SP2446-2021(54377)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP2446  -2021  

Radicación  54377  

Aprobado  mediante Acta No. 152  

Bogotá,  D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado por la defensa de CARLOS ANDRÉS  JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa-Putumayo, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto  Asís-Putumayo, luego de declararlos responsables a título  de autores del delito de concierto para delinquir agravado, en virtud  del preacuerdo suscrito con la fiscalía.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Entre los años 2009 y 2016 operó en los municipios de  Puerto Asís, Puerto Caicedo, Orito, Valle del Guamuez y San  Miguel, todos en Putumayo, una organización delincuencial  denominada «La Constru», dedicada a la comisión de  homicidios, extorsiones, secuestros y principalmente actividades de  narcotráfico.  

Dentro  de la estructura actuaban unas personas conocidas como «los  comisionistas», quienes recibían dinero de «La  Constru» y las FARC para comprar base de coca y venderla a la  misma organización y a los comerciantes de narcóticos  que operaban en el Ecuador. Por efectuar esa transacción «los  comisionistas» entregaban a «La Constru» un  «impuesto» equivalente a $100.000 mensuales por kilo de  sustancia estupefaciente.  

CARLOS  ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO  RODRÍGUEZ fueron identificados como «comisionistas»  dentro de dicha organización, destacándose que el  primero también transportaba la cocaína que sería  comercializada.  

2. El  15 de diciembre de 2016, el Juzgado 3° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Neiva- Huila  legalizó las diligencias de registro y allanamiento y las  capturas de CARLOS  ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO  RODRÍGUEZ1.  

El  16 de diciembre de 2016, ante el mismo juez, la fiscalía  formuló imputación a HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ  y a CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ como autores del  delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo  340 inciso 2° del C.P. en concurso heterogéneo con  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, consagrado  en el artículo 345 del C.P. Además, a CARLOS ANDRÉS  le fue atribuido el ilícito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376  ibídem. Cargos que no fueron aceptados.  

En  audiencia de 17 de diciembre de 2016 HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ  y CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ fueron afectados con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

3. El  5 de abril de 2017 la fiscalía radicó escrito de  acusación con base en la misma imputación fáctica  y jurídica.  

4. El  25 de septiembre de 2017 la fiscalía radicó acta de  preacuerdo precisando que de acuerdo con los hechos jurídicamente  relevantes la conducta en la que incurrieron CARLOS  ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO  RODRÍGUEZ «se  encuentra única y exclusivamente subsumido en el artículo  340 del C.P. denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO pues esa  actividad se daba para el tráfico de estupefacientes; ocurrió  que en la imputación, la fiscalía consideró que  además de ese delito se presentaba el concurso de delito de la  FINANCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto en  el art. 345 se hizo énfasis que estas personas financiaban o  sostenían económicamente al grupo (…) con el  único medio de conocimiento que se cuenta, fácil es  concluir que fue exceso en la imputación y se vulnera el non  bis in ídem, por  tanto el tipo penal es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de  tráfico de estupefacientes. Razón por la cual la  fiscalía acusará exclusivamente por el delito de  CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO».  

Además,  indicó la fiscalía que como a CARLOS ANDRÉS  JURADO RODRÍGUEZ se le había imputado el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  solicitaría preclusión por esta conducta.  

Efectuada  esta precisión consignó que los procesados aceptaban el  delito de concierto para delinquir agravado a cambio de obtener como  único beneficio «la  rebaja del agravante».  

En  virtud del preacuerdo fijaron la pena en 4 años de prisión,  correspondiente al extremo mínimo previsto en el inciso 1°  del artículo 340 del C.P y dejaron la concesión de  subrogados a criterio de la judicatura.  

5.  El 31 de octubre de 2017, el Juez Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís- Putumayo celebró audiencia en la que  impartió aprobación al acuerdo suscrito entre la  fiscalía y la defensa, en consecuencia, emitió sentido  de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado  previsto en el artículo 447 del C.P.P.  

6.  El  1° de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías del Valle del Guamuez-Putumayo revocó  la medida de aseguramiento impuesta a los procesados y ordenó  su libertad inmediata.  

7.  El  14 de marzo de 2018 se profirió sentencia condenatoria en  contra de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES  ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ tras hallarlos responsables del  delito de concierto para delinquir simple de que trata el artículo  340 del C.P., imponiéndoles 4 años de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  de acuerdo con el contenido del preacuerdo. Al no estar probados los  requisitos subjetivos para conceder los subrogados penales, les  fueron negados.  

8.  Interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa,  el Tribunal Superior de Mocoa profirió el 7 de septiembre de  2018 sentencia mediante la cual confirmó la emitida en primer  grado.  

9.  La defensa interpuso y sustentó en término el recurso  extraordinario de casación, siendo admitida la demanda el 17  de septiembre de 2019, fijándose el 26 de noviembre del mismo  año para llevar a cabo la audiencia de sustentación  ante esta Corporación, sin embargo, como en esta fecha no pudo  realizarse, se dispuso el 24 de marzo de 2020 para su celebración.  

En virtud del  Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de  términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 debido a  la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país, razón  por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación  programada dentro de esta actuación.  

A fin de impulsar  la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la  vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio,  dispuestas por el Gobierno Nacional, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 20 de 29 de abril  de 2020 dispuso adelantar por escrito el trámite de  sustentación del recurso de casación, lo que en este  asunto se materializó con auto de 2 de octubre de 2020.  

DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN  

1. Postuló  la defensa, en la demanda de casación y posteriormente en la  sustentación ante esta Corporación, la causal primera  contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al  considerar que se incurrió en la violación directa de  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de  2014.  

Señaló  que la norma en cita establece que se suspenderá la ejecución  de la pena cuando la pena impuesta no exceda de 4 años de  prisión, la persona carezca de antecedentes penales y la  conducta por la que se profirió la condena no esté  dentro de las previstas en el inciso 2° del artículo 68A  del C.P.  

Precisó que  frente al primer requerimiento no hay duda de su cumplimiento, en  tanto que la pena impuesta a sus defendidos fue de 4 años y,  respecto del segundo aspecto, esto es la carencia de antecedentes,  tampoco existe objeción pues en desarrollo del proceso no se  puso en duda que sus defendidos carecieran de antecedentes penales  con antelación a los hechos objeto de esta actuación y,  de manera expresa así lo indicó la Fiscalía  desde las audiencias preliminares.  

Respecto del  tercer requisito, estimó que el concierto para delinquir  simple, delito por el cual se emitió condena, no está  incluido dentro del listado del artículo 68A del C.P.  

Indicó que  pese a la acreditación de todos los requisitos, el Tribunal  negó la solicitud elevada aduciendo que no se acreditó  probatoriamente la carencia de antecedentes ni las condiciones  subjetivas que habilitaban la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que de  acuerdo con la jurisprudencia, a partir de la Ley 1709 de 2014 se  eliminó el análisis de criterios subjetivos para la  concesión del referido subrogado; además olvidó  el Tribunal que sólo la fiscalía y personal autorizado  se encuentran facultados para obtener los antecedentes judiciales,  por lo que sólo la delegada del ente acusador podía  incorporarlos al proceso y, en todo caso, de haberse registrado  antecedentes en contra de sus asistidos, la fiscalía no  hubiese celebrado el preacuerdo y no habría dado su visto  bueno para la concesión de los subrogados.  

Por ello, solicitó  casar el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar conceder a sus  defendidos la suspensión condicional de la ejecución de  la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.  

2.  La representante de la Fiscalía, como no recurrente, advirtió  que el cargo fue indebidamente formulado, pues se trató de una  violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de  existencia, por omisión, en tanto que el reproche se limita a  cuestionar al Tribunal por no valorar la manifestación de la  delegada de la Fiscalía respecto de la ausencia de  antecedentes de los procesados.  

Pese  a ese error de técnica, advierte que debe casarse el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Mocoa, pues las instancias  negaron la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena afirmando que no se acreditaron los  requisitos previstos en el artículo 63 del C.P., desconociendo  que la delegada de la fiscalía manifestó expresamente y  con fundamento en las actividades investigativas desarrolladas  durante la actuación, que los procesados carecían de  antecedentes.  

Resaltó  que jurisprudencialmente se ha establecido que en el traslado del  artículo 447 del C.P.P. las partes pueden acreditar  informalmente los hechos objeto de su solicitud y, en este caso, si  la fiscalía afirmó que los procesados no tenían  antecedentes, en virtud del principio de presunción de  inocencia, quedaba eximida de su demostración por parte de la  defensa.  

3.  Actuando  como no recurrente, el delegado del Ministerio Público  solicitó casar el fallo censurado y en consecuencia acceder a  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, al considerar que se acreditaron los  requisitos contenidos en el artículo 63 del C.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde un  punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta  a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad  planteada por el actor, en armonía con los fines que rigen el  recurso extraordinario de casación, esto es, la indemnidad del  derecho material, respetar las garantías de quienes  intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a  las partes y unificar la jurisprudencia.  

2.  En  el presente evento, el actor fundó la demanda de casación  en la causal 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a  través de la cual denunció la violación directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de  2014, al estimar que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el  transcurso de la actuación se estableció que sus  asistidos carecían de antecedentes penales, por lo que  concurrían todas las condiciones para que les fuera otorgada  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

En ese sentido, si  la Corte en sede de casación, advierte equivocaciones en los  juzgadores de instancia, no puede corregirlas, cuando se da el  imperativo de garantizar el cumplimiento irrestricto de fines  constitucionales, entre ellos, la protección de la garantía  del procesado como único recurrente, para no empeorar su  situación jurídica.  

4. Verificada  la actuación, se advierte que antes  de celebrarse la audiencia de formulación de acusación,  los procesados aceptaron responsabilidad a cambio de eliminar la  causal de agravación atribuida por la fiscalía, con  consecuencias meramente punitivas y así lo consignaron en el  acta de preacuerdo, que fue verbalizada en la respectiva audiencia:  

«El  señor CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES  ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, en presencia y asesorado por su  abogado defensor de manera informada, libre, consciente y voluntaria,  aceptan su responsabilidad penal y se  declaran culpables a título de autores, del delito de  concierto para delinquir agravado»4  

Se precisó  que el delito por el que aceptaron cargos se trataba del previsto en  el artículo 340 inciso 2° del C.P., por haberse realizado  la conducta para cometer homicidios, tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y,  que en virtud de la aceptación de responsabilidad consensuada  recibirían como único beneficio  «la  rebaja del agravante»,  por lo que la pena a imponer sería la prevista en el inciso 1°  del artículo 340 del C.P. y se fijaría la pena en su  extremo mínimo, esto es, 4 años de prisión.  

Es decir, el  preacuerdo suscrito entre las partes se trató de la modalidad  prevista en el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P., a  partir del cual no se modificó la adecuación del  comportamiento en el tipo enrostrado por la fiscalía sino que  el pacto incidió exclusivamente en la fijación de la  pena, de allí que la conducta por la que los juzgadores debían  emitir el fallo condenatorio, era por el que realmente tuvo  ocurrencia y por el que los procesados aceptaron los cargos,  (concierto para delinquir agravado) y no por el pactado (concierto  para delinquir).  

Contrario a ello,  luego de impartir aprobación al preacuerdo, el juez de primera  instancia profirió condena en contra de los procesados,  consignando en la sentencia que éstos eran «responsables  del delito de concierto para delinquir, contenido en el artículo  340 del Código Penal»5,  lo que también fue entendido por el Tribunal y, a partir de  ese equívoco emprendieron el análisis de los subrogados  penales , lo que les permitió considerar que la conducta por  la que se emitió condena no se encontraba dentro de las  enlistadas en el artículo 68A del C.P.  

Tal  desatinó devino de la indebida consideración de la  modalidad del preacuerdo suscrito por las partes, pues a pesar de  verificarse que el pacto fue legal, los juzgadores de primer y  segundo grado, simplemente se apartaron de su contenido y declararon  la responsabilidad  de los procesados por un delito diferente al tipificado en el  preacuerdo.  

Así  las cosas, es evidente que las sentencias de condena proferidas en  primera y segunda instancia, en contra de CARLOS ANDRÉS JURADO  RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, no se  aviene a la voluntad plasmada en el preacuerdo dado a conocer y  verbalizado en la audiencia de verificación de su contenido,  pues como se precisó en líneas anteriores, del pacto no  se extrae que éstos aceptaron responsabilidad por el delito de  concierto para delinquir simple, como lo dedujeron las instancias,  pues en el acuerdo se aceptó responsabilidad en el ilícito  de concierto para delinquir agravado, por lo que era por esa conducta  que los juzgadores debían emitir el fallo de condena y de cara  a ella abordar el estudio de los subrogados penales, en tanto que  este aspecto no fue pactado.  

Esa  errónea interpretación de las instancias en este estado  del proceso la Corte no puede enmendarla dado que el único  recurrente del fallo de segunda instancia fue la defensa del  procesado y en virtud de la prohibición que impone la  reformatio in peius en estos casos, no es posible desmejorar la  situación jurídica del casacionista, por lo que la  responsabilidad penal declarada en los fallos de instancia por el  delito de concierto para delinquir simple para los incriminados debe  mantenerse.  

5. El problema  planteado en la demanda de casación parte del supuesto que las  instancias declararon responsables a CARLOS  ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO  RODRÍGUEZ por el delito de concierto para delinquir simple y  que por ende no estaba para el caso prohibido el otorgamiento de  subrogados o beneficios. Así expresamente fue resuelto en el  fallo de segunda instancia por el  Tribunal Superior de Mocoa,  al señalar:  

«[M]ediante  la celebración del preacuerdo, el delito de concierto para  delinquir fue degradado a comisión simple, quedando así  exento de la prohibición señalada en el inciso segundo  del artículo 68 del C.P., obteniendo además como  consecuencia de ello que el quantum de la pena fuera ostensiblemente  inferior, enmarcándose dentro del límite señalado  por las normas reseñadas, aspectos respecto de los cuales  ninguna divergencia se presenta en el plenario»6  

Si en las  instancias el problema de la prohibición de los subrogados que  establece el artículo 68A del C.P. fue materia de  pronunciamiento expreso por el Tribunal y así quedo definido  sin que ninguna de las partes o intervinientes lo haya protestado o  lo esté cuestionado en el recurso de casación, debe  mantenerse esa decisión respecto del único recurrente,  pues desconocerla para sostener lo contrario sería resolver en  contra de su interés jurídico que lo ampara la garantía  de la no reforma en peor para el único recurrente.  

Efectuada esta  precisión, en este caso, la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena se determina a partir  de la acreditación de los requisitos establecidos en el  artículo 63  del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014,  y con base en la tipicidad del delito de concierto para delinquir  simple, referidos a: i) que la pena impuesta sea de prisión y  que no exceda de cuatro 4 años, ii) que el condenado carezca  de antecedentes penales y iii) que la conducta por la que se emitió  fallo de condena no esté dentro del listado establecido en el  inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

Solo  cuando la persona condenada tiene antecedentes penales por delito  doloso dentro de los 5 años anteriores, la norma prevé  que el juez examinará los antecedentes personales, sociales y  familiares del sentenciado para determinar la necesidad de la  ejecución de la pena, de lo contrario, su concesión  está limitada a la verificación de los requisitos antes  señalados. Así lo ha indicado esta Corporación:  

«La  verificación de las exigencias propias de la suspensión  de la ejecución de la pena, se limita a la previsiones del  artículo 63 del C.P. con la modificación del canon 29  de la Ley 1709 de 2014, ninguna referencia hace a aspectos  subjetivos, como quiera que se circunscribe a verificar que la pena  impuesta no supere los 4 años de prisión, no se trata  de los delitos enlistados en el artículo 68 A de la misma  normativa y, solo si el condenado registra antecedentes penales  dentro de los 5 años anteriores por delito doloso, es  necesario estudiar su conducta personal, social y familiar, en  aras de hacer un pronóstico sobre la necesidad de la sanción»7  (subrayas  fuera de texto)  

En  unidad de criterio con lo estimado por las instancias, advierte la  Sala que en este caso no existe discusión sobre el  cumplimiento del primer requisito fijado por el legislador, pues a  CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y a HERMES ARGEMIRO  JURADO RODRÍGUEZ se les condenó a 4 años de  prisión.  

Ha  indicado la Sala que, en los casos de terminación anticipada  del proceso, por virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes,  lo esperado es que se pacte la concesión de los subrogados  penales, pero en caso de no hacerlo, ello será objeto de  discusión en la audiencia de individualización de pena  y sentencia8.  

En este caso, las  partes no pactaron la concesión de los subrogados penales y  por el contrario dejaron librada la decisión a las  consideraciones del juez cognoscente, por lo que el 31 de octubre de  2017, luego de impartirse aprobación al preacuerdo y emitirse  el consecuente sentido de fallo condenatorio, se surtió el  traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., en el que la  fiscalía y la defensa se pronunciaron sobre las condiciones  personales y sociales de los procesados.  

Luego de  individualizar e identificar a los procesados, la delegada de la  fiscalía indicó:  

«Sabemos  su señoría que estas personas, conforme al artículo  51(sic) del Código Penal, en su numera 1°, no presentan,  carecen de antecedentes penales, igualmente, aunque se puede decir  que está dentro del subrogado, se hacen beneficiarios a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  está contemplado en el artículo 63 ya que el delito por  el cual se les imputa, se les acusó, la prisión  impuesta no excede de los 4 años de prisión. Tenemos  también que de acuerdo, estas personas tampoco están en  el artículo 68 A contenidos allí ya que solamente se  habla del concierto para delinquir agravado y aquí se trata  del delito de concierto para delinquir simple, entonces está  excluido, se hacen merecedores de este subrogado (…)»9.  

En  este asunto se advierte que no existió controversia sobre la  carencia de antecedentes de los procesados, por lo que los  juzgadores, de primera y segunda instancia, no podían tenerlo  como no acreditado y con fundamento en ello negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En  efecto, tal como se indicó en líneas precedentes,  cuando la delegada de la fiscalía se pronunció sobre  las condiciones personales, sociales y familiares de CARLOS ANDRÉS  JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ  puntualmente expresó que éstos carecían de  antecedentes penales, ratificando con ello, la afirmación de  la defensa, siendo esa la única razón como exigencia  legal por la que se denegó el subrogado.  

A  ello se suma que en desarrollo de la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, celebrada el 17 de diciembre de 2016 por  el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva, los defensores de estos procesados  acreditaron que sus asistidos carecían de antecedentes  penales11.  

En  esas condiciones, los juzgadores de instancia no podían negar  la carencia de antecedentes penales, para no conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues ello impondría  abstraerse de la realidad procesal y desconocer que sobre este  aspecto, la misma delegada del ente acusador, confirmó tal  aspecto y así se lo hizo saber al juez cognoscente en la  audiencia de individualización de pena y sentencia.  

Así  las cosas, tal como lo solicitó el demandante, la Sala  advierte acreditada la carencia de antecedentes penales de CARLOS  ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO  RODRÍGUEZ y con ello entiende cumplido el requisito previsto  en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo  29 de la Ley1709 de 2014 para la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a favor de aquéllos.  

Así las  cosas, al estimarse acreditados todos los requisitos contenidos en el  artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de  la Ley 1709 de 2014, se casará el fallo proferido en contra de  CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO  RODRÍGUEZ y en consecuencia se les concederá la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, para  lo cual deben suscribir diligencia de compromiso con la imposición  de las obligaciones de que trata el artículo 65 del C.P.,  previa prestación de caución por el equivalente a dos  salarios mínimos legales vigentes a la fecha, lo que harán  a favor del juzgado de conocimiento, luego de lo cual, en caso de  estar privados de la libertad por este proceso, se librará la  orden de libertad y siempre que no tengan requerimiento por otro  proceso judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  CASAR, PARCIALMENTE,  por el cargo formulado,  la  sentencia proferida  el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de  Mocoa-Putumayo, proferida en contra de CARLOS ANDRÉS JURADO  RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.-  Conceder  a CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y a HERMES ARGEMIRO  JURADO RODRÍGUEZ, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, para lo cual suscribirán  diligencia de compromiso con las obligaciones de que trata el  artículo 65 del C.P. previa caución por dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes que deberá depositar  a nombre del juzgado de conocimiento de primera instancia, luego de  lo cual, si actualmente están recluidos por este proceso, se  librará boleta de libertad, siempre que no sean requeridos por  otra autoridad, caso en el cual será puesto a disposición  de ésta.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En esta          oportunidad también se legalizaron las capturas de 23          personas más que integraban la organización          delincuencial.  

2          Al          respecto CSJ AP3196-2019, CSJ AP4206-2019, CSJ AP5734-2017, CSJ          AP4218-2016, entre otras.  

3          CSJ          AP4332-2019  

4          Fl. 86 C.2  

5          Numeral 1°          de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de marzo de          2018 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís,          en sede de primera instancia  

6          Fl. 21v C.          Tribunal  

7          CSJ SP 3          jun. 2020, rad. 52492, reiterando lo dicho en CSJ SP5329-2019, entre          otras  

8          CSJ          SP3366-2018, Rad. 50961  

9          Rec. 43.30          audiencia de 31 de octubre de 2017  

10          Rec. 45.47          audiencia de 31 de octubre de 2017  

11          Rec.          18.06 audio 17 audiencia de 17 de diciembre de 2016 y Rec. 41.39          audio 18 de la misma audiencia      

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