STP12142-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP12142-2021  

V.Radicación  n.° 119106  

VI.Acta  238  

Bogotá D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO  ARMANDO ARDILA CRIALES contra    la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO 20  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso penal n°  110016000019201604227.  

VII.ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DIEGO  ARMANDO ARDILA CRIALES promovió acción de tutela al  considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado 20 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo  condenó a 146 meses de prisión como responsable del  delito de acceso  carnal abusivo o acto sexual abusivos con incapaz de resistir  agravado en menor de 14 años,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2020.  

Señaló  que en las decisiones judiciales no se tuvo en cuenta que la menor no  se encontraba en incapacidad de resistir y que la relación  sexual fue consentida y consiente.  

Adujo  que la incapacidad para resistir la derivaron de testimonios de oídas  con poca credibilidad en el derecho penal, además no se hizo  un cotejo del material probatorio y tampoco se cuenta con prueba  toxicológica de la supuesta víctima para confirmar lo  que ella y los demás declarantes afirmaron. En el mismo libelo  el accionante relaciona lo que señala como contradicciones en  la prueba testimonial que, a su juicio, inciden en la demostración  del estado en que se encontraba la menor al momento de los hechos.  

Indica  que los juzgadores incurrieron en falso juicio de convicción  porque los testimonios no son suficientes para acreditar los  antecedentes del acusado y concluir que es autor del delito imputado,  lo cual conlleva a la existencia de un defecto fáctico en las  sentencias cuestionadas. Además porque, a su juicio, se le dio  credibilidad al dicho de la menor bajo el entendido que siempre debe  creerse en los menores cuando denuncian hechos de agresión  sexual.  

Con  fundamento en lo anterior pide que se revoquen las sentencias de  primera y segunda instancia porque en ese caso no se avizora prueba  alguna que demuestre que la menor estaba en indefensión.  

Afirmó que  ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios “porque  el estado no proveyó dichos recursos (sic) y carencia  económica de mi parte”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

1.  La SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  manifestó  que conoció del proceso seguido contra DIEGO ARMANDO ARDILA  CRIALES el cual culminó con sentencia de 27 de octubre de  2020, que confirmó la sentencia condenatoria dictada el 16 de  agosto de 2019 y, dado que ninguna de las partes interpuso recurso  extraordinario de casación devolvió el expediente al  juzgado de origen.  

Expuso  que adoptaron esa determinación porque los elementos de juicio  indicaron, más allá de toda duda, la responsabilidad  del accionante en el delito por el cual fue juzgado y, en particular,  el testimonio de la víctima no fue desacreditado y su  confiabilidad y verosimilitud fue cotejado con los restantes medios  de prueba.  

Indica  que ARDILA CRIALES acude a la acción de tutela como una  tercera instancia, con la pretensión de reabrir nuevamente  recursos, cuando la decisión cuestionada cobró firmeza  un año atrás.  

2.  El JUZGADO  20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  informó que dentro del proceso n° 1001600001920160422700,  promovido en contra de DIEGO ARMANDO ARDILA CRIALES, el 16 de agosto  de 2019 ese despacho profirió sentencia condenatoria, en la  cual le impuso 146 meses de prisión como responsable del  delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de  resistir, determinación que fue apelada y confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre  de 2020.  

Resaltó que  la sentencia fue producto de un proceso adelantado con sujeción  a los rigorismos establecidos en la Ley 906 de 2004, y frente a la  solicitud de amparo consideró que no atiende el principio de  inmediatez porque han pasado varios meses desde que la condena cobró  firmeza. Igualmente señaló que la acción  incumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no  promovió recurso extraordinario de casación y no  justificó el no haberlo hecho.  

3.  La  Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, relató los  hechos que dieron origen a la actuación penal contra el  accionante y el trámite procesal de la misma. Igualmente hizo  una síntesis de las pruebas documentales, testimoniales y  científicas que sustentaron la acusación y condena, la  cuales, afirmó, fueron debidamente analizadas y valoradas por  los jueces de instancia. Indicó que lo que pretende el  accionante es invocar la acción de tutela para formular un  recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por DIEGO ARMANDO ARDILA CRIALES, contra  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, DIEGO  ARMANDO ARDILA CRIALES solicita  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados porque argumenta que fue condenado como responsable del  delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de  resistir, cuando las pruebas no demuestran que la menor se encontraba  en situación de indefensión o con incapacidad para  resistir. Alegó que los jueces de instancia no hicieron una  valoración adecuada del material probatorio lo que conllevó  a que en los fallos se configure un defecto fáctico.  

Ahora bien, frente  al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto, en razón  a que, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre  de 2020, y que le fuera notificada personalmente, conforme a acta de  4 de diciembre de 2020, el accionante no presentó recurso  extraordinario de casación.  

El anterior  argumento podría resultar refutado en razón a que se  aduce carencia  económica  por el accionante; sin embargo, esta situación no fue puesta  en conocimiento del tribunal para que le fuera designado un apoderado  del sistema de Defensoría Pública que lo asistiera en  la interposición del recurso extraordinario de casación,  pero ninguna manifestación al respecto hizo al interior del  proceso.  

Es pertinente  resaltar que la acción de tutela no ha sido prevista para  enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso,  cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la  providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir  las consecuencias de omitir esa carga procesal.  

De allí que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En relación  con este último aspecto se constata que el accionante no  promovió la acción de tutela como mecanismo para evitar  un perjuicio irremediable.  

En este contexto,  es improcedente acudir  a la acción de tutela,  pues esto socava la  independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

Al  margen de lo anterior se constata que la sentencia proferida el 19 de  noviembre de 2020 por el tribunal accionado incorpora un análisis  probatorio con base en el cual desestima los argumentos de la  apelación, que coinciden con lo que ahora plantea por vía  de tutela, y a partir de esa valoración probatoria concluyó  lo siguiente:  

“No obstante, como la  Fiscalía encontró que los medios de convicción  acopiados eran concluyentes que fue aquel quien de forma artera  menoscabó la libertad, integridad y formación sexual de  una menor de edad al aprovechar un escenario propicio para saciar su  lujuria cuando ella momentáneamente no podía  autodeterminarse, la tensión entre la presunción de  inocencia de ARDILA CRIALES, cedió ante el resarcimiento de la  dignidad de la víctima, como se constata con las normas de  protección nacional e internacional a la mujer en estos casos,  porque la estrategia defensiva adoptada, circunscrita a desprestigiar  el comportamiento de S.K., trayendo a colación que tras los  sucesos no pidió auxilio cuando salió del motel y  decidió primero buscar sosiego en su novio, tópicos que  la Sala, al igual que el A  quo, se califican  como insulares y revictimizadores frente a los hechos relevantes de  esta causa y no la excluyen de ser pasible de un delito sexual.  

Por el  contrario, esa conducta convalida la clandestinidad en que ocurren  estos atentados sexuales y la víctima sólo los  exterioriza, por tener vínculo directo con su privacidad y  vida digna, ante personas muy allegadas, en este caso su novio y su  progenitora, aunado a que el contexto en que sucedieron los hechos  recreados en juicio denotan para la Sala que S.K., se hallaba en  estado de vulnerabilidad, pues como menor de edad estaba libando y  ARDILA CRIALES, en lugar de protegerla para que se comportara acorde  a su condición etaria, se prevalió de esa inmadurez y  falta de discernimiento para accederla en la forma como fue descrita  en la providencia refutada”.  

Por tanto, sin que  resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará  improcedente la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO  ARDILA CRIALES.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por DIEGO  ARMANDO ARDILA CRIALES.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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