Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15393-2021
Radicación #119861
Acta 273
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por AQUILES CERVANTES BELTRÁN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fue vinculada la Secretaría de la aludida Corporación judicial, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
AQUILES CERVANTES BELTRÁN, en su calidad de víctima dentro de la actuación bajo consecutivo 08001600125720140147500, denunció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla omitió responder la petición que radicó el 7 de julio de 2021 ―reiterada el 25 de agosto siguiente―, dirigida a obtener impulso procesal. Fundamentó su pretensión, en que pese a que el 23 de junio del presente año se allegó el expediente para que se profiriera nuevamente sentencia de primera instancia, no se ha fijado fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de la misma.
Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y «trato digno y justo». Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada programar la aludida diligencia y dictar fallo conforme lo dispuso esta Corporación judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 8 de octubre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 13 de ese mes y año la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dio a conocer que, a través del oficio del 14 de octubre de 2021, respondió el requerimiento de AQUILES CERVANTES BELTRÁN. Por tal motivo, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para acreditar tal proceder, allegó copia de la mencionada contestación y de la constancia de comunicación al interesado.
A su turno, la Procuraduría 355 Judicial Penal II de esa ciudad solicitó su desvinculación del trámite, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. A la par, informó que una vez conoció mediante la presente acción de tutela de la presunta vulneración de derechos fundamentales, pidió a la Corporación judicial accionada dar respuesta al requerimiento del accionante, el cual ya fue contestado.
El apoderado judicial de CERVANTES BELTRÁN coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aseguró que no ha vulnerado alguna garantía constitucional de AQUILES CERVANTES BELTRÁN. Expuso que las reclamaciones referidas en la acción de tutela fueron oportunamente reenviadas al despacho del Magistrado ponente. Como prueba de ello, aportó las constancias de remisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Sea lo primero aclarar que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 7 de julio de 2021 ―reiterado el 25 de agosto siguiente―, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que el Tribunal no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la parte actora.
Al margen de lo anterior, encuentra la Corte que durante el presente trámite constitucional la Corporación judicial accionada le brindó respuesta a su requerimiento, la cual remitió al correo electrónico suministrado para tal fin por el demandante aquilescervantes@hotmail.com.
Para el efecto, le informó que el proyecto de sentencia de primera instancia se encuentra en estudio por parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla. En ese sentido, una vez se apruebe, se programará fecha de audiencia de lectura y le será debidamente comunicada.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado.
Ahora bien, si lo que pretende el actor es denunciar el vencimiento de términos procesales dentro de la actuación con radicado 08001600125720140147500, dicha inconformidad puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales. Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario de los servidores públicos y formular la correspondiente queja.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por AQUILES CERVANTES BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria