Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP1520-2021
Radicación N° 57182
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Andrés Felipe León Jiménez contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 50 Penal del mismo circuito el 4 de abril de dicho año, condenando al acusado en mención como coautor del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
En horas del mediodía del 21 de septiembre de 2013, luego de que Duván Antonio Pulido Guarnizo, de 17 años, saliera del colegio, fue abordado por Juan Camilo González Vargas y Andrés Felipe León Jiménez quienes, a causa de problemas entre barras de futbol, lo agredieron con arma cortopunzante causándole heridas potencialmente letales en la región supraescapular izquierda y en hemitórax anterolateral izquierdo que derivaron en un hemoneumotorax cuyos efectos mortales se superaron por la oportuna intervención médico-quirúrgica.
Además, aproximadamente a las 10 de la mañana del 19 de octubre de 2013, cuando se dirigía Duván Antonio Pulido Guarnizo junto con su progenitora al Colegio Pitágoras, fue sorprendido en la carrera 6ª con calle 13 sur, Barrio Santa Ana de Bogotá, por los mismos Juan Camilo González Vargas y Andrés Felipe León Jiménez, quienes armados respectivamente con un machete y un cuchillo le hicieron varios lances en diferentes partes de su cuerpo y aunque le ocasionaron diversas heridas en cara, tórax y antebrazos que le ameritaron una incapacidad médico legal de 15 días, logró salvar su vida gracias a su propia reacción al defenderse con una chaqueta, a la de su madre, quien usó un bolso y a la intervención de algunos ciudadanos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Capturados como fueron Juan Camilo González Vargas y Andrés Felipe León Jiménez en ejecución de los sucesos ocurridos el 19 de octubre de 2013, al día siguiente en audiencia celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su aprehensión, se les formuló imputación como coautores de un concurso de punibles de homicidio agravado, tentado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Después de presentarse el correspondiente escrito, el 21 de febrero de 2014 se verificó audiencia ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual, además de que se acusó a Juan Camilo González Vargas y Andrés Felipe León Jiménez como coautores del punible de homicidio agravado y tentado según los sucesos del 21 de septiembre de 2013, se dispuso la ruptura de la unidad procesal a fin de que separadamente se conocieran los acontecimientos del 19 de octubre de dicho año.
En tal virtud y con sustento en el mismo escrito, el 10 de julio de 2014, se acusó ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá a Juan Camilo González Vargas y Andrés Felipe León Jiménez como coautores del delito de homicidio agravado y tentado de conformidad con los sucesos del 19 de octubre de 2013.
3. Realizadas en torno a éstos las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento profirió el 4 de abril de 2019 sentencia a través de la cual condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de 210 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado y tentado. Y negándoles la concesión de cualquier subrogado penal ordenó fueran puestos a disposición de este asunto una vez cesara su privación de libertad decretada por los hechos del 21 de septiembre de 2013 a consecuencia de los cuales fueron también condenados.
El anterior proveído, por razón del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de septiembre de 2019, la que a su turno fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el defensor de Andrés Felipe León Jiménez.
LA DEMANDA:
Como el fallo de segunda instancia, dice el defensor, desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, infringiendo así garantías fundamentales, lo acusa de violar indirectamente la ley por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”, toda vez que, a pesar de que el dictamen médico pericial concluyó que las heridas causadas a la víctima no pusieron en peligro su vida y el Tribunal sentó la premisa de que lo más trascendente para establecer el ánimo de matar era la naturaleza de la lesión, mal podía concluir la existencia de aquél a no ser que se conculcaran, como en efecto sucedió, los principios lógicos de identidad, unidad y coherencia pues, si para establecer esa intención homicida debía tenerse en cuenta la naturaleza de la lesión no es unívoco, ni coherente que se haya desconocido la opinión pericial según la cual las heridas producidas a la víctima no pusieron su vida en peligro.
Es que, afirma, se infringieron tales axiomas cuando aseveró el Tribunal que aun cuando no se comprometió la existencia de la víctima, sí se acreditó la intención de matar. Lo lógico, coherente y sujeto al principio de identidad era que si no se había puesto en riesgo la vida de Duván Antonio, pues simplemente era porque no había el propósito de quitársela.
En ese contexto, además de que no se tuvo en cuenta la naturaleza de la lesión que previamente se había demarcado como lo más trascendente para establecer el ánimo de matar o de lesionar y con eso el postulado científico sentado en la experticia, se terminó por fundamentar la responsabilidad en eventos pasados ocurridos el 21 de septiembre, de modo que con omisión de la proscripción de responsabilidad objetiva se condenó con sustento en un derecho penal de autor y no de acto.
Si los procesados, dice el demandante, hubieran querido matar a Duván Antonio perfectamente le hubiesen podido clavar el puñal por la espalda y ocasionarle heridas letales; tampoco nunca aquellos exteriorizaron ese objetivo, según se aprecia del testimonio de la progenitora de la víctima.
Solicita, por tanto que, a consecuencia de este error de hecho se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido, no sin antes postular una segunda inconformidad derivada del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes a causa de la errada aplicación del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, pues, habiendo la propia Fiscalía, en la audiencia de acusación del 21 de febrero de 2014, estimado ausente dicha circunstancia de agravación, mal podía el sentenciador considerarla para efectos de aumentar la sanción a riesgo de vulnerar la congruencia que debe existir entre acusación y fallo.
Demanda por eso, que, a consecuencia de esta segunda censura, se anule lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías de esa índole, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior, por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y, por ende, habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un equívoco en la valoración probatoria y una eventual infracción al axioma de congruencia, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental, más allá de la simple mención de que se vulneró el debido proceso, pero sin acreditación alguna de que eso haya en efecto sucedido.
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos y argumentativos que deben acompañar la postulación de los reparos, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.
Así, aunque no precisa el motivo que le sirve de sustento a sus censuras, diríase que en cuanto a la primera su fundamento sería la causal tercera a juzgar porque plantea una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio a causa de una aducida transgresión de los parámetros de la lógica.
Empero, independientemente de la comprensión teórica que el demandante revela sobre la naturaleza del yerro alegado es lo patente que éste, en los términos en que fue propuesto resulta sesgado y materialmente incorrecto.
Cierto es que, a fin de establecer la intención homicida que tuvieron los procesados al agredir a la víctima, el Tribunal acudió a un criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual la naturaleza de la lesión adquiere especial trascendencia, pero no menos lo es que no fue ese el único o exclusivo elemento de que se valió para arribar a aquella conclusión, por manera que con apoyo en la misma jurisprudencia resaltada consideró que “…nuestra Corte Suprema de Justicia, clasifica las circunstancias de las cuales puede deducirse esa intención en dos grandes grupos; 1- Modalidad del hecho: el medio operado, la dirección, número o violencia de los golpes, las condiciones del espacio, tiempo y lugar, las circunstancias conexas a la acción delictuosa. 2-Manifestaciones del culpable y sus actividades anteriores al delito, las relaciones entre el autor del delito y la víctima, la causa para delinquir y la índole del culpable… es obvio que para determinar la intención positiva de matar no tienen que darse todas y cada una de esas circunstancias”,
Criterio que por demás reforzó con doctrina según la cual las circunstancias que acreditan el animus necandi son: “a. Las relaciones que ligasen a autor y víctima, b. Personalidad de agresor y agredido; c. Actitudes e incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repetición de su pronunciamiento; d. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e. Clases, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f. Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g. Insistencia o reiteración de los actos atacantes y h. Conducta posterior observada por el infractor”.
Que el Tribunal hubiere resaltado con subrayas y negrillas aquel elemento no significa que lo hubiera considerado como el único a partir del cual era deducible la intención de matar, su conclusión en ese sentido se sustentó en algunos de esos otros que refirió con base en jurisprudencia y doctrina.
Luego el reparo se evidencia así incompleto y como ya se dijo, sesgado, por omitir el examen de esas otras circunstancias, ninguna de las cuales puede entenderse desvirtuada sólo porque desde el punto de vista médico las heridas no pusieron en riesgo la vida del agredido y cuando es claro que una similar afirmación no puede hacerse desde una valoración jurídica, de modo que ninguna incoherencia se revela por afirmarse desde esta perspectiva que hubo intención de matar aunque médicamente las lesiones inferidas no hayan puesto en peligro la existencia de la víctima, mucho menos si se considera que la intención homicida acompañada de actos de ejecución es sancionable aún en casos en que el ofendido resulte absolutamente ileso.
“…la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio”, dijo la Corte en sentencia del 15 de mayo de 2003, reiterada, entre otras en la SP16905 de 2016, Rad. No. 44312.
O en la de 23 de septiembre de 2009, Rad. No. 30877:
“Para determinar la estructuración del homicidio en la modalidad de tentativa el ex fiscal no debió prescindir del fin perseguido por el agente…
Ese designio criminal se revelaba a partir de los actos externos ejecutados, las manifestaciones verbales, el arma utilizada, la forma y el número de veces en que es usada, la causa y el momento del empleo y la localización de la herida. De manera que no tenía que reducirse a un específico resultado para predicar que la conducta se acomodaba al delito de homicidio en la modalidad de tentativa, sino que, para tal fin, debía explorar los actos ejecutados, los cuales dejan ver cuál era la intencionalidad de los delincuentes.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha señalado:
“La tentativa de homicidio puede presentarse aún sin que se lesione a la víctima, pues basta que con la intención de matar se ponga en peligro el interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida.” (Sentencia de 25 de febrero de 1999, radicación 10647; en el mismo sentido sentencia de 13 de septiembre de 2001, radicación 10635).
…
El reconocimiento médico legal practicado… no era suficiente para deducir que la conducta delictiva de lesiones personales fue la actualizada…, pues el perito en ningún momento advirtió que se configurara ésta, y no podía hacerlo teniendo en cuenta que la adecuación típica, como ya se acotó, axiológicamente le corresponde hacerla al funcionario judicial”.
5. En cuanto a la segunda inconformidad, sin precisar tampoco la causal que le sirve de fundamento, diríase en principio que acude a la primera por denunciarse la indebida aplicación del artículo 104.7 del Código Penal o acaso, a la segunda, por afirmarse infringido el axioma de congruencia.
Como sea, es patente que en uno u otro sentido el reparo parte de un equívoco en cuanto se sustenta en la audiencia de acusación realizada el 21 de febrero de 2014, que lo fue en rededor de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013 y no los del 19 de octubre del mismo año, siendo estos los que aquí se juzgan.
Luego si algún reproche surgía de la acusación por razón de la circunstancia agravante, la remisión no podía serlo respecto de aquel acto, sino del celebrado el 10 de julio de 2014 en el cual la fiscalía atribuyó fáctica y jurídicamente la causa que incrementaba la sanción cuando afirmó que el delito de homicidio tentado “al ser cometido en contra del joven quien se encontraba indefenso y desarmado constituye la circunstancia de agravación prevista por el artículo 104, numeral 7º”.
Mas equivocado se aprecia el reparo al solicitarse la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, cuando de acreditarse la infracción de la congruencia respecto a una agravante la solución no pasa por invalidar el proceso, sino simplemente por excluir la agravante así considerada en la dosificación punitiva.
6. Por tanto, como los reproches propuestos se advierten carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe León Jiménez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria