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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15361 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119197
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal Municipal de Duitama, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 13 de agosto de 2010, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, declaró responsable a CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO del delito de extorsión agravada en grado tentativa y lo condenó a la pena de prisión de 240 meses (CUI 157596000722201000014).
2. La vigilancia de la condena, actualmente corresponde al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 2 de junio de 2021, le reconoció a CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO redención de pena por enseñanza en 5 meses y 22 días y le negó la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El 21 de julio pasado, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, confirmó la decisión de primer grado.
3. Inconforme con lo resuelto en las instancias, el accionante promueve acción de tutela para perseguir el amparo del derecho fundamental del debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la función resocializadora de la pena como garantía de la dignidad humana.
Resalta que cumple los requisitos objetivo y subjetivo (3/5 partes de la pena, adecuado comportamiento penitenciario y arraigo social y familiar), aspectos que debió tener en cuenta el juzgado ejecutor y no solo el criterio de gravedad de la conducta punible.
4. Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y surtió traslado a las autoridades judiciales accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la ejecución de la pena impuesta de 240 meses de prisión a CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Duitama el 13 de agosto de 2010, al haberlo hallado responsable penalmente del punible de tentativa de extorsión agravada.
Manifestó que mediante auto interlocutorio No. 105 del 2 de junio de 2021 reconoció redención de pena por enseñanza en 5 meses y 22 días y negó la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión frente a la cual el condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el juzgado fallador.
Solicitó la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no se le ha violado derecho fundamental alguno al sentenciado, ya que las solicitudes allegadas han sido resueltas en su momento y debidamente notificadas.
2. El Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama indicó que el 21 de julio pasado resolvió la apelación interpuesta por URBANO CAMARGO contra el auto que negó la libertad condicional, decisión que confirmó en su integridad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, mediante decisión del 9 de agosto pasado, negó por improcedente el amparo constitucional.
Consideró desatinada la solicitud de revocatoria de las decisiones cuestionadas, porque la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia de las providencias judiciales, por lo que no le es dable la intromisión en las decisiones propias de cada jurisdicción, de allí que las solicitudes relacionadas con un reemplazo de las providencias, o decretar nulidad de lo actuado, resultan improcedentes al corresponder a mecanismos de los procesos ordinarios.
Explicó, sin embargo, que el juez constitucional puede intervenir cuando evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, empero, dicha injerencia no habilita al juez constitucional para proferir decisiones propias de las instancias judiciales, como lo pretende la parte accionante, máxime que aparte de la disconformidad con lo decidido no señaló concretamente los defectos que configuran los autos cuestionados y de las pruebas allegadas no evidenció transgresión alguna de garantías superiores.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso resaltó que el a quo menospreció su resocialización y desconoció los “derechos al mínimo beneficio de la libertad condicional” por superar las 3/5 partes de la pena impuesta, el régimen constitucional y las prerrogativas inalienables de las personas privadas de la libertad.
Destacó que no está condenado a cadena perpetua y que ninguna persona está “llamada a pagar la pena en su totalidad, porque las sanciones son integrales, no permanentes” como lo quieren hacer ver los juzgados ejecutores. En conclusión, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la negativa de conceder la libertad condicional a CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, el accionante sostiene que las providencias que negaron la libertad condicional vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, al desconocer que cumple los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional y la función resocializadora de la pena.
3.1. Para el caso, concurren las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
3.2. Sin embargo, analizados los elementos de prueba allegados al plenario, entre ellos las decisiones cuestionadas, la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico ni otro que habiliten el amparo invocado.
Esto, porque las providencias a las cuales CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO acusa de desconocer su prerrogativa del debido proceso, se profirieron en el marco de la legalidad, puesto que la negativa estuvo sustentada en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesión de subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y la libertad condicional a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de extorsión, por el que fue declarado responsable el accionante.
La normativa citada dispone:
“Artículo 26: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
Bajo esa óptica, el juez ejecutor estaba relevado del estudio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal o del proceso de resocialización de CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO en el tratamiento penitenciario, ante la expresa prohibición legal de conceder la libertad condicional.
En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
4. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria