STP15352-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15352  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118850  

Acta  No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante LINA  MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ,  mediante  apoderado judicial,  contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó el  amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vincularon de oficio, la Procuraduría 231  Judicial I Penal de Pereira y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El 14 de mayo  de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal condenó  a LINA  MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ como  responsable de los  ilícitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la  pena de 66 meses de prisión y multa por 1.5 SMMLV. Negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concedió la prisión domiciliaria de manera transitoria  en su condición de madre cabeza de familia.  

2. La vigilancia  de la condena la ejerce actualmente el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,  autoridad judicial que, mediante proveído del 19 de enero de  2021, negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia a la sentenciada (Ley 750 de 2002).  

3. La decisión  fue confirmada en segunda instancia el 18 de febrero de 2021 por el  juzgado de conocimiento.  

4. La accionante  afirma que la negativa de la prisión domiciliaria con base en  la Ley 750 de 2002 comporta los defectos, (i) fáctico, por  cuanto la valoración probatoria en que se fundamentó al  decisión desconoció los  derechos de la mujer cabeza de familia y la protección de la  niñez y, (ii) procedimental, porque las autoridades judiciales  se apartaron del procedimiento establecido por la ley para llevar a  cabo la actuación en cita al existir una “desconexión  con la voluntad del ordenamiento jurídico” e  “irrazonable  valoración probatoria”.  

5. Con base en lo  anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales  del debido proceso y acceso a la administración de justicia y,  en consecuencia, se declare que LINA  MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ ostenta  la condición de madre cabeza de familia, se reconozca la  prisión domiciliaria y en un término perentorio se  efectúe su traslado al lugar de residencia.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído  del 14 de julio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira  admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción  constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal  solicitó negar la acción de tutela. Indicó que  la decisión tomada mediante auto interlocutorio del 20 de  abril de 2021 a través del cual confirmó el auto  interlocutorio del 19 de enero de 2021 que negó la prisión  domiciliaria a la hoy accionante, fue ajustada a derecho y respetando  el derecho fundamental del debido proceso.  

2. El Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  manifestó que mediante auto número 167 del 19 de enero  de 2021 negó la prisión domiciliaria como madre cabeza  de familia a LINA  MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, pues  consideró que no se cumplían los requisitos  establecidos por la Ley 750 de 2002.  

Expresó que  dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del  Circuito de Santa Rosa de Cabal a través de auto  interlocutorio del 20 de abril de 2021.  

Adujo que no  comparte la posición de la parte accionante en cuanto a que se  incurrió en un defecto fáctico, pues antes de tomar una  decisión de fondo ordenó la práctica de  diferentes pruebas, entre ellas el informe de visita socio familiar  realizado por la Dra. María Aliria Bedoya Marín, del  cual se concluyó “la  ausencia de la condición de madre cabeza de familia de Lina  María Velásquez Hernández de conformidad a lo  establecido por la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia. Se encontró  que los menores hijos de la sentenciada se encuentran protegidos y  con sus derechos fundamentales garantizados bien sea por sus  progenitores o por sus hermanas mayores, en cumplimiento a su deber  constitucional. No están en estado de riesgo, abandono o  vulnerabilidad.”  

Esto, debido a que  el menor PAPV fue recibido por su padre Pablo Puerta y sus abuelos  paternos, la menor EPV fue atendida por su hermana mayor Erika Puerta  Velásquez y su actual familia y la menor MGV fue recibida por  su padre Brayan Steven Giraldo Naranjo.  

Argumentó  que la valoración de las pruebas se hizo conforme a la sana  crítica, pues el sustituto solicitado procede cuando la única  persona que provee el apoyo económico y afectivo es privado de  la libertad, en consecuencia, la accionante se encontraba en la  obligación de demostrar la ausencia permanente de otros  miembros de la familia.  

Respecto al  defecto procedimental, manifestó que en dicho trámite  actuó de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley,  debido a que, una vez se tuvo conocimiento de la solicitud presentada  por la sentenciada, procedió a practicar las pruebas  necesarias para tomar una decisión de fondo, así mismo  el despacho valoró y decidió con las pruebas  previamente practicadas, se concedieron y resolvieron los recursos a  los que había lugar y finalmente todas las decisiones fueron  debidamente notificadas.  

Por todo lo  anterior, solicitó se declare improcedente la acción de  tutela.  

3. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda  manifestó que por solicitud del Juzgado Penal del Circuito de  Santa Rosa de Cabal realizó la verificación de la  garantía de los derechos y de las condiciones de los menores  hijos de LINA  MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.  

Expresó que  en los informes entregados a dicho despacho se evidencia que al  momento de la diligencia de verificación los menores contaban  con garantía de sus derechos fundamentales gracias a la  gestión y movilización de la progenitora quien en ese  entonces ejercía como cuidadora y principal responsable de la  crianza y la protección de sus hijos.  

Finalmente,  advirtió que en la petición recibida por parte del  despacho de Santa Rosa de Cabal se pidió únicamente  verificar las condiciones de los niños en términos de  la garantía de sus derechos.  

4. La Procuraduría  Judicial 231 Penal I  manifestó que los defectos planteados por la parte accionante  no están llamados a prosperar. Dijo que las decisiones  adoptadas por los juzgados accionados tuvieron como fundamento una  adecuada valoración probatoria, en especial del informe de  visita socio familiar realizado por la trabajadora social adscrita al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira.  

Expresó que  “es  claro que las decisiones acusadas fueron sustentadas en normas  aplicables al caso y que regulan el beneficio solicitado de prisión  domiciliaria, bajo un ejercicio lógico de valoración  fáctica y normativa, por lo cual tampoco podría  predicarse un defecto procedimental absoluto”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 28 de julio del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira negó el  amparo constitucional.  

Dijo que se  cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales. Aclaró que  estudiaría la posible configuración de un defecto  fáctico, pues las alegaciones de la accionante están  dirigidas a plantear una errónea valoración probatoria.  

Explicó que  el análisis de las probanzas allegadas fue el adecuado porque,  aunque de los informes de visita socio familiar aportados a dicho  trámite se desprende la existencia de un fuerte vínculo  afectivo entre la progenitora y sus menores hijos, como también  que ha sido LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ la  encargada de garantizar cada uno de sus derechos cumpliendo las  obligaciones que del cuidado se derivan, es también cierto que  los despachos accionados lograron establecer que una vez la  accionante fue privada de la libertad, esta situación generó  que los demás integrantes de la familia asumieran el cuidado  de los menores.  

Bajo esa óptica,  concluyó que la accionante no cumplía todos los  requisitos para ser considerada como madre cabeza de familia, pues se  logró establecer que no hay una deficiencia sustancial de  ayuda de los demás miembros de la familia al brindarse a los  menores todas las garantías de sus derechos fundamentales que  se encuentran a cargo de la familia extensa.  

Respecto de la  afectación emocional de los menores al separarse de su madre,  explicó que ambos despachos coincidieron en afirmar la  evidente afectación que pueden sufrir ante esta situación,  pero a su vez manifestaron que la familia extensa acudió a esa  obligación legal de cuidado y protección, valoración  que consideró adecuada, pues en este asunto “no  se evade esa situación debido a que de las pruebas practicadas  se concluye la afectación emocional que sufren los menores,  pero para conceder este beneficio no se puede tener en cuenta  únicamente esta valoración, sino que además se  debe apreciar si los menores se encuentran en total abandono, evento  que en el caso concreto no ocurre, debido a que los menores se  encuentran bajo el cuidado de su familia extensa”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La promotora de la  acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  insistió que se configura un defecto fáctico porque los  jueces accionados no valoraron el “Informe  de valoración sociofamiliar de verificación de derechos  – restablecimiento de derechos”  presentado  por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que indica que al  momento de la diligencia de verificación los  menores contaban con garantía de sus derechos fundamentales  gracias a la gestión y movilización de la progenitora,  quien en ese momento ejercía como cuidadora y principal  responsable de la crianza y protección de sus hijos.  

Dijo  que los juzgadores fallaron teniendo en cuenta solamente el informe  de la trabajadora social del Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del que omitieron las  recomendaciones que la benefician,  relacionadas con la  desintegración familiar, pues los niños están  separados en 3 hogares, no están creciendo como hermanos, lo  que hace que la ausencia de uno de los padres les traiga dificultades  emocionales y se afecte su desarrollo evolutivo y, a su vez, los  demás aspectos favorables relacionados con sus condiciones  personales y laborales.  

Manifestó  que su ausencia obligó a los integrantes de la familia a  asumir los cuidados de los menores a cargo de la madre, siendo  repartidos en 3 hogares diferentes como si fueran objetos.  

Agregó  que los juzgadores desconocieron los conceptos jurisprudenciales  traídos a colación, que señalan que no solamente  deben tenerse en cuenta la protección y el cuidado personal de  los menores sino, que son de mayor relevancia en los aspectos  emocionales psicológicos y afectivos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si la acción de tutela resulta admisible por  satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra  providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión  de negar la concesión de la prisión domiciliaria como  madre cabeza de familia a LINA  MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ,  las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía  de hecho por defecto fáctico, susceptible de ser conjurada por  vía constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos establecidos en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, los accionantes sostienen que la  providencia proferida el 20 de abril de 2021 en segunda instancia por  el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal adolece del  defecto fáctico.  

Para el caso, se  cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues,  (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los  mecanismos de defensa que se tenían a disposición para  la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se  promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  

4. Sin embargo,  contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no  advierte estructurado el defecto específico alegado, ni otro  que habilite el amparo.  

El defecto fáctico  ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia  constitucional como aquel “que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión porque dejó de valorar una prueba o no la  valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica  de alguna sin justificación” (T-459/17  y T-582/16, entre muchas otras).  

Dicho vicio suele  presentar dos dimensiones: una negativa,  en la que el juez omite “la  valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar  la veracidad de los hechos”,  y otra positiva,  que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y  determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por  ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una  valoración  “por  completo equivocada”.  

5. El ad  quem le  dio la razón al juez de primera instancia al negar la prisión  domiciliaria a LINA MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ  porque, aunque es madre cabeza de familia, los menores de edad no se  encuentran desprotegidos (se  encuentran a cargo de una hermana mayor de edad, sus respectivos  padres y abuelos paternos),  es decir, en un escenario de indefensión y desprotección  total, al contar con personas responsables, que los cuidan y les  brindan entre otras necesidades, alimentación, educación,  cariño, amparo y dedicación.  

Destacó  que, por este motivo, no se cumple el numeral 5° del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, ni la condición establecida en la  Ley 82 de 1993 para considerar que LINA MARÍA VELÁSQUEZ  HERNÁNDEZ es madre cabeza de familia, pues los dos padres de  los menores le están prestando ayuda sustancial al hacerse  cargo de sus hijos y uno de ellos, se encuentra con su hermana mayor,  luego se encuentran protegidos por sus familiares más  cercanos, ante la ausencia de su progenitora.  

Discrepó  del argumento defensivo que destacaba que la ausencia de la entidad  materna afecta de manera psicológica, emocional y afectiva a  sus hijos, por considerar que esta era una situación que debió  prever la sentenciada, pues con su actuar los más perjudicados  son sus familiares, trátese de hijos, esposo, madre, padre, al  tomar decisiones que conllevan a que recaiga sobre quien infringe la  ley penal la privación de la libertad.  

Además,  negó igualmente el beneficio tras considerar que debía  también atenderse la naturaleza y modalidad de la conducta  punible, la cual es de extrema gravedad, porque el delito, el modo y  las circunstancias en que se realizaron las conductas reprochadas son  graves y tienen trascendencia social, pues, sin justa causa, la  señora VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ atentó contra  la salubridad y seguridad pública de sus congéneres, al  ser hallada en posesión de sustancia estupefacientes y arma de  fuego.  

6. Este  breve resumen permite colegir a la Sala, que la decisión  cuestionada por vía constitucional, como se anunció, no  incurrió en el vicio denunciado, pues analizó todos los  medios de prueba recaudados, así como los argumentos  planteados ante el juez de primera instancia, relativos  a las afectaciones psicológicas en los niños por la  privación de la libertad de la madre y la desarticulación  del hogar, pero concluyó que las condiciones para considerar a  LINA  MARÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ,  no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, ante el  compromiso de otros familiares que se hicieron cargo de sus hijos con  la reclusión de aquella.  

Por modo que,  improcedente se aviene la pretensión de la accionante, cuando  denuncia supuestas fallas en la adopción de la decisión  reprobada, con la simple confrontación de su particular  criterio, olvidando que la acción constitucional no está  establecida para revisar determinaciones, suplantando las funciones  de la jurisdicción ordinaria.  

Además,  se trata de una providencia debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo  impugnado.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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