STP15346-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15346  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118695  

Acta  No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO,  mediante apoderado judicial,  contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró  improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados  1° Promiscuo del Circuito de Puerto López y Promiscuo  Municipal de Puerto Gaitán, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculados de oficio los Juzgados 2° Promiscuo  del Circuito de Puerto López y las partes e intervinientes el  proceso penal No. 50568 60 00 575 2017 00080 00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Contra JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO  se adelanta en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto  López proceso penal por el presunto delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años (C.U.I. 50  573-6105641-2019-00029-00). Se realizó la audiencia  preparatoria el 20 de enero de 2020 en la cual el apoderado judicial  del procesado interpuso recurso de apelación contra el auto  que negó una prueba testimonial, encontrándose  actualmente el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, pendiente de resolverse la alzada.  

2. El accionante  solicitó la libertad por vencimiento de términos  conforme lo indica el numeral 5° del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004, que correspondió resolver al Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, autoridad judicial que  el 4 de noviembre de 2020 negó la pretensión  liberatoria.  

3. Esta decisión  fue objeto de recurso de apelación, que resolvió el 11  de diciembre siguiente el Juzgado 1° Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto López, en el sentido de confirmar el  proveído de primer grado.  

4. El accionante  sostiene que la decisión de negarle la libertad por  vencimiento de términos, vulnera el derecho fundamental del  debido proceso, puesto que, de un lado, los términos que  señala el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de  2004 se encuentran vencidos, porque la audiencia de acusación  se realizó el 20 de septiembre de 2019 y a la fecha de la  presentación de la solicitud de libertad no se había  dado inicio al juicio oral y, de otro, porque el ejercicio del  recurso de apelación contra el auto de pruebas no puede  catalogarse como maniobra dilatoria de la defensa.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído  del 7 de julio pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio  admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción  constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán  indicó que, por solicitud de la defensa, el 4 de noviembre de  2020 se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos, la cual fue negada por ese despacho  teniendo en cuenta que la demora para dar inicio al juicio oral  obedece exclusivamente al recurso ejercido por la defensa.  

Informó que  contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de  apelación, el cual correspondió al Juzgado 1°  Promiscuo del Circuito de Puerto López, que mediante  providencia del pasado 11 de diciembre de 2020 confirmó la  decisión tomada por ese Juzgado.  

Destacó que  no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado  con sujeción a la normatividad vigente, con respeto a las  garantías constitucionales y legales, por lo que solicita  negar las pretensiones de esta.  

2. El Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de Puerto López  manifestó que se atiene a lo probado dentro de la acción  constitucional. Sin embargo, solicita su desvinculación, pues  afirma que el objeto de la demanda no lo constituye la providencia  que se encuentra en apelación por la negativa del decreto de  pruebas, sino de la decisión adoptada en segunda instancia en  lo referente a la petición de libertad por vencimiento de  términos, la cual no fue de conocimiento o de pronunciamiento  de ese despacho.  

3. La Fiscalía  4° Seccional de Puerto Gaitán (Meta)  solicitó la desvinculación del trámite. Advirtió  que el proceso penal adelantado contra el actor se encuentra en la  “etapa de juicio” en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto López (Meta), donde, en desarrollo de la audiencia  preparatoria, el Juzgado de conocimiento negó la práctica  de una prueba solicitada por la defensa, decisión que fue  objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio desde el 20 de enero de 2020, sin que a la fecha,  según lo afirmado por el apoderado judicial del actor, exista  pronunciamiento.  

4. La Personería  Municipal de Puerto López (Meta)  solicitó la desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

5. Los demás  convocados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 22 de julio último la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declaró  improcedente el amparo constitucional.  

Dijo que la acción  constitucional incumple los requisitos generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, específicamente el  requisito de subsidiariedad, pues en el fondo, la pretensión  del actor apunta al logro de la libertad del procesado, la cual puede  plantearse nuevamente ante los jueces de garantías e incluso  acudirse al recurso de Hábeas Corpus, acción que no ha  ejercido, para lo cual tendría que demostrar que las  decisiones que al interior del proceso han negado la libertad por  vencimiento de términos, constituyen una autentica vía  de hecho.  

Precisó,  además, que para la procedencia de la acción de tutela  si el actor consideraba afectados sus derechos al debido proceso y  defensa, era su deber señalar claramente la irregularidad  procesal y su incidencia en la violación de estos derechos,  así como argumentar razonadamente la existencia de los hechos  que dieron lugar a la conculcación de los mismos. Pero el  accionante trajo a la actuación constitucional los mismos  planteados en primera y segunda instancia, mostrando su desacuerdo  con éstas, como si se tratara de una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

La promotora de la  acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  insistió que el debido proceso resultó afectado, pues  el término judicial del numeral 5° del art 317 de la ley  906 de 2004 (240 días) se encuentra suficientemente cumplido,  por cuanto los términos en la alzada no constituyen una  maniobra dilatoria sino el ejercicio del derecho de defensa.  

Precisó,  además, que no puede predicarse que la tutela no está  constituida como una tercera instancia o instancia adicional pues, de  no ser así no existirían los requisitos de procedencia  contra providencias judiciales, los cuales considera que sustentó  en debida forma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si la acción de tutela resulta admisible por  satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra  providencias judiciales y, de ser así, si al negar el  otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos a JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO,  las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía  de hecho por defecto sustantivo, susceptible de ser conjurada por vía  constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos establecidos en la normatividad legal.  

3.  Como quedó expuesto, el accionante sostiene que la providencia  del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de Puerto López, que confirmó el  auto del 4 de noviembre del mismo año, expedido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, mediante el cual le negó  de la libertad por vencimiento de términos, vulneró su  derecho fundamental del debido proceso,  porque la interposición  del recurso de apelación contra el auto que negó la  prueba testimonial solicitada, no puede considerarse una maniobra  dilatoria.  

3.1. Para el caso,  se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela,  pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron  los mecanismos de defensa que se tenían a disposición  para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción  se promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  

3.2. La Sala tiene  establecido que en este tipo de asuntos la  parte accionante puede  controvertir la decisión que censura mediante la acción  de hábeas corpus y que, por tanto, resulta improcedente el  amparo por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. No obstante,  en este asunto, ante la evidente vulneración de derechos  fundamentales derivada, como se verá, de un defecto  sustantivo,  se considera necesario flexibilizar ese requisito y ocuparse a fondo  del asunto en aras de establecer la afectación del debido  proceso.  

3.3. En cuanto al  defecto sustantivo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que  surge cuando i) la providencia contiene un error originado en la  interpretación o aplicación de las disposiciones  jurídicas al caso analizado por el juez, ii) la autoridad  judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes,  inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o iii)  se presenta una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión (C.C.  T-315-2020).  

Como se anticipó,  la acción se orienta a demostrar que los juzgados  interpretaron erróneamente el numeral 5° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, específicamente lo que tiene que  ver con la contabilización de los términos atribuible a  la defensa.  

La normativa  señalada dispone:  

“Artículo  317: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores  artículos tendrán vigencia durante toda la actuación,  sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 307 del presente código sobre las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o  acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en  los siguientes eventos:  

(…) Cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la  fecha de presentación del escrito de acusación, no se  haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

(…)  PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los  numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán  por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante  la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los  imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de  actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000 (Código Penal).  

(…)  

PARÁGRAFO  3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar  o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se  contabilizarán dentro de los términos contenidos en los  numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en  ellas. (…)”.  

En la providencia  cuestionada, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López  señaló:  

“Ahora bien,  mirando la actuación procesal surtida ante el juez de  conocimiento observa el despacho que le asiste razón al a quo  cuando señala que no existen maniobras dilatorias dentro del  proceso y que el mismo llevaba su curso normal hasta la audiencia  preparatoria en donde el defensor elevó recurso de apelación  amparado en la ley y en ejercicio del derecho a la defensa.  

Si bien es cierto  la posición presentada frente a la decisión tomada por  el juzgado de conocimiento no constituye una maniobra dilatoria, con  dicha actuación el defensor ocasionó un retraso al  curso normal del proceso, por lo cual, debe asumir la carga de su  actuar.  

De igual forma  sería si la alzada hubiera sido presentada por el ente  acusador, pues es el peticionario quién debe hacerse cargo de  las consecuencias, ya que, aunque sea una actuación amparada  en la ley genera ciertas situaciones que deben ser aceptadas.  

De esta forma, no  le asiste razón no es recurrente al manifestar que dicho el  término debe ser contabilizado en favor del investigado pues  como ya se mencionó la Mora existente no se originó por  una actuación del juez de instancia ni del ente acusador sino  en el actual del defensor”.  

En consecuencia,  confirmó el auto impugnado con fundamento en similares  argumentos a los expuestos por el juez de primer grado.  

Esta providencia  estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo, pues contiene un  error originado en la malinterpretación de la disposición  jurídica aplicable, al atribuirle a la defensa los términos  que ha tardado la administración de justicia para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó  las pruebas en la audiencia preparatoria, pese a que se reconoció  que la interposición de la alzada no constituía una  maniobra dilatoria.  

Es decir, le  trasladó a JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO  la carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de sus  prerrogativas procesales, al considerar equivocadamente que el tiempo  que el órgano judicial tarda en resolver los recursos  propuestos en ejercicio del legítimo derecho de impugnación,  debe cargarse a quien los interpone y no a la administración  de justicia.  

Este contexto de  circunstancias fáctico-procesales impone la intervención  del juez constitucional, con el fin de proteger la garantía  fundamental invocada por JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO.  Con ese específico propósito, se revocará la  decisión de primera instancia para dejar sin efecto las  decisiones emitidas el  4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, expedidas por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de Puerto López, respectivamente.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, convoque a audiencia y  resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de  términos presentada por el defensor de JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar el  fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER  la tutela del  derecho fundamental del debido proceso de JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO.  

2.  Dejar  sin  efecto  las decisiones emitidas el  4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 expedidas por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de Puerto López, respectivamente.  

3. Ordenar al  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, convoque a audiencia y resuelva nuevamente la  solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada  por el defensor de JOSÉ  RICARDO COPETE PULIDO,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

4. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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