AP1520-2021(57182)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

AP1520-2021  

Radicación  N° 57182  

(Aprobado  Acta No. 098)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO:  

  

Resolver sobre la  admisión de la demanda de casación formulada por el  defensor del procesado Andrés Felipe León Jiménez  contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, por medio de la  cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  proferida por el Juzgado 50 Penal del mismo circuito el 4 de abril de  dicho año, condenando al acusado en mención como  coautor del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.  

  

  

En horas del  mediodía del 21 de septiembre de 2013, luego de que Duván  Antonio Pulido Guarnizo, de 17 años, saliera del colegio, fue  abordado por Juan Camilo González Vargas y Andrés  Felipe León Jiménez quienes, a causa de problemas entre  barras de futbol, lo agredieron con arma cortopunzante causándole  heridas potencialmente letales en la región supraescapular  izquierda y en hemitórax anterolateral izquierdo que derivaron  en un hemoneumotorax cuyos efectos mortales se superaron por la  oportuna intervención médico-quirúrgica.  

  

Además,  aproximadamente a las 10 de la mañana del 19 de octubre de  2013, cuando se dirigía Duván Antonio Pulido Guarnizo  junto con su progenitora al Colegio Pitágoras, fue sorprendido  en la carrera 6ª con calle 13 sur, Barrio Santa Ana de Bogotá,  por los mismos Juan Camilo González Vargas y Andrés  Felipe León Jiménez, quienes armados respectivamente  con un machete y un cuchillo le hicieron varios lances en diferentes  partes de su cuerpo y aunque le ocasionaron diversas heridas en cara,  tórax y antebrazos que le ameritaron una incapacidad médico  legal de 15 días, logró salvar su vida gracias a su  propia reacción al defenderse con una chaqueta, a la de su  madre, quien usó un bolso y a la intervención de  algunos ciudadanos.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1. Capturados como  fueron Juan  Camilo González Vargas y Andrés Felipe León  Jiménez  en ejecución de los sucesos ocurridos el 19 de octubre de  2013, al día siguiente en audiencia celebrada ante el Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, se legalizó su aprehensión, se les  formuló imputación como coautores de un concurso de  punibles de homicidio agravado, tentado y se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

  

2. Después  de presentarse el correspondiente escrito, el 21 de febrero de 2014  se verificó audiencia ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de  Bogotá, en la cual, además de que se acusó a  Juan  Camilo González Vargas y Andrés Felipe León  Jiménez como coautores del punible de homicidio agravado y  tentado según los sucesos del 21 de septiembre de 2013, se  dispuso la ruptura de la unidad procesal a fin de que separadamente  se conocieran los acontecimientos del 19 de octubre de dicho año.  

  

En tal virtud y  con sustento en el mismo escrito, el 10 de julio de 2014, se acusó  ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá a Juan  Camilo González Vargas y Andrés Felipe León  Jiménez como coautores del delito de homicidio agravado y  tentado de conformidad con los sucesos del 19 de octubre de 2013.  

  

3. Realizadas en  torno a éstos las audiencias preparatoria y de juicio oral, el  despacho de conocimiento profirió el 4 de abril de 2019  sentencia a través de la cual condenó a cada uno de los  acusados a la pena principal de 210 meses de prisión como  coautores del delito de homicidio agravado y tentado. Y negándoles  la concesión de cualquier subrogado penal ordenó fueran  puestos a disposición de este asunto una vez cesara su  privación de libertad decretada por los hechos del 21 de  septiembre de 2013 a consecuencia de los cuales fueron también  condenados.  

  

El anterior  proveído, por razón del recurso de apelación  interpuesto por los defensores de los procesados, fue confirmado por  el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de  septiembre de 2019, la que a su turno fue objeto del extraordinario  de casación propuesto por el defensor de Andrés Felipe  León Jiménez.  

  

LA DEMANDA:  

  

Como el fallo de  segunda instancia, dice el defensor, desconoció las reglas de  producción y apreciación de la prueba, infringiendo así  garantías fundamentales, lo acusa de violar indirectamente la  ley por error de hecho derivado de “falso  juicio de raciocinio”,  toda vez que, a pesar de que el dictamen médico pericial  concluyó que las heridas causadas a la víctima no  pusieron en peligro su vida y el Tribunal sentó la premisa de  que lo más trascendente para establecer el ánimo de  matar era la naturaleza de la lesión, mal podía  concluir la existencia de aquél a no ser que se conculcaran,  como en efecto sucedió, los principios lógicos de  identidad, unidad y coherencia pues, si para establecer esa intención  homicida debía tenerse en cuenta la naturaleza de la lesión  no es unívoco, ni coherente que se haya desconocido la opinión  pericial según la cual las heridas producidas a la víctima  no pusieron su vida en peligro.  

  

Es que, afirma, se  infringieron tales axiomas cuando aseveró el Tribunal que aun  cuando no se comprometió la existencia de la víctima,  sí se acreditó la intención de matar. Lo lógico,  coherente y sujeto al principio de identidad era que si no se había  puesto en riesgo la vida de Duván Antonio, pues simplemente  era porque no había el propósito de quitársela.  

  

En ese contexto,  además de que no se tuvo en cuenta la naturaleza de la lesión  que previamente se había demarcado como lo más  trascendente para establecer el ánimo de matar o de lesionar y  con eso el postulado científico sentado en la experticia, se  terminó por fundamentar la responsabilidad en eventos pasados  ocurridos el 21 de septiembre, de modo que con omisión de la  proscripción de responsabilidad objetiva se condenó con  sustento en un derecho penal de autor y no de acto.  

  

Si los procesados,  dice el demandante, hubieran querido matar a Duván Antonio  perfectamente le hubiesen podido clavar el puñal por la  espalda y ocasionarle heridas letales; tampoco nunca aquellos  exteriorizaron ese objetivo, según se aprecia del testimonio  de la progenitora de la víctima.  

  

Solicita, por  tanto que, a consecuencia de este error de hecho se case la sentencia  impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido, no sin antes  postular una segunda inconformidad derivada del desconocimiento del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes a causa de la  errada aplicación del numeral 7º del artículo 104  del Código Penal, pues, habiendo la propia Fiscalía, en  la audiencia de acusación del 21 de febrero de 2014, estimado  ausente dicha circunstancia de agravación, mal podía el  sentenciador considerarla para efectos de aumentar la sanción  a riesgo de vulnerar la congruencia que debe existir entre acusación  y fallo.  

  

Demanda por eso,  que, a consecuencia de esta segunda censura, se anule lo actuado a  partir de la audiencia de formulación de acusación.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1.  La  casación, en términos del artículo 181 de la Ley  906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales  por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las  causales del recurso extraordinario no son un fin en sí  mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la  afectación de garantías de esa índole, de ahí  que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la  demostración de la causal aducida, sino además y  principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.  

  

Lo anterior, por  cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional  penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso  explica por  qué aún frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la  Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido  se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos  libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar  los defectos formales para decidir de fondo atendiendo  precisamente a los fines de la casación, la fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada.  

  

A  partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una garantía.  

  

2.  Por  eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de  entenderse que la  inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio  en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual  violación de garantías fundamentales; y por último,  cuando de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación.  

  

Por  ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte  en el propósito de prescindir de los defectos formales de un  libelo cuando advierta la posible violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones:  

  

  

2.2.  Indicación de la causal de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y  de argumentación propios del motivo casacional invocado.  

  

2.3.  Determinación de la necesariedad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

  

3.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y, por ende, habrá de ser  inadmitida.  

  

En  efecto, lo primero que se observa, es que el  libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de  alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de  casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad  de ejercer ese control constitucional y legal.  

Su  argumentación, dedicada a proponer un equívoco en la  valoración probatoria y una eventual infracción al  axioma de congruencia, tampoco revela de qué manera se habría  producido la afectación a una prerrogativa fundamental, más  allá de la simple mención de que se vulneró el  debido proceso, pero sin acreditación alguna de que eso haya  en efecto sucedido.  

  

4.  Y si se trata de los requerimientos técnicos y argumentativos  que deben acompañar la postulación de los reparos, es  incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.  

  

Así,  aunque no precisa el motivo que le sirve de sustento a sus censuras,  diríase que en cuanto a la primera su fundamento sería  la causal tercera a juzgar porque plantea una violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un  falso raciocinio a causa de una aducida transgresión de los  parámetros de la lógica.  

  

Empero,  independientemente de la comprensión teórica que el  demandante revela sobre la naturaleza del yerro alegado es lo patente  que éste, en los términos en que fue propuesto resulta  sesgado y materialmente incorrecto.  

  

Cierto  es que, a fin de establecer la intención homicida que tuvieron  los procesados al agredir a la víctima, el Tribunal acudió  a un criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual la naturaleza de  la lesión adquiere especial trascendencia, pero no menos lo es  que no fue ese el único o exclusivo elemento de que se valió  para arribar a aquella conclusión, por manera que con  apoyo  en la misma jurisprudencia resaltada consideró que “…nuestra  Corte Suprema de Justicia, clasifica las circunstancias de las cuales  puede deducirse esa intención en dos grandes grupos; 1-  Modalidad del hecho: el medio operado, la dirección, número  o violencia de los golpes, las condiciones del espacio, tiempo y  lugar, las circunstancias conexas a la acción delictuosa.  2-Manifestaciones del culpable y sus actividades anteriores al  delito, las relaciones entre el autor del delito y la víctima,  la causa para delinquir y la índole del culpable… es  obvio que para determinar la intención positiva de matar no  tienen que darse todas y cada una de esas circunstancias”,  

  

Criterio  que por demás reforzó con doctrina según la cual  las circunstancias que acreditan el animus  necandi  son: “a.  Las relaciones que ligasen a autor y víctima, b. Personalidad  de agresor y agredido; c. Actitudes e incidencias observadas o  acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si  mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males  que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía  y repetición de su pronunciamiento; d. Manifestaciones de los  intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la  perpetración de la acción criminal; e. Clases,  dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad  para matar o lesionar; f. Lugar o zona del cuerpo hacia donde se  dirige la acción ofensiva, con apreciación de su  vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g.  Insistencia o reiteración de los actos atacantes y h. Conducta  posterior observada por el infractor”.  

Que  el Tribunal hubiere resaltado con subrayas y negrillas aquel elemento  no significa que lo hubiera considerado como el único a partir  del cual era deducible la intención de matar, su conclusión  en ese sentido se sustentó en algunos de esos otros que  refirió con base en jurisprudencia y doctrina.  

  

Luego  el reparo se evidencia así incompleto y como ya se dijo,  sesgado, por omitir el examen de esas otras circunstancias, ninguna  de las cuales puede entenderse desvirtuada sólo porque desde  el punto de vista médico las heridas no pusieron en riesgo la  vida del agredido y cuando es claro que una similar afirmación  no puede hacerse desde una valoración jurídica, de modo  que ninguna incoherencia se revela por afirmarse desde esta  perspectiva que hubo intención de matar aunque médicamente  las lesiones inferidas no hayan puesto en peligro la existencia de la  víctima, mucho menos si se considera que la intención  homicida acompañada de actos de ejecución es  sancionable aún en casos en que el ofendido resulte  absolutamente ileso.  

  

“…la  conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa  puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya  resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza  de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que  cuenta es la intención del agente y la acción dirigida  contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la  lesión resultare factor definitorio”, dijo  la Corte en sentencia del 15 de mayo de 2003, reiterada, entre otras  en la SP16905 de 2016, Rad. No. 44312.  

  

O en la de 23 de  septiembre de 2009, Rad. No. 30877:  

  

“Para  determinar la estructuración del homicidio en la modalidad de  tentativa el ex fiscal no debió prescindir del fin perseguido  por el agente…  

  

Ese designio  criminal se revelaba a partir de los actos externos ejecutados, las  manifestaciones verbales, el arma utilizada, la forma y el número  de veces en que es usada, la causa y el momento del empleo y la  localización de la herida. De manera que no tenía que  reducirse a un específico resultado para predicar que la  conducta se acomodaba al delito de homicidio en la modalidad de  tentativa, sino que, para tal fin, debía explorar los actos  ejecutados, los cuales dejan ver cuál era la intencionalidad  de los delincuentes.  

  

En este sentido  la jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha señalado:  

  

“La  tentativa de homicidio puede presentarse aún sin que se  lesione a la víctima, pues basta que con la intención  de matar se ponga en peligro el interés jurídico  protegido para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la  punición de la tentativa no es el resultado que se produzca  sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la  acción homicida.” (Sentencia de 25 de febrero de 1999,  radicación 10647; en el mismo sentido sentencia de 13 de  septiembre de 2001, radicación 10635).  

…  

El  reconocimiento médico legal practicado… no era  suficiente para deducir que la conducta delictiva de lesiones  personales fue la actualizada…, pues el perito en ningún  momento advirtió que se configurara ésta, y no podía  hacerlo teniendo en cuenta que la adecuación típica,  como ya se acotó, axiológicamente le corresponde  hacerla al funcionario judicial”.  

  

5.  En cuanto a la  segunda inconformidad, sin precisar tampoco la causal que le sirve de  fundamento, diríase en principio que acude a la primera por  denunciarse la indebida aplicación del artículo 104.7  del Código Penal o acaso, a la segunda, por afirmarse  infringido el axioma de congruencia.  

  

Como sea, es  patente que en uno u otro sentido el reparo parte de un equívoco  en cuanto se sustenta en la audiencia de acusación realizada  el 21 de febrero de 2014, que lo fue en rededor de los hechos  ocurridos el 21 de septiembre de 2013 y no los del 19 de octubre del  mismo año, siendo estos los que aquí se juzgan.  

  

Luego si algún  reproche surgía de la acusación por razón de la  circunstancia agravante, la remisión no podía serlo  respecto de aquel acto, sino del celebrado el 10 de julio de 2014 en  el cual la fiscalía atribuyó fáctica y  jurídicamente la causa que incrementaba la sanción  cuando afirmó que el delito de homicidio tentado “al  ser cometido en contra del joven quien se encontraba indefenso y  desarmado constituye la circunstancia de agravación prevista  por el artículo 104, numeral 7º”.  

  

Mas equivocado se  aprecia el reparo al solicitarse la nulidad de lo actuado desde la  formulación de acusación, cuando de acreditarse la  infracción de la congruencia respecto a una agravante la  solución no pasa por invalidar el proceso, sino simplemente  por excluir la agravante así considerada en la dosificación  punitiva.  

6. Por tanto, como  los reproches propuestos se advierten carentes de las exigencias que  permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los  contiene será inadmitida, más aún cuando, de  otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger una garantía fundamental.  

  

7. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Andrés Felipe León Jiménez.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

      

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