Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15394-2021
Radicación #119854
Acta 273
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de esa misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).
El 8 de junio de 2020, FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), el pago de la indemnización administrativa relacionada con el proceso con radicado 132132. El 14 de julio siguiente, esa entidad ofreció respuesta, pero a juicio de la accionante no se contestó de fondo.
Por tal razón, presentó acción de tutela. Agotado el trámite pertinente, en fallo del 18 de febrero de 2021, el Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta negó el amparo. Asimismo, exhortó a la accionada a darle celeridad a la actuación, cumplir las fechas ya determinadas en la contestación «y no poner trabas administrativas y de ninguna índole a la gestora del derecho a fin de culminar el trámite de indemnización administrativa y/o reparación». Contra esta decisión ninguna de las partes interpuso recursos.
El 5 de agosto de 2021, NARIÑO AMAYA comunicó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) incumplió la sentencia de tutela, toda vez que le impuso requisitos para acceder a la indemnización y, además, argumentó que era imposible señalar la fecha cierta para el pago de la misma. Por lo tanto, la parte actora reclamó la apertura del trámite incidental.
El Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, a través del auto del 12 de agosto de 2021, se abstuvo de abrir formalmente el incidente de desacato. Explicó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) contestó de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A la par, aclaró que no se emitió orden alguna dentro del fallo de tutela de primera instancia.
Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó y solicitó declarar la nulidad de la misma. Sin embargo, mediante interlocutorio del 20 de agosto siguiente, el referido juzgado resolvió no tramitarla. Se fundamentó, en que la decisión cuestionada no es susceptible de recursos conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 36 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que los jueces y magistrados deben ofrecer garantía de comunicación a las víctimas.
Así las cosas, NARIÑO AMAYA pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta tramitar la impugnación interpuesta contra el auto del 12 de agosto de 2021.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y a la entidad vinculada.
El Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de esa ciudad relató el transcurso de la actuación. Señaló que intentó contactar a NARIÑO AMAYA, pero no fue posible.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que la pretensión de la accionante no es de su competencia. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. Además, precisó que informó a la parte actora todo lo concerniente al Método Técnico de Priorización.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Expuso que la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es de fondo respecto de lo solicitado, por cuanto le informó a la interesada que debía esperar su turno.
Precisó que es inviable conceder la alzada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2021, pues ya transcurrió el término legalmente establecido para ello.
FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En el presente caso, NARIÑO AMAYA censuró el auto del 20 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta no tramitó la impugnación promovida contra la determinación a través de la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
En ese orden de ideas, contrario a lo referido por el Tribunal, resulta irrelevante realizar un análisis de procedencia del supuesto recurso de impugnación en contra del fallo de tutela del 18 de febrero del año en curso. En especial, cuando la misma accionante mediante escrito del 18 de agosto siguiente manifestó que no impugnó dicha decisión por estar satisfecha con éste.
Ahora bien, frente al problema jurídico planteado, advierte la Sala que los razonamientos plasmados en la providencia controvertida son ajustados a derecho.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente especial de desacato dentro del trámite de la acción de tutela, el cual concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación. Sin embargo, si dicho proveído es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. (CC T-896 de 08)
Por lo anterior, es claro que contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no proceden recursos, razón por la cual no debió tramitarse la impugnación interpuesta por FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA.
Al margen de lo anterior, para la Sala es claro que lo estipulado en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2021 no se encaminó a amparar los derechos fundamentales de la actora, sino que se limitó a exhortar a la entidad accionada para dar celeridad al trámite.
Sobre el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente. (CSJ STP16599–2019)
En ese orden, observa la Sala que la decisión de exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en los términos indicados, obedeció a la intención del Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta de que se acataran las fechas estipuladas en la respuesta ofrecida sin trabas de ninguna índole, más no porque hubiese advertido una flagrante vulneración a derechos fundamentales.
En conclusión, la Corte encuentra que la actuación del Juzgado 3˚ Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta no resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco jurídico aplicable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Se confirmará, por ende, el fallo impugnado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de tutela interpuesta por FRANCIA ELENA NARIÑO AMAYA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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