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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP1605-2021
Radicación n° 114826
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Halliburton Latín América SRL, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, y las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número interno de la Corte 71991, donde funge como demandada la hoy accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Víctor Julio Acevedo Castañeda llamó a juicio a Halliburton Latín América S.A. LLC y solidariamente a Colpensiones, a fin de que el primero le reconociera el pago de los aportes al sistema general de seguridad social dejados de cancelar, «durante los extremos del contrato individual de trabajo o por el tiempo que haya lugar» y la indemnización moratoria de que trata el canon 1 de la Ley 797 de 1949; y a la entidad pensional, para que elaborara la liquidación de las semanas cotizadas dejadas de pagar y ejerciera el cobro coactivo ante la empresa.
Como fundamento de sus pretensiones narró que se vinculó al servicio de Geophysical Service Incorporated, el 24 de noviembre de 1975, entidad que posteriormente se fusionó con Geosource, dando lugar a una nueva compañía denominada Halliburton Geophysical Service – HGS.
Asimismo, que el 30 de abril de 1991, suscribió acuerdo de sustitución patronal para pasar a Halliburton Company, quien reconoció sus derechos adquiridos con retroactividad a la fecha de ingreso; sin embargo, omitió el pago de los aportes al sistema de pensiones correspondientes al período 24 de noviembre de 1975 al 30 de abril de 1993.
Indicó que desde el 12 de agosto de 1994 acordó un salario integral y que se desvinculó de la compañía, por mutuo acuerdo, desde el 30 de abril de 2002.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 4 de septiembre de 2014, condenó a la empresa al pago de las cotizaciones en mora a favor del demandante causadas entre el 25 de noviembre de 1975 y el 22 de mayo de 1991 y la absolvió de las demás pretensiones incoadas. En el caso de Colpensiones, la condenó a emitir y recaudar el cálculo actuarial. La decisión fue apelada por Halliburton.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en providencia del 21 de abril de 2015, modificó el numeral cuarto de la sentencia, «sentido que el ingreso base de cotización para efectos del cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 será el previsto para tales efectos en el decreto 1887 de 1994.» En lo demás confirmó la sentencia impugnada.
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Para arribar a dicha determinación, consideró que la sustitución patronal estaba acreditada a partir del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Geofysical Service Incorporatión que da cuenta que inició la prestación de sus servicios el 24 de noviembre de 1975; el acuerdo de sustitución patronal celebrado con Halliburton Company el 30 de abril de 1991; y los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso que daban evidenciaban las fusiones y cambios de nominación que tuvo la empresa.
Adicionalmente, señaló que, en relación con el pago del cálculo actuarial, éste debía ajustarse a la metodología prevista en el Decreto 1887 de 1994 y correspondería al período comprendido entre el 24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en razón a que a partir del 22 de mayo de esta anualidad Halliburton Company comenzó a cotizar al seguro social.
Esto, en razón a que el cálculo actuarial no podía hacerse sobre el salario devengado en 2002, puesto que este último no correspondía al efectivamente pagado en el año de 1975, el cual era igual a $6.500. Por tal motivo, dicho cálculo se establecería de acuerdo a los salarios de referencia previstos en el Decreto 1887 de 1994.
Halliburton Latín América SRL instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL718-2020 del 24 de junio de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR JULIO ACEVEDO CASTAÑEDA contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Inconforme con lo anterior, la interesada incoó la presente acción de tutela, al considerar que dentro del trámite ordinario laboral incurrió un defecto material, pues el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral desconoció lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993.
Al respecto, señaló que la accionada impuso la obligación de realizar el pago de cálculo actuarial a favor de Víctor Julio Acevedo Castañeda por los períodos comprendidos entre el 24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en atención al contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Norma que aplica en los eventos en que, por capricho del empleador, se omitió el pago de las correspondientes cotizaciones al Sistema de Pensiones, razón por la cual deberá hacerse cargo de la totalidad de estos aportes.
Pese a lo anterior, agregó que en el caso de Víctor Julio Acevedo Castañeda no existía obligación de afiliación al sistema de seguridad social para los períodos en que fue condenado, pues está carga solo se impuso hasta el 01 de octubre de 1993, por virtud de lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de ese año. Motivo por el cual, la no realización de cotizaciones en períodos anteriores al 01 de octubre de 1993 estaba amparada bajo la legislación nacional vigente que así lo permitía y, por tanto, la condena a la empresa constituyó una carga desproporcionada sin sustento legal alguno.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL1718-2020 proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo con apego a la Constitución Política.
INTERVENCIONES
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. El director del juzgado describió las actuaciones surtidas dentro del trámite que originó el presente diligenciamiento, e indicó que en las mismas se dio aplicación a ley procesal y a las normas sustanciales, sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada en ese proceso.
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Adicionalmente, señaló que no son ciertas las manifestaciones hechas por la parte actora en el escrito de tutela, según las cuales, en sede de casación se afirmó que a pesar de no existir norma que obligara a la demandada al pago del cálculo actual, el mismo era procedente en virtud del principio de equidad; esto, por cuanto, dichas alegaciones son ajenas a lo que se discutió en el recurso extraordinario de casación.
Concluyó que los argumentos que plantea la gestora constitucional son hechos nuevos no alegados en el trámite extraordinario, por los demás, acotó que la Sala resolvió conforme al marco legal y jurisprudencial que opera en la materia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Halliburton Latín América SRL con la expedición de la sentencia fechada del 24 de junio de 2020. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral instaurado Víctor Julio Acevedo Castañeda contra la empresa accionante y Colpensiones.
En criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales pues aplicó la sanción prevista en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 19933, y le ordenó el pago del cálculo actuarial por las cotizaciones no realizadas entre los períodos comprendidos del 24 de noviembre de 1975 al 21 de mayo de 1991, en favor de Víctor Julio Acevedo Castañeda. Esto, a pesar de que para dicha época no existía obligación legal de afiliación al Sistema de Seguridad Social, ya que la misma solo surgió a partir del 1 de octubre de 1993, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 4250 del mismo año.
Sin embargo, se advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, el reclamo elevado en sede de tutela por la accionante no fue expuesto en su debida oportunidad dentro del proceso ordinario, concretamente, en la demanda de casación y, en consecuencia, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que hoy se ataca vía tutela.
En ese orden, se tiene que el único cargo formulado por Halliburton Latín América SRL se dirigió a derruir la existencia de la sustitución patronal, pues en su parecer, la empresa que suscribió el acuerdo de sustitución patronal con el demandante no era la misma persona jurídica, ni se transformó, convirtió o se sustituyó en lo que hoy día es la recurrente. En ese orden, la Sala de Casación Laboral resumió el cargo de la siguiente manera:
«En el desarrollo afirma, que el dislate del Tribunal consistió en concluir, sin contar con sustento probatorio, que alguna de las personas jurídicas mencionadas en los documentos obrantes a folios 19 y 20, se transformó, convirtió o se sustituyó en la recurrente, pues lo que surge de ellos es que ninguna de las sociedades mencionadas en el extracto de certificado de existencia y representación legal, coincide con las que suscribieron el acuerdo de sustitución patronal.
Señala que resulta a todas luces inaceptable, la conclusión fáctica del Tribunal según la cual, la prueba de que la demandada y las otras sociedades que menciona en la sentencia recurrida son supuestamente una misma persona jurídica, que deriva de haber cambiado varias veces su nombre, y que resulta ser similar al de la que suscribió el documento de sustitución patronal, puesto que la similitud en el nombre, no puede constituir una fuente de responsabilidad, por lo que, estima, cualquier condena judicial con fundamento en ese hecho, viola el debido proceso al considerar que coinciden las denominaciones en lo que el Tribunal llama la forma en que «comúnmente es conocida».
Destaca que el nombre Halliburton Company a que se refiere el documento de folio 20, es diferente a Halliburton Company Panamá Inc., a la que se refiere el de folio 103, mencionado en la sentencia, pues ésta corresponde a la sucursal de una sociedad extranjera y la otra está constituida y domiciliada en Bogotá D.C., de lo que surge la diferencia, no sólo en el nombre sino en su naturaleza jurídica y, agrega, que no se entiende cómo el colegiado al analizar el certificado de existencia y representación legal, no se percató que la fusión de las casas matrices operó en diciembre de 1993, y que para abril de 1991, cuando se suscribió el documento de folio 20 y 21, su denominación era HLS International S.A. (f.° 103 a 106), por lo que no pudo haber firmado el referido documento con el nombre de Halliburton Company.
Afirma que la consideración del ad quem, en el sentido de que el reporte de semanas cotizadas por el actor en pensiones demuestra la existencia de un solo contrato, en la medida en que los nombres de los empleadores allí relacionados es similar, es incomprensible, pues acredita todo lo contrario, y que no obstante la similitud de la denominación social, al final eran diferentes entre sí, como se observa en la casilla de identificación del empleador y, si se tratara de un simple cambio de denominación social, como lo adujo el Tribunal, se mantendría el mismo número de identificación patronal, y lo que evidencia el referido reporte de semanas cotizadas, es que fueron varios empleadores, con diferentes nombres, quienes realizaron los aportes en pensiones a nombre del demandante.»
De lo expuesto se desprende que la compañía nada dijo en su demanda de casación acerca del fundamento legal para la imposición del pago del cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a pesar de que dicha obligación se fijó desde el mismo momento en que se profirió la condena de primer grado.
Así, se tiene que Halliburton Latín América SRL, por vía de tutela, expone circunstancias completamente novedosas a los tópicos planteados en el recurso extraordinario y que fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL718-2020 del 24 de junio de 2020. Con esto, pretende que el juez constitucional estudie lo que dejó de alegar en su debida oportunidad procesal, ante la autoridad competente.
Lo anterior permite concluir que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la parte actora no empleó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral le habilitaba en debida forma, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual bien pudo plantear el debate que propone en esta vía preferente.
En este punto ha de recordarse, que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente (CC-SU-111-97).
Por las razones esgrimidas, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
(…)
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.