STP1605-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP1605-2021  

Radicación  n° 114826  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Halliburton  Latín América SRL,  a  través de apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones,  y las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con número interno de la Corte 71991,  donde funge como demandada la hoy accionante.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Víctor  Julio Acevedo Castañeda llamó a juicio a Halliburton  Latín América S.A. LLC y solidariamente a Colpensiones,  a  fin de que el primero le reconociera el pago de los aportes al  sistema general de seguridad social dejados de cancelar, «durante  los extremos del contrato individual de trabajo o por el tiempo que  haya lugar» y  la indemnización moratoria de que trata el canon 1 de la Ley  797 de 1949; y a la entidad pensional, para que elaborara la  liquidación de las semanas cotizadas dejadas de pagar y  ejerciera el cobro coactivo ante la empresa.  

  

Como  fundamento de sus pretensiones narró que se vinculó  al servicio de Geophysical Service Incorporated, el 24 de noviembre  de 1975, entidad que posteriormente se fusionó con Geosource,  dando lugar a una nueva compañía denominada Halliburton  Geophysical Service – HGS.  

  

Asimismo,  que el 30 de abril de 1991, suscribió acuerdo de sustitución  patronal para pasar a Halliburton Company, quien reconoció sus  derechos adquiridos con retroactividad a la fecha de ingreso; sin  embargo, omitió el pago de los aportes al sistema de pensiones  correspondientes al período 24 de noviembre de 1975 al 30 de  abril de 1993.  

  

Indicó  que desde el 12 de agosto de 1994 acordó un salario integral y  que se desvinculó de la compañía, por mutuo  acuerdo, desde el 30 de abril de 2002.  

  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien, en  sentencia del 4 de septiembre de 2014, condenó a la empresa al  pago de las cotizaciones en mora a favor del demandante causadas  entre el 25 de noviembre de 1975 y el 22 de mayo de 1991 y la  absolvió de las demás pretensiones incoadas. En el caso  de Colpensiones, la condenó a emitir y recaudar el cálculo  actuarial. La decisión fue apelada por Halliburton.  

  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta capital,  en providencia del 21 de abril de 2015, modificó el numeral  cuarto de la sentencia, «sentido  que el ingreso base de cotización para efectos del cálculo  actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 será  el previsto para tales efectos en el decreto 1887 de 1994.» En  lo demás confirmó la sentencia impugnada.  

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Para  arribar a dicha determinación, consideró que la  sustitución patronal estaba acreditada a partir del contrato  de trabajo suscrito entre  el demandante y Geofysical Service Incorporatión que da cuenta  que inició la prestación de sus servicios el 24 de  noviembre de 1975;  el acuerdo de sustitución patronal celebrado  con Halliburton Company  el 30  de abril de 1991;  y los certificados de existencia y representación legal  allegados al proceso  que  daban evidenciaban las fusiones y cambios de nominación que  tuvo la empresa.  

  

Adicionalmente,  señaló que, en relación con el pago del cálculo  actuarial, éste debía ajustarse a la metodología  prevista en el Decreto 1887 de 1994 y correspondería al  período comprendido entre el  24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en razón a  que a partir del 22 de mayo de esta anualidad  Halliburton  Company comenzó a cotizar al seguro social.  

  

Esto,  en razón a que el cálculo actuarial no podía  hacerse sobre el salario devengado en 2002, puesto que este último  no correspondía al efectivamente pagado en el año de  1975, el cual era igual a $6.500. Por tal motivo, dicho cálculo  se establecería de  acuerdo a los salarios de referencia previstos en el Decreto 1887 de  1994.  

  

Halliburton  Latín América SRL  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL718-2020  del  24 de junio de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se  dispuso:  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro  del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR  JULIO ACEVEDO CASTAÑEDA  contra HALLIBURTON  LATIN AMERICA  S.  A. LLC  y  de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.  

  

Inconforme  con lo anterior, la interesada incoó la presente acción  de tutela, al considerar que dentro del trámite ordinario  laboral incurrió un defecto material, pues el criterio acogido  por la Sala de Casación Laboral desconoció lo dispuesto  en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo  2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de  1993.  

  

Al  respecto, señaló que la accionada impuso la obligación  de realizar el pago de cálculo actuarial a favor de Víctor  Julio Acevedo Castañeda por los períodos comprendidos  entre el 24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en atención  al contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Norma que  aplica en los eventos en que, por capricho del empleador, se omitió  el pago de las correspondientes cotizaciones al Sistema de Pensiones,  razón por la cual deberá hacerse cargo de la totalidad  de estos aportes.  

  

Pese  a lo anterior, agregó que en el caso de Víctor Julio  Acevedo Castañeda no existía obligación de  afiliación al sistema de seguridad social para los períodos  en que fue condenado, pues está carga solo se impuso hasta el  01 de octubre de 1993, por virtud de lo dispuesto en la Resolución  4250 del 28 de septiembre de ese año. Motivo por el cual, la  no realización de cotizaciones en períodos anteriores  al 01 de octubre de 1993 estaba amparada bajo la legislación  nacional vigente que así lo permitía y, por tanto, la  condena a la empresa constituyó una carga desproporcionada sin  sustento legal alguno.  

  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  dejar sin efecto  la sentencia SL1718-2020 proferida el 24 de julio de 2020, por la  Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo con  apego a la Constitución Política.  

  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.  El  director del juzgado describió las actuaciones surtidas dentro  del trámite que originó el presente diligenciamiento, e  indicó que en las mismas se dio aplicación a ley  procesal y a las normas sustanciales, sin desconocer los derechos  fundamentales de la demandada en ese proceso.  

  

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Adicionalmente,  señaló que no son ciertas las manifestaciones hechas  por la parte actora en el escrito de tutela, según las cuales,  en sede de casación se afirmó que a pesar de no existir  norma que obligara a la demandada al pago del cálculo actual,  el mismo era procedente en virtud del principio de equidad; esto, por  cuanto, dichas alegaciones son ajenas a lo que se discutió en  el recurso extraordinario de casación.  

  

Concluyó  que los argumentos que plantea la gestora constitucional son hechos  nuevos no alegados en el trámite extraordinario, por los  demás, acotó que la Sala resolvió conforme al  marco legal y jurisprudencial que opera en la materia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral  vulneró los derechos fundamentales de  Halliburton  Latín América SRL  con  la expedición de la sentencia fechada del 24 de junio de 2020.  Decisión mediante  la cual, no casó la pronunciada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso ordinario laboral instaurado Víctor Julio  Acevedo Castañeda contra la empresa accionante y Colpensiones.  

  

En  criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral vulneró  sus derechos fundamentales pues aplicó la sanción  prevista en el literal d) del parágrafo 1 del artículo  33 de la Ley 100 de 19933,  y le ordenó el pago del cálculo actuarial por las  cotizaciones no realizadas entre los períodos comprendidos del  24 de noviembre de 1975 al 21 de mayo de 1991, en favor de Víctor  Julio Acevedo Castañeda. Esto, a pesar de que para dicha época  no existía obligación legal de afiliación al  Sistema de Seguridad Social, ya que la misma solo surgió a  partir del 1 de octubre de 1993, de acuerdo a lo dispuesto en la  Resolución 4250 del mismo año.  

  

Sin  embargo, se advierte que en el presente caso no se acredita el  presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en  tanto, el reclamo elevado en sede de tutela por la accionante no fue  expuesto en su debida oportunidad dentro del proceso ordinario,  concretamente, en la demanda de casación y, en consecuencia,  no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que hoy se ataca vía  tutela.  

  

En  ese orden, se tiene que el único cargo formulado por  Halliburton  Latín América SRL se  dirigió a derruir la existencia de la sustitución  patronal, pues en su parecer, la empresa que suscribió el  acuerdo de sustitución patronal con el demandante no era la  misma persona jurídica, ni se  transformó, convirtió o se sustituyó en lo que  hoy día es la recurrente. En ese orden, la Sala de Casación  Laboral resumió el cargo de la siguiente manera:  

  

«En  el desarrollo afirma, que el dislate del Tribunal consistió en  concluir, sin contar con sustento probatorio, que alguna de las  personas jurídicas mencionadas en los documentos obrantes a  folios 19 y 20, se transformó, convirtió o se sustituyó  en la recurrente, pues lo que surge de ellos es que ninguna de las  sociedades mencionadas en el extracto de certificado de existencia y  representación legal, coincide con las que suscribieron el  acuerdo de sustitución patronal.  

  

Señala  que resulta a todas luces inaceptable, la conclusión fáctica   del Tribunal según la cual, la prueba de que la demandada y  las otras sociedades que menciona en la sentencia recurrida son  supuestamente una misma persona jurídica, que deriva de haber  cambiado varias veces su nombre, y que resulta ser similar al de la  que suscribió el documento de sustitución patronal,  puesto que la similitud en el  nombre, no puede constituir una fuente  de responsabilidad, por lo que, estima, cualquier condena  judicial  con fundamento en ese hecho, viola el debido proceso al considerar  que coinciden las denominaciones en lo que el Tribunal llama la forma  en que «comúnmente es conocida».  

  

Destaca  que el nombre Halliburton Company a que se refiere el documento de  folio 20, es diferente a Halliburton Company Panamá Inc., a la  que se refiere el de folio 103, mencionado en la sentencia, pues ésta  corresponde a la sucursal de una sociedad extranjera y la otra está  constituida y domiciliada en Bogotá D.C., de lo que surge la  diferencia, no sólo en el nombre sino en su naturaleza  jurídica y,  agrega, que no se entiende cómo el  colegiado al analizar el certificado de existencia y representación  legal, no se percató que la fusión de las casas  matrices operó en diciembre de 1993, y que para abril de 1991,  cuando se suscribió el documento de folio 20 y 21, su  denominación era HLS International S.A. (f.° 103 a 106),  por lo que no pudo haber firmado el referido documento con el nombre  de Halliburton Company.  

  

Afirma  que la consideración del ad quem, en el sentido de que el  reporte de semanas cotizadas por el actor en pensiones demuestra la  existencia de un solo contrato, en la medida en que los nombres de  los empleadores allí relacionados es similar, es  incomprensible, pues acredita todo lo contrario, y que no obstante la  similitud de la denominación social, al final eran diferentes  entre sí, como se observa en la casilla de identificación  del empleador y, si se tratara de un simple cambio de denominación  social, como lo adujo el Tribunal, se mantendría el mismo  número de identificación patronal, y lo que evidencia  el referido reporte de semanas cotizadas, es que fueron varios  empleadores, con diferentes nombres, quienes realizaron los aportes  en pensiones a nombre del demandante.»  

  

De  lo expuesto se desprende que la compañía nada dijo en  su demanda de casación acerca del fundamento legal para la  imposición del pago del cálculo actuarial previsto en  el artículo  33 de la ley 100 de 1993,  a pesar de que dicha obligación se  fijó desde el mismo momento en que se profirió la  condena de primer grado.  

  

Así,  se tiene que Halliburton  Latín América SRL,  por  vía de tutela, expone circunstancias completamente novedosas a  los tópicos planteados en el recurso extraordinario y que  fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la  Sala de Casación Laboral en la sentencia SL718-2020  del  24 de junio de 2020. Con esto, pretende que el juez constitucional  estudie lo que dejó de alegar en su debida oportunidad  procesal, ante la autoridad competente.  

  

Lo  anterior permite concluir que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, pues la parte actora no empleó  el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  ordinario laboral le habilitaba en debida forma, esto es, interponer  el recurso extraordinario de casación, a través del  cual bien pudo plantear el debate que propone en esta vía  preferente.  

  

En  este punto ha de recordarse,  que cuando  se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permita definir la  controversia jurídica en forma permanente (CC-SU-111-97).  

  

Por  las razones esgrimidas, se declarará la improcedencia del  amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          PARÁGRAFO          1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se          refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:          

(…)          

d)          El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos          empleadores que por omisión no hubieren afiliado al          trabajador.      

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