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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4155-2021
Radicado 58197
Acta No 239
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Iván Rodríguez Joya, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 9 de febrero del mismo año, emitido por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital, que lo condenó como cómplice del delito de hurto calificado.
HECHOS:
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado así:
«El 27 de julio de 2014 CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ JOYA ingresó a la vivienda de Martha Inés Montaña González, ubicada en la carrera 13 C este, número 72A -21 sur, barrio Juan Rey de esta capital, para lo cual utilizó un duplicado de llaves que no le fue autorizado y aprovechando que el inmueble se encontraba solo se apoderó de varias joyas, documentos personales, la escritura del inmueble y otros objetos que fueron avaluados por la víctima en tres millones de pesos ($3.000.000).»
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía 221 Local de Bogotá, el 6 de abril de 2018 corrió traslado del escrito de acusación a Carlos Iván Rodríguez Joya, a través del cual, le atribuía, en calidad de autor, la conducta de hurto calificado (artículos 239 y 240, numeral 4, del Código Penal), esto, al tenor del procedimiento establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017.
2. El 9 de abril siguiente, se radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que realizó audiencia concentrada el 24 de julio de 2018.
3. Citada audiencia de juicio oral para el 20 de febrero de 2019, en ella, las partes manifestaron haber celebrado preacuerdo a través del cual, el acusado admitía su responsabilidad a cambio de que se impusiera pena por la conducta ejecutada en calidad de cómplice, convenio que fue aprobado por la Juez cognoscente.
En esa diligencia, además, se corroboró que la afectada, fue reparada por parte del implicado.
4. Consecuente con lo anterior, el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en la misma fecha, condenó a Carlos Iván Rodríguez Joya, a la pena principal de 18 meses de prisión1 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, en calidad de cómplice responsable del delito de hurto calificado consumado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A, inciso 2, del Código Penal.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa en lo atinente al quantum de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de noviembre de 2019, la confirmó.
LA DEMANDA
El apoderado judicial del procesado censuró la sentencia por «desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía de vida (sic) a cualquiera de las partes y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual, se ha fundado la sentencia», en el entendido que no se le concedió a Rodríguez Joya reducción de pena por reparación acorde con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.
Reprobó que la víctima, posterior a la emisión de la sentencia, hiciera saber que no fue reparada y que, por ello, resultara involucrado en un proceso ante el «Consejo Seccional de la Judicatura», a pesar de que su mandatario ha sido insistente en indicar que la indemnizó tal como quedara evidenciado ante la juez de primer grado.
De otra parte, aludió que «por una indebida apreciación probatoria» se le denegó al implicado la prisión domiciliaria, razón por la cual, solicita se conceda «por padre cabeza de familia, tal y como lo esbozó mi antecesor en la descorrida del traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004.»
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En el presente caso, si bien es cierto se reprueba una determinación adoptada en sede de apelación por un Tribunal Superior2 y, el demandante se encuentra legitimado3 como defensor y le asiste interés para recurrir la condena en la medida que, se infiere, censura la pena impuesta y la negativa a la concesión de un sustituto penal -supuestos que son susceptibles de reparo cuando la sentencia se dicta por vía anticipada-, no lo es menos que en el libelo no se sustenta un solo error por el que proceda el estudio en sede casación de los aspectos que invoca.
3. Inicialmente porque, el apoderado de Rodríguez Joya, ni quisiera identifica cuál o cuáles son las causales por las cuales propone su réplica y se remite, de forma genérica y bajo un único derrotero, a sostener el desconocimiento del debido proceso y de las reglas de producción y apreciación probatorio, supuestos que se identifican con circunstancias disimiles de ataque casacional y que se acuñan bajo diferentes motivos para acudir en sede extraordinaria, según se tiene a partir del lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Luego, era carga del proponente, establecer no sólo el objeto de su reparo en concreto, sino además identificar la senda apropiada para su presentación. Así, si lo que alegaba era el desconocimiento del debido proceso -causal 2 del artículo en cita-, o lo que es lo mismo, la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, su propuesta debió ajustarse a los principios concurrentes, no alternativos, de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
Además de explicar cuál fue la irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, que se cometió y resultara trascendente, de tal modo que si no se sanea es inviable mantener incólume el fallo.
Mientras que, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba -causal 3 del artículo 181 del estatuto procedimental-, se configura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
Circunstancias todas que se echan de menos en la demanda del defensor.
4. De igual manera, las proposiciones que eleva, y que estarían referidas a dos aspectos fundamentales, una, la reducción de pena por reparación conforme el artículo 269 del Código Penal, y otra, la no concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, se muestran contrarias al principio de corrección material que impone el deber de fidelidad a lo ocurrido dentro del trámite y al contenido de la sentencia que se ataca.
4.1. Así, porque, en cuanto al primero de esos postulados, de manera adversa a lo denunciado en el libelo, a Carlos Iván Rodríguez Joya, sí se le concedió reducción de pena por reparación a la víctima, tal y como le fuera explicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la réplica que en similar sentido presentó el apoderado.
A ese respecto se consignó en el fallo de segundo grado, lo siguiente:
«7) En el caso concreto se evidenció que en diligencia del 20 de febrero de 2019 la Jueza de primer nivel interrogó de viva voz a la señora Martha Inés Montaña González, ‘¿Usted en el momento se encuentra indemnizada, reparada integralmente por la conducta materia de investigación?’4, a lo que la víctima indica ‘sí señora, me siento reparada’5; continua la A quo ‘¿Usted no solicitará cancelación de otras sumas por otro concepto, se encuentra reparada integralmente, indemnizada integralmente?’6, a lo cual respondió, ‘sí señora’7.
Indica la sentencia recurrida, ‘… así las cosas, dentro de las proporciones derivadas de la citada disposición que establecen una reducción punitiva de la mitad a las tres cuartas partes, correspondientes a una rebaja entre el 50% y el 75%, se le aplicará a CARLOS IVÁN RODRÍGUEZ JOYA una disminución del 50%, atendiendo al momento en que se produjo la reparación.’9.
9) En síntesis, no es admisible que el defensor reclame que la A quo no dio aplicación al instituto en comento, puesto que como viene de demostrarse la juzgadora sí efectuó un reconocimiento del mismo y, como consecuencia de ello, redujo la sanción en la mitad.»10
Luego, ausente de respaldo se muestra el señalamiento del demandante según el cual no se reconoció la reducción de pena indicada en el referido artículo 269 del estatuto sustancial.
Además, si bien aparece en el fallo que se rebate, mención de la manifestación de la perjudicada posterior a la sentencia de primer grado, según la cual, lo advertido en la audiencia no corresponde a la verdad, téngase que el Ad quem no acogió su análisis de fondo al advertirla extemporánea, ya que fue realizada fuera del estadio procesal pertinente; de allí que, ningún efecto surtió en sede de apelación y menos de manera desfavorable al procesado.
4.2. En similar sentido, tampoco guarda consistencia con lo debatido en la actuación la queja atinente a la prisión domiciliaria, puesto que no se solicitó dicho instituto como padre cabeza de familia.
En efecto, en la audiencia del 20 de febrero de 2019, en la cual, una vez anunciado el sentido del fallo se corrió traslado a las partes en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa no exteriorizó una tal solicitud y menos la soportó probatoriamente, pues, una vez solicitó que se impusiera el mínimo legal de la pena correspondiente al tipo penal por el cual fue sancionado el implicado y redujera la misma por reparación, peticionó que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, si a ello había lugar11.
Y en ese sentido, el Juez de primer grado, examinó la procedencia de los referidos institutos, los cuales descartó ante la prohibición para su concesión prevista en el artículo 68A del Código Penal, dado que la conducta sancionada, esto es, hurto calificado, lo imposibilitaba.
De manera que, si en el proceso no aparece solicitud relativa a la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, como tampoco decisión a ese respecto, mal puede asumir el apoderado judicial que se incurrió por parte de los servidores judiciales un yerro en ello.
5. Bajo el marco que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casación o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa, porque el libelista más que demostrar la presencia de un defecto susceptible de rectificación en sede extraordinaria, lo que expone es un alegato que, incluso, no corresponde con la realidad procesal que revela la actuación.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Iván Rodríguez Joya.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A este quantum se llegó al reconocer rebaja de pena por reparación.
2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
3 Artículo 182 de la Ley 906 de 2004.
4 CD 2. Rec. 00:21:11 – 00:21:19.
5 CD 2. Rec. 00:21:20 – 00:21:22.
6 CD 2. Rec. 00:21:22 – 00:21:30.
7 CD 2. Rec. 00:21:32.
8 Folio 64 C.O.
9 Folio 64 C.O.
10 Página 7 de la providencia del Tribunal
11 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 31:10
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