Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP2446 -2021
Radicación 54377
Aprobado mediante Acta No. 152
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa-Putumayo, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís-Putumayo, luego de declararlos responsables a título de autores del delito de concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Entre los años 2009 y 2016 operó en los municipios de Puerto Asís, Puerto Caicedo, Orito, Valle del Guamuez y San Miguel, todos en Putumayo, una organización delincuencial denominada «La Constru», dedicada a la comisión de homicidios, extorsiones, secuestros y principalmente actividades de narcotráfico.
Dentro de la estructura actuaban unas personas conocidas como «los comisionistas», quienes recibían dinero de «La Constru» y las FARC para comprar base de coca y venderla a la misma organización y a los comerciantes de narcóticos que operaban en el Ecuador. Por efectuar esa transacción «los comisionistas» entregaban a «La Constru» un «impuesto» equivalente a $100.000 mensuales por kilo de sustancia estupefaciente.
CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ fueron identificados como «comisionistas» dentro de dicha organización, destacándose que el primero también transportaba la cocaína que sería comercializada.
2. El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva- Huila legalizó las diligencias de registro y allanamiento y las capturas de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ1.
El 16 de diciembre de 2016, ante el mismo juez, la fiscalía formuló imputación a HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ y a CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ como autores del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2° del C.P. en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, consagrado en el artículo 345 del C.P. Además, a CARLOS ANDRÉS le fue atribuido el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem. Cargos que no fueron aceptados.
En audiencia de 17 de diciembre de 2016 HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El 5 de abril de 2017 la fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica.
4. El 25 de septiembre de 2017 la fiscalía radicó acta de preacuerdo precisando que de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes la conducta en la que incurrieron CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ «se encuentra única y exclusivamente subsumido en el artículo 340 del C.P. denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO pues esa actividad se daba para el tráfico de estupefacientes; ocurrió que en la imputación, la fiscalía consideró que además de ese delito se presentaba el concurso de delito de la FINANCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto en el art. 345 se hizo énfasis que estas personas financiaban o sostenían económicamente al grupo (…) con el único medio de conocimiento que se cuenta, fácil es concluir que fue exceso en la imputación y se vulnera el non bis in ídem, por tanto el tipo penal es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de tráfico de estupefacientes. Razón por la cual la fiscalía acusará exclusivamente por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO».
Además, indicó la fiscalía que como a CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ se le había imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitaría preclusión por esta conducta.
Efectuada esta precisión consignó que los procesados aceptaban el delito de concierto para delinquir agravado a cambio de obtener como único beneficio «la rebaja del agravante».
En virtud del preacuerdo fijaron la pena en 4 años de prisión, correspondiente al extremo mínimo previsto en el inciso 1° del artículo 340 del C.P y dejaron la concesión de subrogados a criterio de la judicatura.
5. El 31 de octubre de 2017, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís- Putumayo celebró audiencia en la que impartió aprobación al acuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa, en consecuencia, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P.
6. El 1° de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Valle del Guamuez-Putumayo revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados y ordenó su libertad inmediata.
7. El 14 de marzo de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ tras hallarlos responsables del delito de concierto para delinquir simple de que trata el artículo 340 del C.P., imponiéndoles 4 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con el contenido del preacuerdo. Al no estar probados los requisitos subjetivos para conceder los subrogados penales, les fueron negados.
8. Interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa, el Tribunal Superior de Mocoa profirió el 7 de septiembre de 2018 sentencia mediante la cual confirmó la emitida en primer grado.
9. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación, siendo admitida la demanda el 17 de septiembre de 2019, fijándose el 26 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de sustentación ante esta Corporación, sin embargo, como en esta fecha no pudo realizarse, se dispuso el 24 de marzo de 2020 para su celebración.
En virtud del Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro de esta actuación.
A fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020 dispuso adelantar por escrito el trámite de sustentación del recurso de casación, lo que en este asunto se materializó con auto de 2 de octubre de 2020.
DEMANDA Y SUSTENTACIÓN
1. Postuló la defensa, en la demanda de casación y posteriormente en la sustentación ante esta Corporación, la causal primera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
Señaló que la norma en cita establece que se suspenderá la ejecución de la pena cuando la pena impuesta no exceda de 4 años de prisión, la persona carezca de antecedentes penales y la conducta por la que se profirió la condena no esté dentro de las previstas en el inciso 2° del artículo 68A del C.P.
Precisó que frente al primer requerimiento no hay duda de su cumplimiento, en tanto que la pena impuesta a sus defendidos fue de 4 años y, respecto del segundo aspecto, esto es la carencia de antecedentes, tampoco existe objeción pues en desarrollo del proceso no se puso en duda que sus defendidos carecieran de antecedentes penales con antelación a los hechos objeto de esta actuación y, de manera expresa así lo indicó la Fiscalía desde las audiencias preliminares.
Respecto del tercer requisito, estimó que el concierto para delinquir simple, delito por el cual se emitió condena, no está incluido dentro del listado del artículo 68A del C.P.
Indicó que pese a la acreditación de todos los requisitos, el Tribunal negó la solicitud elevada aduciendo que no se acreditó probatoriamente la carencia de antecedentes ni las condiciones subjetivas que habilitaban la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que de acuerdo con la jurisprudencia, a partir de la Ley 1709 de 2014 se eliminó el análisis de criterios subjetivos para la concesión del referido subrogado; además olvidó el Tribunal que sólo la fiscalía y personal autorizado se encuentran facultados para obtener los antecedentes judiciales, por lo que sólo la delegada del ente acusador podía incorporarlos al proceso y, en todo caso, de haberse registrado antecedentes en contra de sus asistidos, la fiscalía no hubiese celebrado el preacuerdo y no habría dado su visto bueno para la concesión de los subrogados.
Por ello, solicitó casar el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar conceder a sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.
2. La representante de la Fiscalía, como no recurrente, advirtió que el cargo fue indebidamente formulado, pues se trató de una violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de existencia, por omisión, en tanto que el reproche se limita a cuestionar al Tribunal por no valorar la manifestación de la delegada de la Fiscalía respecto de la ausencia de antecedentes de los procesados.
Pese a ese error de técnica, advierte que debe casarse el fallo proferido por el Tribunal Superior de Mocoa, pues las instancias negaron la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena afirmando que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 63 del C.P., desconociendo que la delegada de la fiscalía manifestó expresamente y con fundamento en las actividades investigativas desarrolladas durante la actuación, que los procesados carecían de antecedentes.
Resaltó que jurisprudencialmente se ha establecido que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. las partes pueden acreditar informalmente los hechos objeto de su solicitud y, en este caso, si la fiscalía afirmó que los procesados no tenían antecedentes, en virtud del principio de presunción de inocencia, quedaba eximida de su demostración por parte de la defensa.
3. Actuando como no recurrente, el delegado del Ministerio Público solicitó casar el fallo censurado y en consecuencia acceder a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que se acreditaron los requisitos contenidos en el artículo 63 del C.P.
CONSIDERACIONES
1. Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación, esto es, la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
2. En el presente evento, el actor fundó la demanda de casación en la causal 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual denunció la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, al estimar que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el transcurso de la actuación se estableció que sus asistidos carecían de antecedentes penales, por lo que concurrían todas las condiciones para que les fuera otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En ese sentido, si la Corte en sede de casación, advierte equivocaciones en los juzgadores de instancia, no puede corregirlas, cuando se da el imperativo de garantizar el cumplimiento irrestricto de fines constitucionales, entre ellos, la protección de la garantía del procesado como único recurrente, para no empeorar su situación jurídica.
4. Verificada la actuación, se advierte que antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, los procesados aceptaron responsabilidad a cambio de eliminar la causal de agravación atribuida por la fiscalía, con consecuencias meramente punitivas y así lo consignaron en el acta de preacuerdo, que fue verbalizada en la respectiva audiencia:
«El señor CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, en presencia y asesorado por su abogado defensor de manera informada, libre, consciente y voluntaria, aceptan su responsabilidad penal y se declaran culpables a título de autores, del delito de concierto para delinquir agravado»4
Se precisó que el delito por el que aceptaron cargos se trataba del previsto en el artículo 340 inciso 2° del C.P., por haberse realizado la conducta para cometer homicidios, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y, que en virtud de la aceptación de responsabilidad consensuada recibirían como único beneficio «la rebaja del agravante», por lo que la pena a imponer sería la prevista en el inciso 1° del artículo 340 del C.P. y se fijaría la pena en su extremo mínimo, esto es, 4 años de prisión.
Es decir, el preacuerdo suscrito entre las partes se trató de la modalidad prevista en el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P., a partir del cual no se modificó la adecuación del comportamiento en el tipo enrostrado por la fiscalía sino que el pacto incidió exclusivamente en la fijación de la pena, de allí que la conducta por la que los juzgadores debían emitir el fallo condenatorio, era por el que realmente tuvo ocurrencia y por el que los procesados aceptaron los cargos, (concierto para delinquir agravado) y no por el pactado (concierto para delinquir).
Contrario a ello, luego de impartir aprobación al preacuerdo, el juez de primera instancia profirió condena en contra de los procesados, consignando en la sentencia que éstos eran «responsables del delito de concierto para delinquir, contenido en el artículo 340 del Código Penal»5, lo que también fue entendido por el Tribunal y, a partir de ese equívoco emprendieron el análisis de los subrogados penales , lo que les permitió considerar que la conducta por la que se emitió condena no se encontraba dentro de las enlistadas en el artículo 68A del C.P.
Tal desatinó devino de la indebida consideración de la modalidad del preacuerdo suscrito por las partes, pues a pesar de verificarse que el pacto fue legal, los juzgadores de primer y segundo grado, simplemente se apartaron de su contenido y declararon la responsabilidad de los procesados por un delito diferente al tipificado en el preacuerdo.
Así las cosas, es evidente que las sentencias de condena proferidas en primera y segunda instancia, en contra de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, no se aviene a la voluntad plasmada en el preacuerdo dado a conocer y verbalizado en la audiencia de verificación de su contenido, pues como se precisó en líneas anteriores, del pacto no se extrae que éstos aceptaron responsabilidad por el delito de concierto para delinquir simple, como lo dedujeron las instancias, pues en el acuerdo se aceptó responsabilidad en el ilícito de concierto para delinquir agravado, por lo que era por esa conducta que los juzgadores debían emitir el fallo de condena y de cara a ella abordar el estudio de los subrogados penales, en tanto que este aspecto no fue pactado.
Esa errónea interpretación de las instancias en este estado del proceso la Corte no puede enmendarla dado que el único recurrente del fallo de segunda instancia fue la defensa del procesado y en virtud de la prohibición que impone la reformatio in peius en estos casos, no es posible desmejorar la situación jurídica del casacionista, por lo que la responsabilidad penal declarada en los fallos de instancia por el delito de concierto para delinquir simple para los incriminados debe mantenerse.
5. El problema planteado en la demanda de casación parte del supuesto que las instancias declararon responsables a CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ por el delito de concierto para delinquir simple y que por ende no estaba para el caso prohibido el otorgamiento de subrogados o beneficios. Así expresamente fue resuelto en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Mocoa, al señalar:
«[M]ediante la celebración del preacuerdo, el delito de concierto para delinquir fue degradado a comisión simple, quedando así exento de la prohibición señalada en el inciso segundo del artículo 68 del C.P., obteniendo además como consecuencia de ello que el quantum de la pena fuera ostensiblemente inferior, enmarcándose dentro del límite señalado por las normas reseñadas, aspectos respecto de los cuales ninguna divergencia se presenta en el plenario»6
Si en las instancias el problema de la prohibición de los subrogados que establece el artículo 68A del C.P. fue materia de pronunciamiento expreso por el Tribunal y así quedo definido sin que ninguna de las partes o intervinientes lo haya protestado o lo esté cuestionado en el recurso de casación, debe mantenerse esa decisión respecto del único recurrente, pues desconocerla para sostener lo contrario sería resolver en contra de su interés jurídico que lo ampara la garantía de la no reforma en peor para el único recurrente.
Efectuada esta precisión, en este caso, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se determina a partir de la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y con base en la tipicidad del delito de concierto para delinquir simple, referidos a: i) que la pena impuesta sea de prisión y que no exceda de cuatro 4 años, ii) que el condenado carezca de antecedentes penales y iii) que la conducta por la que se emitió fallo de condena no esté dentro del listado establecido en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Solo cuando la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, la norma prevé que el juez examinará los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado para determinar la necesidad de la ejecución de la pena, de lo contrario, su concesión está limitada a la verificación de los requisitos antes señalados. Así lo ha indicado esta Corporación:
«La verificación de las exigencias propias de la suspensión de la ejecución de la pena, se limita a la previsiones del artículo 63 del C.P. con la modificación del canon 29 de la Ley 1709 de 2014, ninguna referencia hace a aspectos subjetivos, como quiera que se circunscribe a verificar que la pena impuesta no supere los 4 años de prisión, no se trata de los delitos enlistados en el artículo 68 A de la misma normativa y, solo si el condenado registra antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores por delito doloso, es necesario estudiar su conducta personal, social y familiar, en aras de hacer un pronóstico sobre la necesidad de la sanción»7 (subrayas fuera de texto)
En unidad de criterio con lo estimado por las instancias, advierte la Sala que en este caso no existe discusión sobre el cumplimiento del primer requisito fijado por el legislador, pues a CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y a HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ se les condenó a 4 años de prisión.
Ha indicado la Sala que, en los casos de terminación anticipada del proceso, por virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes, lo esperado es que se pacte la concesión de los subrogados penales, pero en caso de no hacerlo, ello será objeto de discusión en la audiencia de individualización de pena y sentencia8.
En este caso, las partes no pactaron la concesión de los subrogados penales y por el contrario dejaron librada la decisión a las consideraciones del juez cognoscente, por lo que el 31 de octubre de 2017, luego de impartirse aprobación al preacuerdo y emitirse el consecuente sentido de fallo condenatorio, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., en el que la fiscalía y la defensa se pronunciaron sobre las condiciones personales y sociales de los procesados.
Luego de individualizar e identificar a los procesados, la delegada de la fiscalía indicó:
«Sabemos su señoría que estas personas, conforme al artículo 51(sic) del Código Penal, en su numera 1°, no presentan, carecen de antecedentes penales, igualmente, aunque se puede decir que está dentro del subrogado, se hacen beneficiarios a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que está contemplado en el artículo 63 ya que el delito por el cual se les imputa, se les acusó, la prisión impuesta no excede de los 4 años de prisión. Tenemos también que de acuerdo, estas personas tampoco están en el artículo 68 A contenidos allí ya que solamente se habla del concierto para delinquir agravado y aquí se trata del delito de concierto para delinquir simple, entonces está excluido, se hacen merecedores de este subrogado (…)»9.
En este asunto se advierte que no existió controversia sobre la carencia de antecedentes de los procesados, por lo que los juzgadores, de primera y segunda instancia, no podían tenerlo como no acreditado y con fundamento en ello negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En efecto, tal como se indicó en líneas precedentes, cuando la delegada de la fiscalía se pronunció sobre las condiciones personales, sociales y familiares de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ puntualmente expresó que éstos carecían de antecedentes penales, ratificando con ello, la afirmación de la defensa, siendo esa la única razón como exigencia legal por la que se denegó el subrogado.
A ello se suma que en desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 17 de diciembre de 2016 por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, los defensores de estos procesados acreditaron que sus asistidos carecían de antecedentes penales11.
En esas condiciones, los juzgadores de instancia no podían negar la carencia de antecedentes penales, para no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ello impondría abstraerse de la realidad procesal y desconocer que sobre este aspecto, la misma delegada del ente acusador, confirmó tal aspecto y así se lo hizo saber al juez cognoscente en la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Así las cosas, tal como lo solicitó el demandante, la Sala advierte acreditada la carencia de antecedentes penales de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ y con ello entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley1709 de 2014 para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de aquéllos.
Así las cosas, al estimarse acreditados todos los requisitos contenidos en el artículo 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, se casará el fallo proferido en contra de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ y en consecuencia se les concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual deben suscribir diligencia de compromiso con la imposición de las obligaciones de que trata el artículo 65 del C.P., previa prestación de caución por el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes a la fecha, lo que harán a favor del juzgado de conocimiento, luego de lo cual, en caso de estar privados de la libertad por este proceso, se librará la orden de libertad y siempre que no tengan requerimiento por otro proceso judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- CASAR, PARCIALMENTE, por el cargo formulado, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Mocoa-Putumayo, proferida en contra de CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- Conceder a CARLOS ANDRÉS JURADO RODRÍGUEZ y a HERMES ARGEMIRO JURADO RODRÍGUEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual suscribirán diligencia de compromiso con las obligaciones de que trata el artículo 65 del C.P. previa caución por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá depositar a nombre del juzgado de conocimiento de primera instancia, luego de lo cual, si actualmente están recluidos por este proceso, se librará boleta de libertad, siempre que no sean requeridos por otra autoridad, caso en el cual será puesto a disposición de ésta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En esta oportunidad también se legalizaron las capturas de 23 personas más que integraban la organización delincuencial.
2 Al respecto CSJ AP3196-2019, CSJ AP4206-2019, CSJ AP5734-2017, CSJ AP4218-2016, entre otras.
3 CSJ AP4332-2019
4 Fl. 86 C.2
5 Numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en sede de primera instancia
6 Fl. 21v C. Tribunal
7 CSJ SP 3 jun. 2020, rad. 52492, reiterando lo dicho en CSJ SP5329-2019, entre otras
8 CSJ SP3366-2018, Rad. 50961
9 Rec. 43.30 audiencia de 31 de octubre de 2017
10 Rec. 45.47 audiencia de 31 de octubre de 2017
11 Rec. 18.06 audio 17 audiencia de 17 de diciembre de 2016 y Rec. 41.39 audio 18 de la misma audiencia