.A. buscan  mantener los efectos del fallo del 22 de  octubre de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión  emitida el 18 de julio de ese año por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad  y en  su lugar absolvió a las codemandadas mencionadas, frente a las  pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia del  traslado de régimen pensional.  

3.2. Las entidades  alegan que, en el presente caso, no  se configura ninguna vulneración a las garantías  fundamentales de la parte actora, comoquiera que los magistrados de  la Sala  Laboral del  Tribunal  Superior de Bogotá estaban facultados para apartarse del  precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto lo hicieron,  desde la interpretación normativa bajo la cual consideraban  más conveniente resolver el asunto. Situación que  responde al principio constitucional de autonomía que reviste  la actividad del juez ordinario.  

3.3. Sobre el  particular, se anticipa que, aplicando un caso análogo2,  se confirmará el fallo del A  quo,  toda vez que la accionada emitió la sentencia -del  22  de octubre de 2019-  que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En  ese orden, se  analizarán los presupuestos generales, para luego exponer las  razones de la configuración de la causal de procedibilidad de  la acción contra la decisión judicial aludida.  

3.3.1. Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

i) Palmariamente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales,  específicamente el debido proceso, en la decisión  adoptada por parte del Tribunal y los efectos regresivos que, según  la gestora, producirá en su interés jurídico y  económico.  

ii) Magda  Patricia León Mendoza  no  cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está  demostrado que tuvo  la oportunidad de impugnar en casación -recurso  desistido-  la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  reprocha por esta senda, se impone flexibilizar este último y  otorgar la protección reclamada.  

Esto,  precisamente, a raíz de la protuberante vulneración de  las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se  genera con ocasión del desconocimiento del precedente  vertical, que se erige como causal  específica de procedencia del amparo.  Lo  cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  de 19913.  

Bajo esta lógica,  es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando  se advierta la vulneración de derechos fundamentales,  y con  esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea  plenamente identificable. Situación que debe examinarse en  cada caso en concreto.  

Al respecto, esta  Corporación en el fallo STL13133-2019, reiterado entre otros,  en sentencia STP6058-2020, explicó que el requisito de  subsidiariedad no es absoluto «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

iii)  Asimismo, para esta  Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que,  a pesar de que la última decisión fue emitida el 22 de  octubre de 2019, cuando se trata de temas relacionados con pensiones,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó  que:  

“[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas […]4”  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo5”.  

iv)  De otra parte, la accionante identificó de manera razonable  los hechos que generaron la vulneración de las garantías  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

3.3.2.  Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

La Corte  Constitucional (CC T-459/17) también ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, afirmó que  León  Mendoza  “para  la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía  29 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios  cotizados, en tanto que solo tenía 455.86 semanas cotizadas al  ISS, hechos que no la hacen beneficiaria al régimen de  transición, razón por la cual al momento del traslado  de fecha 28 de marzo de 1995 la demandante no podía tener una  expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las  normas del régimen de transición que le resultara más  beneficiosa”6.  

Sobre el  particular, se advierte que dicho razonamiento, aunque intenta  ofrecer argumentos para separarse de la postura de la Sala de  Casación Laboral, lo cierto es que dista del verdadero  criterio sentado frente a las consecuencias jurídicas  derivadas no sólo de las fallas en el suministro de  información a los afiliados por parte de los fondos  pensionales, sino también cuando no existe una expectativa  legítima de adquirir el derecho prestacional, como pasa  explicarse.  

3.3.2.1. Ese  órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ  SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación  debe estar precedido de una ilustración al trabajador o  usuario, como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales,  que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de  su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que se  constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de  la que se extractan las siguientes conclusiones:  

i) El simple  consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este  caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para  afirmar que existió un consentimiento informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

iii) Corresponde a  la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió  con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición  de hacerlo.  

De igual manera,  en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información  deviene la ineficacia,  o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a  la afiliación desinformada.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

3.2.  Excepción de saneamiento de la nulidad relativa  

La  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L.  100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la  exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.  Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas  (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)7,  dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o  afiliado de buena fe.  

Por lo  expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos  bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el  exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del  consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador  expresamente, consagró de qué forma el acto de  afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de  manera informada.  

Por lo  demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de  pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las  legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a  ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se  encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos  sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía  de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de  las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de  ello es el derecho del trabajo8,  la legislación de protección al consumidor9  o del consumidor financiero10.  

La  ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción  eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los  hechos que dan lugar a su configuración. La concepción  de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la  posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población  que concurren en el medio jurídico en la celebración de  actos y contratos.  

Es  claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el  demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es  inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del  acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser  depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte  interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible  sanear aquello que nunca produjo efectos.  

3.3.2.2. Por otra  parte, en  la providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

En virtud de lo  expuesto, se aprecia con claridad que el Tribunal accionado elaboró  un análisis que difiere del razonamiento al que ha llegado la  Sala de Casación Laboral. Esto, desde la afirmación de  que “cuando  la actora decide trasladarse de uno a otro régimen no tenía  una expectativa pensional ni siquiera cercana en el régimen de  prima media que abandonara por su propia voluntad y con el previo  convencimiento y consentimiento debidamente informado”,  como quiera  que:  

[…]  Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto  […].  (Negrita  fuera del texto original)11.  

En el anterior  contexto, es patente que la autoridad accionada, en la sentencia de  segunda instancia, incurrió en la causal específica de  procedencia de la tutela de desconocimiento  del precedente,  pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación  fáctica y jurídica, y contrario a lo argüido por  las impugnantes, sin una verdadera razón justificante  desatendió la interpretación jurisprudencial trazada  por la Sala homóloga frente al tema objeto de análisis.  

Por las razones  esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por el  primer grado que concedió el amparo, se confirmará la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ, STP6058, 18 jun. 2020, rad. 110513.  

3          CSJ STP12082-2019,          rad. 106180 y CSJ, STP          17447-2019, rad. 107988.  

4          Ver sentencia CC T-522 de 2017.  

5          Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.  

6          La sinopsis de la decisión se efectúa con base en el          contenido de la sentencia aportada.  

8          El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo          refiere que «No          produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o          desconozca»          el mínimo de derechos laborales.  

9          Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto          del Consumidor»,          privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas          incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.  

10          De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico          del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe          “ceñirse          a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto          y a las demás disposiciones imperativas que resulten          aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación          respectiva”.  

11          CSJ, STP6058, 18 jun. 2020, rad. 110513.      

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