STP15361-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15361 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119197  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS  ARTURO URBANO CAMARGO  contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó por improcedente el amparo constitucional promovido  contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué y 1° Penal Municipal de Duitama, por  la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 13 de agosto  de 2010, el Juzgado 1°  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, declaró  responsable a CARLOS  ARTURO URBANO CAMARGO  del delito de extorsión agravada en grado tentativa y lo  condenó a la pena de prisión de 240 meses  (CUI 157596000722201000014).  

2. La vigilancia  de la condena, actualmente corresponde al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial  que, mediante auto del 2 de junio de 2021, le reconoció a  CARLOS  ARTURO URBANO CAMARGO  redención de pena por enseñanza en 5 meses y 22 días  y le negó la libertad condicional por expresa prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El 21 de julio pasado,  el Juzgado 1°  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama,  confirmó la decisión de primer grado.  

3.  Inconforme con lo resuelto en las instancias, el accionante promueve  acción de tutela para perseguir el amparo del derecho  fundamental del debido proceso, al considerar que las autoridades  judiciales accionadas desconocieron la función resocializadora  de la pena como garantía de la dignidad humana.  

Resalta  que cumple los requisitos objetivo y subjetivo (3/5 partes de la  pena, adecuado comportamiento penitenciario y arraigo social y  familiar), aspectos que debió tener en cuenta el juzgado  ejecutor y no solo el criterio de gravedad de la conducta punible.  

4.  Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo del derecho  fundamental invocado y, en consecuencia, se conceda la libertad  condicional.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  28 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción  de tutela y surtió traslado a las autoridades judiciales  accionadas, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El  Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  informó que  vigila la ejecución de la pena impuesta de 240 meses de  prisión a CARLOS  ARTURO URBANO CAMARGO  por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Duitama el  13 de agosto de 2010, al haberlo hallado responsable penalmente del  punible de tentativa de extorsión agravada.  

Manifestó  que mediante auto interlocutorio No. 105 del 2 de junio de 2021  reconoció redención de pena por enseñanza en 5  meses y 22 días y negó la libertad condicional por  expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, decisión frente a la cual el condenado interpuso recurso  de apelación, el cual fue concedido ante el juzgado fallador.  

Solicitó  la desvinculación de la acción constitucional, toda vez  que no se le ha violado derecho fundamental alguno al sentenciado, ya  que las solicitudes allegadas han sido resueltas en su momento y  debidamente notificadas.  

2. El  Juzgado  1°  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama  indicó que el 21 de julio pasado resolvió la apelación  interpuesta por URBANO  CAMARGO contra  el auto que negó la libertad condicional, decisión que  confirmó en su integridad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué,  mediante decisión del 9 de agosto pasado, negó por  improcedente el amparo constitucional.  

Consideró  desatinada la solicitud de revocatoria de las decisiones  cuestionadas, porque la acción de tutela no se instituyó  como una tercera instancia de las providencias judiciales, por lo que  no le es dable la intromisión en las decisiones propias de  cada jurisdicción, de allí que las solicitudes  relacionadas con un reemplazo de las providencias, o decretar nulidad  de lo actuado, resultan improcedentes al corresponder a mecanismos de  los procesos ordinarios.  

Explicó,  sin embargo, que el juez constitucional puede intervenir cuando  evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,  empero, dicha injerencia no habilita al juez constitucional para  proferir decisiones propias de las instancias judiciales, como lo  pretende la parte accionante, máxime que aparte de la  disconformidad con lo decidido no señaló concretamente  los defectos que configuran los autos cuestionados y de las pruebas  allegadas no evidenció transgresión alguna de garantías  superiores.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso resaltó  que el a  quo  menospreció  su resocialización y desconoció los “derechos  al mínimo beneficio de la libertad condicional”  por  superar las 3/5 partes de la pena impuesta, el régimen  constitucional y las prerrogativas inalienables de las personas  privadas de la libertad.  

Destacó  que no está condenado a cadena perpetua y que ninguna persona  está “llamada  a pagar la pena en su totalidad, porque las sanciones son integrales,  no permanentes”  como lo quieren hacer ver los juzgados ejecutores. En conclusión,  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la negativa de conceder la libertad  condicional a CARLOS  ARTURO URBANO CAMARGO  se cumplen los requisitos generales y específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos establecidos en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, el accionante sostiene que las  providencias que negaron la libertad condicional vulneraron su  derecho fundamental del debido proceso, al desconocer que cumple los  requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000 para acceder a la libertad condicional y la función  resocializadora de la pena.  

3.1. Para el caso,  concurren las condiciones generales de procedencia de la tutela,  pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron  los mecanismos de defensa que se tenían a disposición  para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción  se promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  

3.2.  Sin embargo, analizados los elementos de prueba allegados al  plenario, entre ellos las decisiones cuestionadas, la Sala no  advierte estructurado el alegado defecto específico ni otro  que habiliten el amparo invocado.  

Esto,  porque las providencias a las cuales CARLOS  ARTURO URBANO CAMARGO acusa  de desconocer su prerrogativa del debido proceso, se profirieron en  el marco de la legalidad, puesto que la negativa estuvo sustentada en  la prohibición expresa del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesión de subrogados  penales, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y la  libertad condicional a los condenados por ciertos delitos, entre  ellos, el de extorsión, por el que fue declarado responsable  el accionante.  

La  normativa citada dispone:  

“Artículo  26:  Exclusión  de beneficios y subrogados.  Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no  procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea eficaz”.   

Bajo  esa óptica, el juez ejecutor estaba relevado del estudio del  cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo  64 del Código Penal o del proceso de resocialización de  CARLOS ARTURO URBANO CAMARGO en el tratamiento penitenciario, ante la  expresa prohibición legal de conceder la libertad condicional.  

En tales  condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno,  puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente  fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

4. Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia del 9 de          agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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