AP4155-2021(58197)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4155-2021  

Radicado 58197  

Acta No 239  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Carlos  Iván Rodríguez Joya,  contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo del 9 de febrero del mismo año, emitido por el  Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la  capital, que lo condenó como cómplice del delito de  hurto calificado.  

HECHOS:  

Fueron reseñados  en el fallo de segundo grado así:  

«El 27 de  julio de 2014 CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ JOYA ingresó  a la vivienda de Martha Inés Montaña González,  ubicada en la carrera 13 C este, número 72A -21 sur, barrio  Juan Rey de esta capital, para lo cual utilizó un duplicado de  llaves que no le fue autorizado y aprovechando que el inmueble se  encontraba solo se apoderó de varias joyas, documentos  personales, la escritura del inmueble y otros objetos que fueron  avaluados por la víctima en tres millones de pesos  ($3.000.000).»  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. La Fiscalía  221 Local de Bogotá, el 6 de abril de 2018 corrió  traslado  del escrito de acusación a Carlos  Iván Rodríguez Joya,  a través del cual, le atribuía, en calidad de autor, la  conducta de hurto calificado (artículos 239 y 240, numeral 4,  del Código Penal), esto, al tenor del procedimiento  establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017.  

2. El 9 de abril  siguiente, se radicó escrito de acusación, el cual  correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, que realizó audiencia  concentrada el 24 de julio de 2018.  

3. Citada  audiencia de juicio oral para el 20 de febrero de 2019, en ella, las  partes manifestaron haber celebrado preacuerdo a través del  cual, el acusado admitía su responsabilidad a cambio de que se  impusiera pena por la conducta ejecutada en calidad de cómplice,  convenio que fue aprobado por la Juez cognoscente.  

En esa  diligencia, además, se corroboró que la afectada, fue  reparada por parte del implicado.  

4. Consecuente  con lo anterior, el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá, en la misma fecha, condenó a Carlos  Iván Rodríguez Joya,  a la pena principal de 18 meses de prisión1  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por igual lapso, en calidad de cómplice  responsable del delito de hurto calificado consumado. No le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del  artículo 68A, inciso 2, del Código Penal.  

5. Interpuesto  recurso de apelación por  la defensa en lo atinente al quantum de la pena, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de  noviembre de 2019, la confirmó.  

LA DEMANDA  

El apoderado  judicial del procesado censuró la sentencia por  «desconocimiento  del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía de vida (sic)  a cualquiera de las partes y el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual, se ha fundado la sentencia»,  en el entendido que no se le concedió a Rodríguez  Joya  reducción de pena por reparación acorde con lo previsto  en el artículo 269 del Código Penal.  

Reprobó  que la víctima, posterior a la emisión de la sentencia,  hiciera saber que no fue reparada y que, por ello, resultara  involucrado en un proceso ante el «Consejo  Seccional de la Judicatura»,  a pesar de que su mandatario ha sido insistente en indicar que la  indemnizó tal como quedara evidenciado ante la juez de primer  grado.  

De otra parte,  aludió que «por  una indebida apreciación probatoria»  se le denegó al implicado la prisión domiciliaria,  razón por la cual, solicita se conceda «por  padre cabeza de familia, tal y como lo esbozó mi antecesor en  la descorrida del traslado del artículo 447 de la Ley 906 del  31 de agosto de 2004.»  

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En razón de  ello, para que la demanda de casación sea admitida, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  demostrar la afectación de algún derecho o garantía  fundamental, motivo por el cual, además de señalar la  causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2. En el presente  caso, si bien es cierto se reprueba una determinación adoptada  en sede de apelación por un Tribunal Superior2  y, el demandante se encuentra legitimado3  como defensor y le asiste interés para recurrir la condena en  la medida que, se infiere, censura la pena impuesta y la negativa a  la concesión de un sustituto penal -supuestos  que son susceptibles de reparo cuando la sentencia se dicta por vía  anticipada-,  no lo es menos que en el libelo no se sustenta un solo error por el  que proceda el estudio en sede casación de los aspectos que  invoca.  

3. Inicialmente  porque, el apoderado de Rodríguez  Joya,  ni quisiera identifica cuál o cuáles son las causales  por las cuales propone su réplica y se remite, de forma  genérica y bajo un único derrotero, a sostener el  desconocimiento del debido proceso y de las reglas de producción  y apreciación probatorio, supuestos que se identifican con  circunstancias disimiles de ataque casacional y que se acuñan  bajo diferentes motivos para acudir en sede extraordinaria, según  se tiene a partir del lo previsto en el artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal.  

Luego, era carga  del proponente, establecer no sólo el objeto de su reparo en  concreto, sino además identificar la senda apropiada para su  presentación. Así, si lo que alegaba era el  desconocimiento del debido proceso -causal  2 del artículo en cita-,  o lo que es lo mismo, la nulidad de la actuación por violación  al debido proceso, su propuesta debió ajustarse a los  principios concurrentes, no alternativos,  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

Además de  explicar cuál fue la irregularidad  en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las  actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo  componen, que se cometió y resultara trascendente, de tal modo  que si no se sanea es inviable mantener incólume el fallo.  

Mientras que, el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba -causal  3 del artículo 181 del estatuto procedimental-,  se configura a partir de los errores en que puede incurrir el  fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque  desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de  aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se  equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).  

Lo cual exige,  también, que se precise la  prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite,  si es de hecho -falso  juicio de existencia o identidad o falso raciocinio-  o de derecho -falso  juicio de legalidad o de convicción- y  cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.  

Circunstancias  todas que se echan de menos en la demanda del defensor.  

4. De igual  manera, las proposiciones que eleva, y que estarían referidas  a dos aspectos fundamentales, una, la reducción de pena por  reparación conforme el artículo 269 del Código  Penal, y otra, la no concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria, se muestran contrarias al principio de corrección  material que impone el  deber de fidelidad a lo ocurrido dentro del trámite y al  contenido de la sentencia que se ataca.  

4.1. Así,  porque, en cuanto al primero de esos postulados, de manera adversa a  lo denunciado en el libelo, a Carlos  Iván Rodríguez Joya,  sí se le concedió reducción de pena por  reparación a la víctima, tal y como le fuera explicado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar  la réplica que en similar sentido presentó el  apoderado.  

A ese respecto se  consignó en el fallo de segundo grado, lo siguiente:  

«7) En el  caso concreto se evidenció que en diligencia del 20 de febrero  de 2019 la Jueza de primer nivel interrogó de viva voz a la  señora Martha Inés Montaña González,  ‘¿Usted en el momento se encuentra indemnizada, reparada  integralmente por la conducta materia de investigación?’4,  a lo que la víctima indica ‘sí señora, me  siento reparada’5;  continua la A quo ‘¿Usted no solicitará  cancelación de otras sumas por otro concepto, se encuentra  reparada integralmente, indemnizada integralmente?’6,  a lo cual respondió, ‘sí señora’7.  

Indica la  sentencia recurrida, ‘… así las cosas, dentro de  las proporciones derivadas de la citada disposición que  establecen una reducción punitiva de la mitad a las tres  cuartas partes, correspondientes a una rebaja entre el 50% y el 75%,  se le aplicará a CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ JOYA una  disminución del 50%, atendiendo al momento en que se produjo  la reparación.’9.  

9) En síntesis,  no es admisible que el defensor reclame que la A quo no dio  aplicación al instituto en comento, puesto que como viene de  demostrarse la juzgadora sí efectuó un reconocimiento  del mismo y, como consecuencia de ello, redujo la sanción en  la mitad.»10  

Luego, ausente de  respaldo se muestra el señalamiento del demandante según  el cual no se reconoció la reducción de pena indicada  en el referido artículo 269 del estatuto sustancial.  

Además, si  bien aparece en el fallo que se rebate, mención de la  manifestación de la perjudicada posterior a la sentencia de  primer grado, según la cual, lo advertido en la audiencia no  corresponde a la verdad, téngase que el Ad  quem  no acogió su análisis de fondo al advertirla  extemporánea, ya que fue realizada fuera del estadio procesal  pertinente; de allí que, ningún efecto surtió en  sede de apelación y menos de manera desfavorable al procesado.  

4.2. En similar  sentido, tampoco guarda consistencia con lo debatido en la actuación  la queja atinente a la prisión domiciliaria, puesto que no se  solicitó dicho instituto como padre cabeza de familia.  

En efecto, en la  audiencia del 20 de febrero de 2019, en la cual, una vez anunciado el  sentido del fallo se corrió traslado a las partes en los  términos del artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, la defensa no exteriorizó una tal  solicitud y menos la soportó probatoriamente, pues, una vez  solicitó que se impusiera el mínimo legal de la pena  correspondiente al tipo penal por el cual fue sancionado el implicado  y redujera la misma por reparación, peticionó que se le  concediera la suspensión condicional de la ejecución de  la pena o la prisión domiciliaria del artículo 38 del  Código Penal, si a ello había lugar11.  

Y en ese sentido,  el Juez de primer grado, examinó la procedencia de los  referidos institutos, los cuales descartó ante la prohibición  para su concesión prevista en el artículo 68A del  Código Penal, dado que la conducta sancionada, esto es, hurto  calificado, lo imposibilitaba.  

De manera que, si  en el proceso no aparece solicitud relativa a la prisión  domiciliaria por padre cabeza de hogar, como tampoco decisión  a ese respecto, mal puede asumir el apoderado judicial que se  incurrió por parte de los servidores judiciales un yerro en  ello.  

5. Bajo el marco  que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias  para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los  defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casación  o  que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa,  porque el libelista más que demostrar la presencia de un  defecto susceptible de rectificación en sede extraordinaria,  lo que expone es un alegato que, incluso, no corresponde con la  realidad procesal que revela la actuación.  

En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación  examinado.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Carlos  Iván Rodríguez Joya.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A este quantum se llegó al reconocer rebaja de pena por          reparación.  

2          Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

3          Artículo 182 de la Ley 906 de 2004.  

4          CD 2. Rec. 00:21:11 – 00:21:19.  

5          CD 2. Rec. 00:21:20 – 00:21:22.  

6          CD 2. Rec. 00:21:22 – 00:21:30.  

7          CD 2. Rec. 00:21:32.  

8          Folio 64 C.O.  

9          Folio 64 C.O.  

10          Página 7 de la providencia del Tribunal  

11          Cfr.          Registro de la audiencia a partir del minuto 31:10  

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