STP4601-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4601-2021  

Radicación  No. 115837  

(Aprobado  Acta No.97)  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCO  NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  Dream Home S.A.S., el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, el Juzgado 15 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, la Notaría 23 del Circulo, todos  de la ciudad de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

1.  Explicó el apoderado del señor Franco Napoléon  Aguilar Luligo que acude a la acción de tutela porque, en  concreto:  

1.1.  El demandante adquirió de manos del señor José  Raúl Sinisterra Londoño, mediante compraventa de cuota  parte, los predios identificados con la matrícula inmobiliaria  no. 37078426 y 37078430 ubicados en la ciudad de Cali, en la calle 83  no. 27-23 por valor de $54.000.000.oo. Dicho acto se elevó a  escritura pública no. 2927 del 6 de agosto de 2015, ante la  Notaría 23 del Círculo de Cali.  

1.2.  La Fiscalía 19 Especializada, dentro de investigación  radicada 199-2015-00069 vinculó como víctima al aquí  accionante. Esto, el 2 de marzo de 2016 cuando se “da inicio a  audiencia de acuñación de títulos fraudulentos”.  En la diligencia, dice, por parte del despacho fiscal en mención  se vinculó de manera “ilegal” el inmueble propiedad  del señor Aguilar Lúligo, pese a que nada tenía que  ver con el caso objeto de indagación y que él fue un  comprador de buena fe.  

1.3.  Como efecto de lo anterior, por parte del Despacho fiscal en mención  se solicitó la cancelación de las escrituras públicas,  sin que para dicho momento se contara con fallo definitivo que  justificara la medida que declaraba la obtención ilegal del  título, todo lo cual ha conllevado a que el señor Franco  Napoleón Aguilar Luligo no pueda disfrutar del bien inmueble  que adquirió, pues se encuentra en manos de otras personas que  no le reconocen sus derechos.  

1.4.  Dentro del asunto penal se desconoció el debido proceso de su  mandante, aparte que no contó él con debida  representación por quien ejerció su defensa, teniendo en  cuenta que no tuvo participación directa o indirecta en los  hechos que provocaron la investigación por cuenta de la cual se  afectó el inmueble. No se realizó el debido estudio de  títulos, y ello habría conllevado a esclarecer el caso.  

1.5.  El Juzgado 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  conoció del recurso de apelación que se interpuso en su  momento contra la decisión proferida por el Juzgado 15 Penal  Municipal con Función de control de Garantías de Cali, en  la que se determinó la “anulación” de la  escritura pública de venta, causando de ese modo un grave  perjuicio patrimonial al accionante, quien fue un comprador de buena  fe.  

1.7.  Como quiera que la fiscal que adelantó la investigación  en la que se adoptó la medida de cancelación de la  escritura pública del bien inmueble del cual es dueño el  aquí accionante, se encuentra cuestionada por hechos de  corrupción, debe revisarse su proceso, pues dicha circunstancia  genera desconfianza.  

1.8.  Por parte del señor Franco Napoleón Aguilar Luligo se ha  tratado de dialogar con la firma OSPINA DREAM HOME S.A.S., con el fin  de aclarar la reclamación que se hace sobre el inmueble, pero  nunca se ha respondido a sus requerimientos, y no se les ha brindado  argumentos legales para rechazarla.  

1.9.  Los hechos relatados con anterioridad violan los derechos  fundamentales del accionante y le causan grave perjuicio económico,  patrimonial, a lo que se suma el desconocimiento por el principio de  buena fe, en virtud del cual se permite al comprador –de buena  fe- conservar el inmueble frente a terceros, como cuando sucede  aquí, no se ha incurrido por parte de él en acto ilegal,  situación que debió ser examinada por parte de los  funcionarios judiciales que adoptaron la decisión de  cancelación de la escritura pública.  

1.10.Solicita.  Tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia,  “ordenar el restablecimiento del derecho adquirido de buena fe  sobre su expectativa de propiedad del bien calle 83 No. 27-33 del  barrio Alfonso Bonilla Aragón de esta ciudad de Cali y ordenar  inscribir la escritura pública de venta”.  

1.11.  Anexa: Poder para actuar en la tutela; copia escritura pública  de compraventa; certificación oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, y memorial dirigido a la firma OSPINA  DREAM HOME S.A.S.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

  

Manifestó  que, en el presente asunto, el accionante ataca providencias  judiciales emitidas en los meses de junio y julio del año  2016, por el  Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.  

  

Siendo  así, se acude al mecanismo constitucional casi cinco (5) años  después de emitida la última decisión objeto de  reproche; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la  acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la  inmediatez.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado de FRANCO  NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó  que, no se realizó un análisis de fondo frente a los  hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

  

Aseveró que, el señor  AGUILAR LÚLIGO  no acudió con anterioridad  al mecanismo constitucional, puesto que el asesor jurídico con  el que contaba para la fecha, no le  explicó claramente sus derecho a reclamar legalmente  los predios identificados con la matrícula inmobiliaria no.  37078426 y 37078430; además, se debe tener en cuenta que es  una persona de la tercera edad, con problemas de salud.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  el apoderado de FRANCO  NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  Dream Home S.A.S., el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, el Juzgado 15 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, la Notaría 23 del Circulo, todos  de la ciudad de Cali.  

  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor  FRANCO  NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO  contra la decisión adoptada por el Juzgado 15 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, posteriormente  confirmada, en julio de 2016, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en las  cuales se resolvió el poder dispositivo de dominio de los  predios identificados con la matrícula inmobiliaria no.  37078426 y 37078430,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción  constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.  

  

  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

  

En el  asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de  inmediatez debe flexibilizarse teniendo en cuenta las  particularidades del caso concreto; además, teniendo en cuenta  que el señor FRANCO  NAPOLEÓN AGUILAR LÚLIGO  es una persona de la tercera edad, y por  el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia  ocasionada por el virus COVID-19. No obstante, manifestar esto, sería  una acepción errónea.  

  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, el momento donde se materializó  la presunta vulneración es cuando el accionante adquirió  conocimiento de la investigación adelanta por la fiscalía,  en la que se encontraba en discusión la adquisición de  la vivienda que hoy reclama; o bien sea, cuando se adquirió  conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en  el año 2016.  

  

La Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

  

Por lo  anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta  la Sala).  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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