STP2274-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP2274 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114400  

Acta No. 19  

  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

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ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda se  extraen como hechos y fundamentos relevantes los siguientes:  

            

1. El          17 de diciembre de 2019, a eso de las 7 y media de la noche, en          el barrio “La          Soledad” de          Bogotá, miembros          de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al          joven A.S.L.S., junto con otro menor de edad, y un adulto, por          apoderarse de una billetera y un teléfono celular de          propiedad de Juan Esteban Serrano Rodríguez, para lo cual lo          intimidaron con arma blanca. Por estos hechos se inició el          proceso con radicado No 11-00-16-000000-2019-03398-00  

            

2. Al          día siguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal con función          de control de garantías para adolescentes de Bogotá          declaró legal la captura. En seguida, de acuerdo con el          procedimiento penal abreviado, la fiscalía corrió          traslado de escrito de acusación por la presunta comisión          del delito de hurto calificado y agravado, cargos que fueron          aceptados por ambos jóvenes. A petición de la          fiscalía, se les impuso a los dos, internamiento preventivo.          Las decisiones del juzgado no fueron objeto de recursos.  

            

3. No          obstante, para el demandante, lo resuelto por ese Despacho judicial          viola el debido proceso, porque el caso de su hijo debió          remitirse a la jurisdicción indígena, por ser          afrodescendiente.  

            

4. Agregó          que tanto la audiencia de legalización de captura, como de          imposición de internamiento, estarían viciadas de          nulidad, por ausencia de defensa técnica, porque el abogado          del sistema de defensoría pública que le asignaron a          su hijo tuvo poco tiempo para entrevistarse con él, no          estudió bien los hechos, no lo asesoró, no debatió          que se trató de una tentativa de hurto, no interpuso recursos          contra las decisiones en su contra, y por negligencia del          representante del Ministerio Público, quien no intervino, ni          interpuso recursos.  

            

5. En          todo caso, aseguró que el procedimiento de captura fue          ilegal, porque no se le informó de ella, no obstante que el          joven aportó su número celular y la Defensoría          de familia No. 1 de esta ciudad lo tenía con ocasión          de un proceso de restablecimiento de derechos, lo cual desconoce el          artículo 303 de la Ley 906 de 20041,          y 151 de la Ley 1098 de 20062.  

            

6. Aseguró          que hubo violencia por parte de los policías que participaron          en la aprehensión de su hijo, consistente en intimidaciones          con sus armas de fuego y golpes. Además, lo esposaron, lo          movilizaron así hasta una URI, donde está prohibido el          ingreso de menores de edad, le fotografiaron el rostro y luego          enviaron las fotos para que la presunta víctima lo          identificara, y no hubo participación de Policía de          Infancia y Adolescencia.  

  

Se indicó  que los jóvenes capturados firmaron el acta de buen trato,  pero lo hicieron porque estaban esposados y fueron intimidados con  armas de fuego.  

            

7. El          accionante también criticó la decisión del          Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de          garantías, consistente en el internamiento preventivo de          A.S.L.S., pues no había evidencia de la participación          de su hijo en el hurto (aunque luego dijo que fue instrumentalizado          por un adulto) y desconoció el carácter excepcional          que tiene la restricción preventiva de la libertad del          procesado.  

  

Agregó que  su hijo no es un peligro para la comunidad, ni para la víctima,  y no había temor fundado de destrucción u  obstaculización de pruebas, además, por el delito  atribuido, no procede la privación de la libertad.  

  

Señaló  que es errado acudir al argumento relativo a que el joven A.S.L.S.  tiene anotaciones penales, pues recaen sobre un proceso en trámite  y eso no constituye antecedente judicial. De igual manera, que fue  equivocado el argumento relativo a que ya existía un  allanamiento a cargos.  

            

8. Aseguró          que el adulto que fue capturado con su hijo recobró su          libertad por orden el Juzgado 81 Penal Municipal con función          de control de garantías de Bogotá, entonces, hay una          violación al derecho a la igualdad.  

            

9. De          otro lado, se planteó que el “Instituto Psicoeducativo          de Colombia” IPSICOL, sitio al cual se envió a su hijo          para internamiento preventivo, carece de condiciones de salubridad,          impone tratos humillantes, vende drogas ilícitas, no          garantiza la salud, ni la educación. Aseguró que allí          maltrataron a su hijo y lo intoxicaron con alimentos.  

            

10. Posteriormente,          el proceso pasó al Juzgado 1º Penal del Circuito para          Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá,          para audiencia de verificación de allanamiento e imposición          de sanción, la cual se fijó para el 24 de febrero de          2020.  

            

11. En          esa fecha, el juzgado negó la nulidad planteada por la          defensa contractual, desde la audiencia de legalización de          captura, por supuestas falencias en el proceso de identificación          del menor y la ausencia de su representante legal en los actos          urgentes. Luego le impartió legalidad al allanamiento a          cargos manifestado por A.S.L.S., emitió sentido del fallo de          carácter condenatorio, corrió el respectivo traslado          para la imposición de la sanción y profirió          sentencia en su contra, como coautor del delito de hurto calificado          y agravado, imponiéndole sanción de 12 meses de          privación de la libertad.  

            

12. Inconforme          con lo anterior, la defensa interpuso apelación, pero la          sentencia fue confirmada el 2 de junio de 2020 por la Sala Mixta          para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.          En su contra, presentó recurso extraordinario de casación.  

            

13. Para          el demandante, la decisión del Juzgado 1º Penal del          Circuito para Adolescentes de Bogotá viola el debido proceso,          porque no accedió a un aplazamiento de la audiencia y no lo          dejó participar.  

            

14. Agregó          que la decisión de ese Despacho fue errada, por cuanto avaló          la aceptación de cargos sin tener en cuenta que el acta que          la contiene no señala cuándo y dónde se hizo.  

            

15. Además,          no valoró lo expuesto por el menor, en el sentido que no          contó con asesoría de la defensa y su aceptación          no fue libre, sino que estuvo presionado por la fiscalía y su          defensor, quienes se asociaron para ese fin. En este punto, se          aseguró que la jueza de conocimiento confundió al          menor, al indagarle sobre este tema, al utilizar la palabra          constreñir. Tampoco consideró la inexistencia de          pruebas directas de la participación de su hijo en el hurto,          sino de “referencia”.          Esbozó que          la jueza fue racista en su decisión.  

            

16. Censuró          la sanción impuesta, porque no consulta el principio de          última ratio          de privación de la libertad, y el fin pedagógico del          sistema penal de responsabilidad para adolescentes. Añadió          que fue errático aplicar el último párrafo del          artículo 240 del Código Penal, y el informe          psicosocial fue equivocado. Además, su hijo fue remitido a un          sitio donde estaban recluidos mayores de edad.  

            

17. Sostuvo          que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá violó          el derecho al nombre del menor, porque solo lo identificó en          su proveído por las iniciales de su nombre, sin agregar las          iniciales de sus apellidos, además, lesionó su          intimidad, porque la audiencia de lectura de fallo no fue reservada,          pues había extraños. De igual manera, el debido          proceso, porque no practicó las pruebas solicitadas en la          alzada y no contestó todos los puntos de apelación. En          este punto manifestó tangencialmente que el Coordinador del          Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para          Adolescentes de Bogotá, le denegó una audiencia para          pedir “pruebas”.  

            

18. Adujo          que el Tribunal no tuvo en cuenta el error en el reconocimiento          efectuado por la víctima, porque se hizo con fotos tomadas al          menor por la policía, y que fueron enviadas al CAI para esa          identificación, lo cual es ilegal, tampoco consideró          la inexistencia de evidencias sobre la existencia del delito.  

            

19. Por          todo lo expuesto, concluyó que la sentencia que declaró          responsable a su hijo fue producto de una inducción a error,          lo cual, a su vez, desconoce el precedente judicial y viola          directamente la constitución.  

  

Fue en razón  de todo lo anterior que se pretende el amparo de los derechos  enlistados en el primer acápite de esta sentencia, y, en  consecuencia, se deje sin efecto todo el proceso penal que se  adelantó contra el menor A.S.L.S., y se emita una nueva  sentencia.  

  

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Por auto de 16 de  diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda, dispuso vincular  como terceros con interés legítimo en el asunto, al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de  Familia No. 1 de Bogotá, la Estación de Policía  de Teusaquillo – CAI la Soledad -, el Juzgado 3º Penal  Municipal con función de control de garantías para  Adolescentes de esta ciudad, el Instituto Psicoeducativo de Colombia  – IPSICOL – y a las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso penal de radicado No.  11-00-16-000000-2019-03398-00. En esa providencia se negó la  medida provisional decretada.  

            

1. La          Procuraduría 149 Judicial II de Familia de Bogotá          informó que intervino en la audiencia de 20 de septiembre de          2020, adelantada en el Juzgado 1º Penal del Circuito para          Adolescentes de Bogotá, solicitando la sustitución de          la sanción privativa de la libertad del adolescente A.S.L.S.,          con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 177 de          la Ley 1098 de 2006, pero el Despacho la denegó, motivo por          el cual interpuso apelación, y la Sala Mixta para Asuntos de          Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá revocó          esa negativa y concedió la sustitución de la sanción.  

            

2. La          Defensoría de Familia No. 17 adscrita al Centro Zonal Puente          Aranda, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes,          señaló que las omisiones que le atribuyen a su          homóloga 1ª (relacionadas con la falta de ubicación          del demandante para enterarlo de la captura de su hijo), ya fueron          analizadas en otro trámite de tutela (Rad. 2019-00394),          adelantado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se negó el          amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá.  

  

En  cuanto a las supuestas imprecisiones del informe de la Defensoría  de Familia que sirvió para la individualización de la  sanción, y la no realización de una visita domiciliaria  para ese fin, refirió que ese tema ya se debatió en el  trámite de la acción de tutela No.  11-001-22-04000-2020-02230-00 del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por  parte de Lino López, que fue confirmada por esta Corporación.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, destacó que ese informe contenía  los datos que se había obtenido en las diligencias  administrativas. Correspondía con los soportes, entrevistas,  averiguaciones, valoraciones, documentos y demás elementos que  a ese momento reposaban en el expediente que se lleva en el ICBF. A  la fecha de presentación del informe al juzgado de  conocimiento, como dirección de ubicación del medio  familiar, se tenía la Carrera 5 No. 19 – 36 Local 2  Barrio las Nieves, la cual fue proporcionada por el progenitor del  adolescente, sin embargo, la dirección corresponde a un local  comercial. En las solicitudes y requerimientos que realizó el  progenitor siempre indicó como dirección la carrera 5  No. 19 – 36 Local 2 Barrio las Nieves.  

  

EL  11 de febrero de 2020, se adelantó un comité consultivo  con diferentes actores del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes, en la cual, la Defensoría de Familia que se  encontraba a cargo del trámite del proceso le solicitó  al progenitor del adolescente allegar la dirección del  domicilio para realizar la visita socio familiar, pero éste  indicó que se encontraba con una medida de protección  por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que  verificaría si dentro de ese proceso le aprobaban que aportara  su dirección, situación que no se concretó, es  decir, no hubo actualización de la dirección de  ubicación por parte del señor Lino. La dirección  se obtuvo con posterioridad a la decisión del Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.  

  

Precisó  que el menor A.S.L.S. salió del Centro de Atención  Especializado – BOSCONIA-, el pasado 29 de octubre de 2020, al  ser sustituida la sanción por una no privativa de la libertad.  

  

Aseguró  que los diferentes Defensores de Familia que han acompañado al  adolescente en todas las actuaciones judiciales no han denunciado la  existencia de alguna irregularidad respecto a la garantía de  los derechos que le asisten.  

            

3. El          IPSICOL refirió que le prestó atención en salud          al adolescente A.S.L.S., el 13 de enero de 2020 y 17 de febrero          posterior, le brindó educación por medio de la          Corporación Infancia y Desarrollo. Si bien, se suspendieron          algunas clases, lo cierto es que fue con ocasión de la          pandemia. Aseguró que cuenta con condiciones de higiene y          salubridad, pero en la noche, a los menores se les da un “pato”          para sus necesidades fisiológicas, por seguridad. Indicó          que los menores no son puestos en contacto con residuos          fisiológicos, y que el joven A.S.L.S. no tiene atención          médica por dermatitis, ni por intoxicación por          alimentos, aseguró que no puede evitar grescas entre los          menores, pero tiene personal para intervenir y evitar daños.  

            

4. El          abogado Samuel Siervo de Dios González, defensor público          del menor A.S.L.S. en las audiencias de garantías, informó          que se entrevistó con él, antes de las audiencias          concentradas, quien no le suministró dirección, ni          teléfono de contacto de sus familiares, tampoco le manifestó          que hubiera existido violencia en su captura, por el contrario,          admitió buen trato. Lo asesoró en cuanto al trámite,          los derechos que le asistían, sobre todo a guardar silencio,          aceptar o no los cargos. No apeló la legalización de          captura porque estimó que la decisión del juzgado fue          acertada.  

  

Señaló  que, en la audiencia de solicitud de medida de internamiento  preventivo se opuso, porque no era el último recurso, y las  anotaciones judiciales recaen sobre procesos que están en  etapa de indagación, pero el Despacho no compartió esa  argumentación y decretó esa medida previa. No apeló,  porque la determinación del Juzgado 3º Penal con función  de control de garantías de Bogotá fue acorde con los  presupuestos que se exigen para su decreto.  

  

Indicó que,  que ya había contestado la acción de tutela  11001-31-87-001-2019-00394-00, de la que conoció el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fallada el 16 de  enero de 2020, presentada por el mismo accionante.  

            

5. El          abogado Juan Carlos Mancilla Garavito, quien fue defensor          contractual de A.S.L.S., suministró respuesta, pero no aportó          información asociada para lo que es objeto de decisión.  

            

6. La          Policía Metropolitana de Bogotá informó que la          acción de tutela es temeraria, por cuanto el demandante          presentó otra en su contra, por los mismos hechos y          pretensiones, la cual se tramitó bajo el radicado No.          11001-33-35-030-2020-00119-00, en el Juzgado 30 Administrativo de          esta ciudad, donde en fallo de 1º de julio del año          próximo pasado, fue declarada improcedente. Decisión          que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

  

Pero  eso no es todo, el demandante presentó otra tutela, por los  mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, que  correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado 2019-00394, la  cual también se negó.  

  

Argumentó  que el actor no demuestra las acciones y omisiones que le atribuye,  por el contrario, lo que se comprobó con los respectivos  informes es que, al momento de su captura, el menor A.S.L.S.  manifestó no tener familia a quien informar de esa situación,  y que, además, no había cometido delito alguno. Se le  esposó porque intentó huir, estaba exaltado, y para  salvar su vida, porque podía ser atropellado por los carros,  pero tan pronto llegó al CAI se le retiraron las esposas. Fue  llevado a una URI de mayores de edad, porque fue capturado con un  adulto, pero solo mientras se ponía a disposición del  fiscal y se generaba la ruptura de la unidad procesal.  

  

Recordó  que la acción de tutela no opera como una especie de tercera  instancia, para volver a debatir asuntos que ya fueron resueltos en  los escenarios previstos para ello, y no se interpuso apelación  contra el auto por el cual se decretó legal la captura.  

            

7. La          Sala mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá          señaló que, en efecto, le fue asignado el conocimiento          del recurso de apelación presentado por el defensor de          A.S.L.S. contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por          el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones          de Conocimiento de Bogotá, que lo sancionó como          coautor del delito de hurto calificado y agravado.  

  

El  recurso se resolvió mediante sentencia de 2 de junio de 2020,  en el sentido de negar la nulidad propuesta por el defensor del  adolescente por supuestos vicios en la aceptación del delito  acusado y, a su vez, confirmar la decisión apelada.  

  

Contra  la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario  de casación, emitiéndose con posterioridad -21 de  agosto de 2020-, y conforme a solicitud del padre del adolescente,  auto que prorrogó el término para la presentación  de la demanda por treinta días más, a la vez, se  solicitó a la Coordinación de la Unidad de Revisión  y Casación de la Defensoría Pública de Bogotá,  la designación de un profesional para estudiar la viabilidad  de sustentar el recurso extraordinario, esto ante la manifestación  realizada por el solicitante en el sentido que no contaba con un  abogado que representara los intereses de A.S.L.S.  

  

El  2 de septiembre de 2020 fue reconocida la abogada Emma Nayibe Galvis  de Holguín, como defensora de A.S.L.S., conforme designación  realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá  y el 12 de octubre siguiente se informó de la emisión  de concepto negativo para la sustentación del recurso de  casación.  

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Frente  a la anterior decisión, el padre de A.S.L.S. solicitó  le fuera concedido el amparo de pobreza, pretensión que fuera  negada mediante auto de 13 de octubre de 2020, la cual fue objeto de  recurso de reposición, que fue resuelto por auto de 20 de  octubre de 2020, en el sentido de no reponer la decisión.  

  

Con  posterioridad, el demandante interpuso recurso de reposición  contra la anterior decisión -20 de octubre de 2020- y promovió  la queja, recurso que fue decidido en auto de 22 de octubre del mismo  año, que resolvió no reponer el auto y negar la  prórroga para sustentar el recurso de casación. En el  mismo proveído se dispuso dar trámite a lo dispuesto en  los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004  referente a la queja, remitiéndose en consecuencia las  diligencias a esta Corporación, el 27 de octubre de 2020  (Magistrado, Hugo Quintero Bernate).  

  

A  la par, el 28 de octubre de 2020, por vía de impugnación,  concedió la sustitución de la medida privativa de la  libertad impuesta al adolescente, por libertad vigilada durante el  tiempo que faltare para cumplir con la sanción que le fuera  impuesta.  

  

Indicó  que, en momento alguno, la competencia para conocer del proceso  seguido contra A.S.L.S. fue cuestionada, en el sentido que no era la  jurisdicción ordinaria la que debía resolver el asunto.  

  

En  relación con la sanción privativa de la libertad,  argumentó que se trata de un asunto que no fue controvertido  en el recurso de apelación presentado por el defensor, pues la  argumentación presentada por el profesional versó  únicamente sobre los vicios en el allanamiento a cargos de  A.S.L.S., asunto que fue estudiado en la sentencia que resolvió  el recurso de apelación y a partir del cual se concluyó  que en dicha manifestación de la voluntad no existieron vicios  del consentimiento, advirtiéndose, por el contrario, la  intención de retractación del allanamiento.  

  

Admitió  que, en el escrito de sustentación del recurso de apelación,  el defensor de A.S.L.S. solicitó la práctica de  pruebas, sin embargo, desconoció que no era la etapa procesal  oportuna para ello, además que pretendió medios de  prueba que son ajenos al proceso penal, como “interrogatorios  de parte”,  incluso a partes, intervinientes y al juez que conoció el  proceso en control de garantías.  

  

Aseguró  que en su proveído no se usó el término  mentiroso, para referirse al menor.  

  

Sostuvo  que en la apelación de la sentencia no se planteó la  imposibilidad de iniciar la acción penal con fundamento en el  monto de la pena del delito acusado, el cual tiene previsto una pena  superior a 6 años, pues se trata de hurto calificado y  agravado.  

            

8. El          Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá          señaló que fijó el 21 de febrero de 2020 para          llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a          cargos del menor A.S.L.S., e imposición de sanción,          pero no se hizo en esa fecha por ausencia del defensor, entonces la          aplazó para el 24 de febrero de 2020.  

  

En  esa fecha, A.S.L.S. expuso que su aceptación de cargos no fue  libre, consciente ni voluntaria, además, no fue asesorado por  su defensa, quien no lo escuchó, fue constreñido por la  fiscalía y la defensora de familia. En suma, indicó  que, en el momento de registrar su firma en el acta de allanamiento a  cargos, no tenía conocimiento de las partes, tanto así  que confundió a la fiscal como su defensor y viceversa, fue  esposado y tomaron sus dedos para registrar su firma y huella en el  acta de buen trato. En esa vía, por tales pronunciamientos el  abogado defensor pidió la nulidad de todo lo actuado desde la  declaración de legalidad de la captura.  

  

Sin  embargo, negó esa solicitud, porque no halló  trasgresión alguna al debido proceso, derecho de defensa o  demás garantías del procesado, porque las  manifestaciones del adolescente A.S.L.S., son ilógicas, pues,  inicialmente, dijo que la fiscalía fue quien lo constriñó  a fijar su huella en el escrito de acusación, empero, en el  respectivo escrito no se aprecia huella alguna, posteriormente adujo  que fue obligado a registrar su huella cuando estaba esposado, así  que su versión resultó confusa y contradictoria.  

  

Por  otro lado, el defensor público, quien lo asistió en las  audiencias preliminares, informó en esa oportunidad que tuvo  el espacio de entablar conversación con los jóvenes y  darles a conocer las implicaciones legales del proceso penal, como  también su decisión de allanarse a los cargos, y los  menores asintieron comprender y decidieron aceptar el delito  endilgado.  

  

Además,  el compañero de proceso de A.S.L.S. no exteriorizó  irregularidad alguna en su decisión de aceptación, es  más, confirmó tal determinación.  

  

Agregó  que esa audiencia no era el escenario para debatir acerca de la  validez de la legalización de captura e imposición de  internamiento preventivo, porque  ello no tenía incidencia en el proceso,  en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente.  

  

En  consecuencia, se impartió legalidad al allanamiento a cargos  expresado por el adolescente en el traslado del escrito de acusación.  

  

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Refirió  que para imponer la privación de la libertad a A.S.L.S., por  12 meses, se realizó el respectivo análisis de  conformidad con el principio de legalidad y el factor denominado  subjetivo, alineándose bajo los parámetros rigurosos  advertidos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, y de  conformidad con el inciso 3º del artículo 187 ibidem,  modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, la  sanción objetivamente definida correspondía a la  privación de la libertad en centro de atención  especializada para el joven. La sentencia fue apelada y el recurso  decidido en los términos ya indicados.  

  

Explicó  que retiró al demandante de la audiencia efectuada el 24 de  febrero de 2020, porque realizaba intervenciones fuera de lugar,  usaba un teléfono celular, por lo cual se le llamó la  atención, pero no observó las recomendaciones, y se  dedicó a manipular un computador portátil. Más  no por racismo. Destacó que esa decisión se basó  en el artículo 143 numeral 5º del Código de  Procedimiento Penal.  

  

Refirió  que el accionante presentó tutela en su contra por los mismos  hechos, y con las mismas pretensiones (Rad. 1100122040002020223000),  la cual fue denegada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de  Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Expresó  que el 30 de septiembre de 2020, negó la sustitución de  la medida privativa de la libertad, por libertad vigilada, incoada  por el progenitor del joven A.S.L.S., pero por virtud de las  apelaciones de la defensa y el Ministerio Público, la Sala de  Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  revocó esa decisión, y en su lugar, la concedió,  por consiguiente, el 29 de octubre de 2020 emitió la  respectiva boleta de libertad.  

  

Manifestó  que el 15 de enero de 2021, conoció del informe que da cuenta  del cumplimiento de la sanción sustitutiva por parte de  A.S.L.S., motivo por el cual procederá a estudiarlo para  dictar la decisión que en derecho corresponda.  

            

9. La          Fiscalía 318 Seccional de Bogotá informó que la          decisión del juzgado de conocimiento se soportó en el          informe de captura de en flagrancia, la denuncia de Juan Esteban          Serrano y el acta de entrega de elementos.  

  

Mediante  auto de 25 de enero de 2021, se dispuso vincular como terceros con  interés legítimo, al Juzgado 81 Penal Municipal de  Control del Garantías de Bogotá, el Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para  Adolescentes de esta ciudad, y a la abogada Emma Nayibe Galvis de  Holguín, adscrita a la Unidad de Revisión y Casación  de la Defensoría Pública de Bogotá.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras  autoridades, contra la Sala de asuntos penales para adolescentes del  Tribunal Superior  

de Bogotá.  

  

Aunque en el  proceso con radicado 11-00-16-000000-2019-03398-00, seguido contra el  adolescente A.S.L.S., se presentó recurso extraordinario de  casación, al revisar la página web de la Rama Judicial  – consulta de procesos3-,  se advierte que todavía no se ha resuelto sobre la concesión  del recurso, por tanto, esta Corporación no se ha pronunciado  sobre el mismo.  

  

Es verdad que el  24 de noviembre de 2020, esta Corte se pronunció acerca de un  recurso de queja que se presentó por el accionante, contra una  determinación que adoptó la Sala de asuntos penales  para adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco  del término para la presentación de la demanda de  casación4.  

  

Sin embargo, ese  hecho no constituye un motivo que genere la incompetencia de esta  Sala de Decisión para resolver esta acción de tutela,  porque ese recurso de queja se rechazó con ponencia del tercer  revisor en este trámite, Magistrado Hugo Quintero Bernate, es  decir, no hubo un pronunciamiento de fondo, y en todo caso, la  atención de esta Corte se dirigió a verificar la  procedencia o no de la alzada propuesta, más no a revisar la  legalidad y acierto de la sentencia que condenó al adolescente  A.S.L.S.  

  

También es  cierto que algunas Salas de Decisión de esta Corporación  han conocido, por vía de impugnación, de algunas  acciones de tutela que presentó el demandante (Radicados  11-001-22-04000-2020-02230-01 y 11-001-22-04000-2020-01426-01), pero  las decisiones allí adoptadas no fueron objeto de reclamo por  el solicitante. En la demanda no se hacen cuestionamientos a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es más,  ni siquiera se menciona.  

  

De acuerdo con lo  anteriormente expuesto, se insiste, la Sala de Casación Penal  es competente para resolver la presente tutela en primera instancia.  

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Problemas  jurídicos  

  

De conformidad con  los hechos y pretensiones de la demanda se extraen tres problemas  jurídicos a resolver, el primero de ellos, determinar si la  acción de tutela procede para dejar sin efecto las decisiones  del Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de  garantías para adolescentes de Bogotá, adoptadas el 18  de diciembre de 2019, relativas a la legalización de captura e  internamiento preventivo de A.S.L.S., por ser presuntamente  violatorias de los derechos invocados a su favor.  

  

El segundo,  establecer si esa acción procede para dejar sin efectos la  sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de  Bogotá, confirmada por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, por la cual se  declaró penalmente responsable al joven A.S.L.S., por el  delito de hurto calificado y agravado, y se le impuso como sanción  12 meses de privación de la libertad, al desconocer,  supuestamente, alguno de sus derechos fundamentales.  

  

Para  ambos casos, se planteó por los accionados y vinculados, como  tesis contraria, la improcedencia de la tutela por temeridad, por  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad; o su denegación  por inexistencia de violación de los derechos fundamentales  alegados.  

  

Por  último, corresponde establecer si el IPSICOL, violó los  derechos fundamentales del menor A.S.L.S.,  por supuestas anomalías en su internamiento preventivo en esa  entidad, por lo cual proceda su amparo.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. En          razón de ese carácter subsidiario, la acción de          tutela es improcedente contra providencias judiciales, cuando el          asunto está en trámite5,          salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.  

            

4. De          igual forma, la acción de tutela se erige como una          herramienta de protección urgente,          de donde se colige la inmediatez como presupuesto de procedencia.  

  

Para  la Corte Constitucional, la acción debe promoverse en un plazo  razonable y justificado, a partir de las acciones u omisiones que la  motivan, que serían violatorias de derechos fundamentales,  entonces, el principio de inmediatez tiene por fin preservar la  naturaleza de la tutela, concebida como “un  remedio de aplicación urgente que demanda una protección  efectiva y actual de los derechos invocados”6.  

            

5. Aunque          la acción de tutela se caracteriza por un trámite          sumario, en el cual, el principio constitucional de primacía          del derecho sustancial sobre las formalidades toma gran          protagonismo, el Decreto 2591 de 1991 previó ciertos          requisitos para su interposición, siendo uno de ellos el          contemplado en el artículo 37, consistente en no haber          interpuesto previamente acción de tutela contra la misma          parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Si se          incumple este presupuesto, según el artículo 38 ídem,          la demanda se rechazará o se decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes allí insertas, por          considerarse un acto de temeridad.  

  

No obstante, en la  sentencia T 280 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que,  para que exista temeridad no basta la existencia de identidad de  partes, hechos, y pretensiones, pues también debe verificarse  la inexistencia de un motivo que justifique al solicitante, es decir,  debe  probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la  administración de justicia por parte del accionante7.  

  

Esto último  se presenta “cuando  la actuación del actor resulta amañada, denota el  propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción, o pretende a través de  personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra  Justicia”8.  En  contraste, no es temeraria cuando es producto de la ignorancia del  solicitante, media un mal asesoramiento de profesionales del derecho,  o cuando el actor está sometido a  un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en  que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad  extrema de defender un derecho9,  sin embargo, la nueva acción de tutela debe declararse  improcedente, por virtud de la cosa juzgada.  

  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la interposición  de varias acciones de tutela cuando ocurre  un hecho nuevo, o cuando no existe un pronunciamiento de fondo sobre  las pretensiones en la jurisdicción constitucional10.  

            

6. En          este caso se evidenció que antes de la formulación de          la presente acción, LINO LÓPEZ QUIJANO presentó          acción de tutela en representación de su hijo menor de          edad A.S.L.S., entre otras autoridades, contra el Juzgado 3º          Penal Municipal con función de control de garantías          para Adolescentes de Bogotá, con          sustento en los mismos hechos que la que correspondió a esta          Sala, y con el mismo fin, lo cual torna improcedente esta demanda.  

  

Se  trata de la acción de tutela radicada con el No.  1100113187001201900394, la cual fue denegada en primera instancia por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el 16 de enero de 2020, y su decisión  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  el 27 de febrero posterior.  

  

En esa oportunidad  se acudió a la acción de tutela, entre otros motivos,  a)  porque al señor LINO LÓPEZ QUIJANO no se le convocó  a las audiencias preliminares de legalización de captura e  imposición de internamiento preventivo de su hijo, b)  por ausencia de defensa técnica, c)  por la pasividad del representante del Ministerio Público, d)  porque no se le avisó de la captura de su familiar, e)  por el presunto exceso de fuerza policial en la captura del menor,  realizada el 17 de diciembre de 2019, f)  por unas presuntas irregularidades de la policía en su proceso  de identificación y al dejarlo a disposición de la  fiscalía, g)  porque la persona mayor de edad que fue capturado con su descendiente  fue dejado en libertad, y h)  por los argumentos que entregó el Juzgado 3º Penal  Municipal con función de control de garantías para  Adolescentes de Bogotá, a efecto de decretar el internamiento  preventivo de su hijo, siendo una de las pretensiones, que se  declarara por parte del juez de tutela la nulidad de la audiencia de  legalización de captura y de internamiento preventivo,  adelantadas por ese Despacho en el proceso penal  110016000000201903398.  

  

De manera que, la  presente acción, como ya se indicó, resulta  improcedente con respecto al Juzgado 3º Penal Municipal con  función de control de garantías para Adolescentes de  Bogotá, pues con antelación se presentó otra  demanda en su contra, con sustento en los mismos hechos y con el  mismo propósito. Por tanto, así se declarará.  

  

Adicionalmente, el  señor LINO LÓPEZ QUIJANO no manifestó el  acaecimiento de un suceso novedoso, o alguna otra razón  fundada que habilite a la Sala a revisar de nuevo los hechos que ya  estudiaron tanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, como su superior funcional,  atribuidos al Juzgado 3º Penal Municipal con función de  control de garantías para Adolescentes de Bogotá.  

  

El señor  LINO LÓPEZ QUIJANO agregó a la demanda que ese juzgado  violó los derechos invocados, porque el caso de su hijo debió  remitirse a la jurisdicción indígena, por ser  afrodescendiente, pero esa afirmación no constituye un hecho  nuevo, posterior al fallo de tutela del Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmado por la  Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, sino un argumento que se  guardó hasta ahora, lo cual reafirma la decisión  anunciada.  

  

Sin perjuicio de  lo anterior, y para abundar en razones, se descarta un defecto  orgánico en las decisiones que tomó el Juzgado 3º  Penal Municipal con función de control de garantías  para Adolescentes de Bogotá, porque aunque el señor  LINO LÓPEZ QUIJANO probó que su hijo se auto reconoce  como miembro de comunidades negras, población Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras, no acreditó que hiciera parte de  alguna comunidad indígena, por lo que pudiera pensarse que su  caso corresponde a la jurisdicción reconocida para ese grupo  poblacional en el artículo 246 Constitucional.  

  

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Es posible que el  eventual desconocimiento de derechos fundamentales atribuido al  juzgado de garantías se extienda en el tiempo, sin que pueda  pasarse por alto que el requisito de inmediatez se flexibiliza,  porque el supuesto afectado es sujeto de especial protección  constitucional.  

  

Sin embargo, en el  caso concreto, es fácil extraer que se denunció la  presunta violación de ciertos derechos fundamentales, como el  debido proceso, por cuanto habría repercutido directamente en  la libertad personal del joven A.S.L.S., más como quiera que  recuperó este derecho desde el 29 de octubre de 2020,  reitérese, se descarta la necesidad de intervención  urgente y actual por parte de la Sala, como juez constitucional.  

            

7. A          continuación, se abordará el análisis del          segundo problema jurídico planteado. Se revisará, en          primer lugar, lo concerniente al Juzgado 1º Penal del Circuito          para Adolescentes de Bogotá, y luego, lo que tiene que ver          con la Sala Para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal          Superior de Bogotá.  

  

Se evidenció  que antes  de la presentación de esta solicitud, LINO LÓPEZ  QUIJANO presentó una acción de tutela en representación  de su menor hijo, ya identificado, a la cual le correspondió  el radicado No. 11-001-22-04000-2020-02230-00, que se declaró  improcedente en primera instancia por una Sala de Decisión de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bogotá, el 9  de septiembre de 2020, la cual fue confirmado por una Sala de  Decisión de Tutelas de esta Corte, el 13 de octubre del año  próximo pasado.  

  

Esa acción  también se dirigió contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá,  fundamentada en el trámite que le imprimió a la  audiencia de verificación de allanamiento e imposición  de sanción, por cuanto, supuestamente, (i) retiró al  demandante de la diligencia, en razón a su raza, (ii) no fue  clara al entrevistar a su hijo, y (iii)  le impuso la sanción  privativa de la libertad con un informe del ICBF, que carecía  de los datos acerca del arraigo, con el fin implícito de dejar  sin efecto sus decisiones, adoptadas en el proceso penal que  interesa, el 24 de febrero de 2020, lo cual se incluye en la  pretensión que elevó en este trámite.  

  

Si bien, en la  primera demanda no se consignaron todos fundamentos que tiene la que  fue puesta a consideración de esta Sala, en la cual, además  de los hechos ya enlistados, se agregaron otros relacionados con que,  supuestamente, el referido Despacho de conocimiento, no aplazó  la audiencia, erró al verificar la validez del allanamiento a  cargos al valorar el soporte probatorio de ese acto basando sus  decisiones en el color de piel de su hijo, y en cuanto al carácter  excepcional de la sanción privativa de la libertad, lo cierto  es que ambas acciones comparten los mismos temas.  

  

Entonces, como  ocurrió en relación con el Juzgado 3º Penal  Municipal con función de control de garantías para  Adolescentes de esta ciudad, esos motivos que se acaban de relacionar  no se traducen en hechos novedosos, ocurridos después de la  primera solicitud de amparo, sino que son argumentos que no se  adujeron en ese momento y que ahora se invocan.  

  

Así las  cosas, la presente acción es también improcedente  respecto del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de  Bogotá, y así se declarará, pues, como viene de  verse, previamente se presentó otra demanda en su contra, con  los mismos fundamentos y el mismo propósito.  

  

De todas formas, y  aunque se aceptara la inexistencia de identidad de hechos, no puede  pasarse por alto que la  Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes de  Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido por  LINO LOPEZ QUIJANO, contra el referido Juzgado, por incumplimiento  del presupuesto de subsidiaridad, por  cuanto el proceso penal que interesa está en trámite,  en términos para presentar demanda de casación, sin que  se acreditara un perjuicio irremediable que evitar, lo cual fue  confirmado por  una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corte, hecho que no ha  variado hasta este momento, por tanto, y en vista que esta Sala  comparte ese razonamiento, sería suficiente para insistir en  declarar improcedente la acción promovida.  

            

8. En          este caso se estima innecesario imponerle a LINO          LOPEZ QUIJANO, la sanción prevista en el artículo 25          del Decreto 2591 de 1991, por presentar la misma acción          de tutela contra los Juzgados 3º Penal Municipal con función          de control de garantías para Adolescentes, y 1º Penal          del Circuito para Adolescentes, ambos de Bogotá, por los          mismos hechos y con las mismas pretensiones, en          tanto que, aunque se guardó argumentos para cada demanda que          convalidarían sus pretensiones, no está          suficientemente demostrada su intención de defraudar a la          Administración de Justicia; por el contrario, es posible          presumir que obró de tal manera porque no es abogado, por la          necesidad extrema de defender los derechos de su hijo A.S.L.S.  

  

No  obstante, se le previene para que se abstenga de volver a hacerlo, so  pena de que sus actuaciones seas tildadas como temerarias, y se le  impongan sanciones económicas.  

            

9. De          otro lado, en este caso es improcedente la acción de tutela          contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal          Superior de Bogotá, y así se declarará, pues          como se anticipó, el proceso penal del joven A.S.L.S., está          en curso, en término para presentar demanda de casación,          en la cual, puede ventilar todas las acciones y omisiones que le          atribuye al Tribunal, que supuestamente desconocen sus derechos          fundamentales, y no acreditó un perjuicio irremediable que          evitar, que amerite la intervención del juez constitucional.  

            

10. Finalmente,          se declarará improcedente la acción de tutela contra          el “Instituto          Psicoeducativo de Colombia”, IPSICOL, porque el adolescente          A.S.L.S. salió          de ese sitio, cuando menos, el 24 de febrero de 2020, cuando se          anunció el sentido de fallo condenatorio en su contra, es          decir que ya es inane entregar una orden para que la supuesta          violación de derechos fundamentales desplegada por esta          entidad concluya, pues recuérdese que la acción de          tutela tiene un carácter eminentemente preventivo11.  

            

11. En          síntesis, en este caso la acción de tutela es          improcedente, por las razones anotadas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente la          acción de tutela que presentó el señor LINO          LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de          edad A.S.L.S  

            

2. Prevenir a          LINO LÓPEZ QUIJANO, para que se abstenga de presentar la          misma acción de tutela contra los Juzgados 3º Penal          Municipal con función de control de garantías para          Adolescentes, y 1º Penal del Circuito para Adolescentes, ambos          de Bogotá, por los mismos hechos y con las mismas          pretensiones, so pena de recibir sanciones económicas.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

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4. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Del derecho a indicar la persona a quien          se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable          del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la          retención a la persona que este indique.  

2          Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido          proceso penal, a las garantías procesales básicas          tales como: (…) el derecho a la presencia de los padres o          tutores (…).  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xpZcAkzn1P6jDCEmLZ1NykMUSKk%3d.          visto el 26 de enero de 2021, a las 3 y 40 de la tarde.  

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xpZcAkzn1P6jDCEmLZ1NykMUSKk%3d.          visto el 26 de enero de 2021, a las 3 y 55 de la tarde.  

5          T 103/14  

6          Sentencia SU-391 de 2016.  

7          Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.          Sobre este punto, ver Sentencias          T-568          de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002          y T-883 de 2001.  

8          T-001 de 1997.  

9          Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva  

10          Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

11          T 200/13      

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