STP15394-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15394-2021  

Radicación  #119854  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA contra la sentencia proferida el 16  de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante la cual negó la acción de  tutela promovida contra el Juzgado 3˚ Penal del Circuito  Especializado Mixto de esa misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).  

El  8 de junio de 2020, FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA solicitó  ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación a las Víctimas (UARIV), el pago de la  indemnización administrativa relacionada con el proceso con  radicado 132132. El 14 de julio siguiente, esa entidad ofreció  respuesta, pero a juicio de la accionante no se contestó de  fondo.  

Por  tal razón, presentó acción de tutela. Agotado el  trámite pertinente, en fallo del 18 de febrero de 2021, el  Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta  negó el amparo. Asimismo, exhortó a la accionada a  darle celeridad a la actuación, cumplir las fechas ya  determinadas en la contestación «y  no poner trabas administrativas y de ninguna índole a la  gestora del derecho a fin de culminar el trámite de  indemnización administrativa y/o reparación».  Contra esta decisión ninguna de las partes interpuso recursos.  

El  5 de agosto de 2021, NARIÑO AMAYA comunicó que la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  a las Víctimas (UARIV) incumplió la sentencia de  tutela, toda vez que le impuso requisitos para acceder a la  indemnización y, además, argumentó que era  imposible señalar la fecha cierta para el pago de la misma.  Por lo tanto, la parte actora reclamó la apertura del trámite  incidental.  

El  Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  a través del auto del 12 de agosto de 2021, se abstuvo de  abrir formalmente el incidente de desacato. Explicó que la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  a las Víctimas (UARIV) contestó de fondo, en forma  clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A la par,  aclaró que no se emitió orden alguna dentro del fallo  de tutela de primera instancia.  

Inconforme  con la anterior determinación, la accionante la impugnó  y solicitó declarar la nulidad de la misma. Sin embargo,  mediante interlocutorio del 20 de agosto siguiente, el referido  juzgado resolvió no tramitarla. Se fundamentó, en que  la decisión cuestionada no es susceptible de recursos conforme  al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

A  juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció  el artículo 36 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que  los jueces y magistrados deben ofrecer garantía de  comunicación a las víctimas.  

Así  las cosas, NARIÑO AMAYA pidió al juez constitucional  proteger su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión  es que se ordene al Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado  Mixto de Cúcuta tramitar la impugnación interpuesta  contra el auto del 12 de agosto de 2021.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y a la entidad vinculada.  

El  Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de esa ciudad  relató el transcurso de la actuación. Señaló  que intentó contactar a NARIÑO AMAYA, pero no fue  posible.  

La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que la pretensión  de la accionante no es de su competencia. Por tanto, solicitó  su desvinculación del trámite. Además, precisó  que informó a la parte actora todo lo concerniente al Método  Técnico de Priorización.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo. Expuso que la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (UARIV) es de fondo respecto de lo solicitado, por  cuanto le informó a la interesada que debía esperar su  turno.  

Precisó  que es inviable conceder la alzada en contra del fallo de tutela  proferido el 18 de febrero de 2021, pues ya transcurrió el  término legalmente establecido para ello.  

FRANCIA  ELENA NARIÑO AMAYA impugnó el fallo. Insistió en  los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

En  el presente caso, NARIÑO AMAYA censuró el auto del 20  de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 3˚ Penal del  Circuito Especializado Mixto de Cúcuta no tramitó la  impugnación promovida contra la determinación a través  de la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.  

En  ese orden de ideas, contrario a lo referido por el Tribunal, resulta  irrelevante realizar un análisis de procedencia del supuesto  recurso de impugnación en contra del fallo de tutela del 18 de  febrero del año en curso. En especial, cuando la misma  accionante mediante escrito del 18 de agosto siguiente manifestó  que no impugnó dicha decisión por estar satisfecha con  éste.  

Ahora  bien, frente al problema jurídico planteado, advierte la Sala  que los razonamientos plasmados en la providencia controvertida son  ajustados a derecho.  

En  efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el  incidente especial de desacato dentro del trámite de la acción  de tutela, el cual concluye con un auto que nunca es susceptible del  recurso de apelación. Sin embargo, si dicho proveído es  sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción  llamado consulta, que en sí mismo no se erige como un medio de  impugnación. (CC T-896 de 08)  

Por  lo anterior, es claro que contra el auto que deniega la apertura del  incidente de desacato no proceden recursos, razón por la cual  no debió tramitarse la impugnación interpuesta por  FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA.  

Al  margen de lo anterior, para la Sala es claro que lo estipulado en el  fallo de tutela del 18 de febrero de 2021 no se encaminó a  amparar los derechos fundamentales de la actora, sino que se limitó  a exhortar a la entidad accionada para dar celeridad al trámite.  

Sobre  el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto debe  entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad  determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la  característica esencial de esta última es que presupone  la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento  coercitivamente. (CSJ STP16599–2019)  

En  ese orden, observa la Sala que la decisión de exhortar a la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV), en los términos  indicados, obedeció a la intención del Juzgado 3˚  Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta de que se  acataran las fechas estipuladas en la respuesta ofrecida sin trabas  de ninguna índole, más no porque hubiese advertido una  flagrante vulneración a derechos fundamentales.  

En  conclusión, la Corte encuentra que la actuación del  Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta  no resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el  marco jurídico aplicable.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta  Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como la controvertida, sólo porque la demandante no la  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento.  

Se  confirmará, por ende, el fallo impugnado.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción  de tutela interpuesta por FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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