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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15352 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118850
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vincularon de oficio, la Procuraduría 231 Judicial I Penal de Pereira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal condenó a LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ como responsable de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 66 meses de prisión y multa por 1.5 SMMLV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria de manera transitoria en su condición de madre cabeza de familia.
2. La vigilancia de la condena la ejerce actualmente el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad judicial que, mediante proveído del 19 de enero de 2021, negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a la sentenciada (Ley 750 de 2002).
3. La decisión fue confirmada en segunda instancia el 18 de febrero de 2021 por el juzgado de conocimiento.
4. La accionante afirma que la negativa de la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002 comporta los defectos, (i) fáctico, por cuanto la valoración probatoria en que se fundamentó al decisión desconoció los derechos de la mujer cabeza de familia y la protección de la niñez y, (ii) procedimental, porque las autoridades judiciales se apartaron del procedimiento establecido por la ley para llevar a cabo la actuación en cita al existir una “desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico” e “irrazonable valoración probatoria”.
5. Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare que LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ ostenta la condición de madre cabeza de familia, se reconozca la prisión domiciliaria y en un término perentorio se efectúe su traslado al lugar de residencia.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 14 de julio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal solicitó negar la acción de tutela. Indicó que la decisión tomada mediante auto interlocutorio del 20 de abril de 2021 a través del cual confirmó el auto interlocutorio del 19 de enero de 2021 que negó la prisión domiciliaria a la hoy accionante, fue ajustada a derecho y respetando el derecho fundamental del debido proceso.
2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira manifestó que mediante auto número 167 del 19 de enero de 2021 negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, pues consideró que no se cumplían los requisitos establecidos por la Ley 750 de 2002.
Expresó que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal a través de auto interlocutorio del 20 de abril de 2021.
Adujo que no comparte la posición de la parte accionante en cuanto a que se incurrió en un defecto fáctico, pues antes de tomar una decisión de fondo ordenó la práctica de diferentes pruebas, entre ellas el informe de visita socio familiar realizado por la Dra. María Aliria Bedoya Marín, del cual se concluyó “la ausencia de la condición de madre cabeza de familia de Lina María Velásquez Hernández de conformidad a lo establecido por la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia. Se encontró que los menores hijos de la sentenciada se encuentran protegidos y con sus derechos fundamentales garantizados bien sea por sus progenitores o por sus hermanas mayores, en cumplimiento a su deber constitucional. No están en estado de riesgo, abandono o vulnerabilidad.”
Esto, debido a que el menor PAPV fue recibido por su padre Pablo Puerta y sus abuelos paternos, la menor EPV fue atendida por su hermana mayor Erika Puerta Velásquez y su actual familia y la menor MGV fue recibida por su padre Brayan Steven Giraldo Naranjo.
Argumentó que la valoración de las pruebas se hizo conforme a la sana crítica, pues el sustituto solicitado procede cuando la única persona que provee el apoyo económico y afectivo es privado de la libertad, en consecuencia, la accionante se encontraba en la obligación de demostrar la ausencia permanente de otros miembros de la familia.
Respecto al defecto procedimental, manifestó que en dicho trámite actuó de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, debido a que, una vez se tuvo conocimiento de la solicitud presentada por la sentenciada, procedió a practicar las pruebas necesarias para tomar una decisión de fondo, así mismo el despacho valoró y decidió con las pruebas previamente practicadas, se concedieron y resolvieron los recursos a los que había lugar y finalmente todas las decisiones fueron debidamente notificadas.
Por todo lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda manifestó que por solicitud del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó la verificación de la garantía de los derechos y de las condiciones de los menores hijos de LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
Expresó que en los informes entregados a dicho despacho se evidencia que al momento de la diligencia de verificación los menores contaban con garantía de sus derechos fundamentales gracias a la gestión y movilización de la progenitora quien en ese entonces ejercía como cuidadora y principal responsable de la crianza y la protección de sus hijos.
Finalmente, advirtió que en la petición recibida por parte del despacho de Santa Rosa de Cabal se pidió únicamente verificar las condiciones de los niños en términos de la garantía de sus derechos.
4. La Procuraduría Judicial 231 Penal I manifestó que los defectos planteados por la parte accionante no están llamados a prosperar. Dijo que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados tuvieron como fundamento una adecuada valoración probatoria, en especial del informe de visita socio familiar realizado por la trabajadora social adscrita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Expresó que “es claro que las decisiones acusadas fueron sustentadas en normas aplicables al caso y que regulan el beneficio solicitado de prisión domiciliaria, bajo un ejercicio lógico de valoración fáctica y normativa, por lo cual tampoco podría predicarse un defecto procedimental absoluto”.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del 28 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira negó el amparo constitucional.
Dijo que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aclaró que estudiaría la posible configuración de un defecto fáctico, pues las alegaciones de la accionante están dirigidas a plantear una errónea valoración probatoria.
Explicó que el análisis de las probanzas allegadas fue el adecuado porque, aunque de los informes de visita socio familiar aportados a dicho trámite se desprende la existencia de un fuerte vínculo afectivo entre la progenitora y sus menores hijos, como también que ha sido LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ la encargada de garantizar cada uno de sus derechos cumpliendo las obligaciones que del cuidado se derivan, es también cierto que los despachos accionados lograron establecer que una vez la accionante fue privada de la libertad, esta situación generó que los demás integrantes de la familia asumieran el cuidado de los menores.
Bajo esa óptica, concluyó que la accionante no cumplía todos los requisitos para ser considerada como madre cabeza de familia, pues se logró establecer que no hay una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia al brindarse a los menores todas las garantías de sus derechos fundamentales que se encuentran a cargo de la familia extensa.
Respecto de la afectación emocional de los menores al separarse de su madre, explicó que ambos despachos coincidieron en afirmar la evidente afectación que pueden sufrir ante esta situación, pero a su vez manifestaron que la familia extensa acudió a esa obligación legal de cuidado y protección, valoración que consideró adecuada, pues en este asunto “no se evade esa situación debido a que de las pruebas practicadas se concluye la afectación emocional que sufren los menores, pero para conceder este beneficio no se puede tener en cuenta únicamente esta valoración, sino que además se debe apreciar si los menores se encuentran en total abandono, evento que en el caso concreto no ocurre, debido a que los menores se encuentran bajo el cuidado de su familia extensa”.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora de la acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso, insistió que se configura un defecto fáctico porque los jueces accionados no valoraron el “Informe de valoración sociofamiliar de verificación de derechos – restablecimiento de derechos” presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que indica que al momento de la diligencia de verificación los menores contaban con garantía de sus derechos fundamentales gracias a la gestión y movilización de la progenitora, quien en ese momento ejercía como cuidadora y principal responsable de la crianza y protección de sus hijos.
Dijo que los juzgadores fallaron teniendo en cuenta solamente el informe de la trabajadora social del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del que omitieron las recomendaciones que la benefician, relacionadas con la desintegración familiar, pues los niños están separados en 3 hogares, no están creciendo como hermanos, lo que hace que la ausencia de uno de los padres les traiga dificultades emocionales y se afecte su desarrollo evolutivo y, a su vez, los demás aspectos favorables relacionados con sus condiciones personales y laborales.
Manifestó que su ausencia obligó a los integrantes de la familia a asumir los cuidados de los menores a cargo de la madre, siendo repartidos en 3 hogares diferentes como si fueran objetos.
Agregó que los juzgadores desconocieron los conceptos jurisprudenciales traídos a colación, que señalan que no solamente deben tenerse en cuenta la protección y el cuidado personal de los menores sino, que son de mayor relevancia en los aspectos emocionales psicológicos y afectivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión de negar la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, los accionantes sostienen que la providencia proferida el 20 de abril de 2021 en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal adolece del defecto fáctico.
Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
4. Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte estructurado el defecto específico alegado, ni otro que habilite el amparo.
El defecto fáctico ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia constitucional como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación” (T-459/17 y T-582/16, entre muchas otras).
Dicho vicio suele presentar dos dimensiones: una negativa, en la que el juez omite “la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos”, y otra positiva, que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración “por completo equivocada”.
5. El ad quem le dio la razón al juez de primera instancia al negar la prisión domiciliaria a LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ porque, aunque es madre cabeza de familia, los menores de edad no se encuentran desprotegidos (se encuentran a cargo de una hermana mayor de edad, sus respectivos padres y abuelos paternos), es decir, en un escenario de indefensión y desprotección total, al contar con personas responsables, que los cuidan y les brindan entre otras necesidades, alimentación, educación, cariño, amparo y dedicación.
Destacó que, por este motivo, no se cumple el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni la condición establecida en la Ley 82 de 1993 para considerar que LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ es madre cabeza de familia, pues los dos padres de los menores le están prestando ayuda sustancial al hacerse cargo de sus hijos y uno de ellos, se encuentra con su hermana mayor, luego se encuentran protegidos por sus familiares más cercanos, ante la ausencia de su progenitora.
Discrepó del argumento defensivo que destacaba que la ausencia de la entidad materna afecta de manera psicológica, emocional y afectiva a sus hijos, por considerar que esta era una situación que debió prever la sentenciada, pues con su actuar los más perjudicados son sus familiares, trátese de hijos, esposo, madre, padre, al tomar decisiones que conllevan a que recaiga sobre quien infringe la ley penal la privación de la libertad.
Además, negó igualmente el beneficio tras considerar que debía también atenderse la naturaleza y modalidad de la conducta punible, la cual es de extrema gravedad, porque el delito, el modo y las circunstancias en que se realizaron las conductas reprochadas son graves y tienen trascendencia social, pues, sin justa causa, la señora VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ atentó contra la salubridad y seguridad pública de sus congéneres, al ser hallada en posesión de sustancia estupefacientes y arma de fuego.
6. Este breve resumen permite colegir a la Sala, que la decisión cuestionada por vía constitucional, como se anunció, no incurrió en el vicio denunciado, pues analizó todos los medios de prueba recaudados, así como los argumentos planteados ante el juez de primera instancia, relativos a las afectaciones psicológicas en los niños por la privación de la libertad de la madre y la desarticulación del hogar, pero concluyó que las condiciones para considerar a LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, ante el compromiso de otros familiares que se hicieron cargo de sus hijos con la reclusión de aquella.
Por modo que, improcedente se aviene la pretensión de la accionante, cuando denuncia supuestas fallas en la adopción de la decisión reprobada, con la simple confrontación de su particular criterio, olvidando que la acción constitucional no está establecida para revisar determinaciones, suplantando las funciones de la jurisdicción ordinaria.
Además, se trata de una providencia debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria